Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2024-0015 Auto CONFLICTO ORDINARIO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 47-189-31-05-001-2024-00015-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA MAYO, VEINTIOCHO (28) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). RAD.: 47-189-31-05-001-2024-00015-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SAMUEL CALERO NORIEGA DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se decide lo que corresponde procesalmente en relación al conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA en relación con el proceso seguido por SAMUEL CALERO NORIEGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1.-) El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a quien le correspondió el proceso por reparto, con auto de fecha 13 de diciembre de 2023, DECLARÓ SU FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto promovido por el señor SAMUEL CALERO NORIEGA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Ciénaga - Magdalena a fin de que sea sometido a reparto ante los jueces laborales del circuito de Ciénaga – Magdalena.

Para arribar a esta conclusión, señaló que, la parte demandante al subsanar la demandada informó que el Juez competente para conocer el presente proceso es el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, y en tal sentido, la dirige a dicho juez y solicita que la demanda sea remitida al juez competente. 2.-) Por su parte, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA con auto del 3 de abril de 2024, DECLARÓ LA INCOMPETENCIA de ese juzgado para conocer del presente proceso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia frente a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Señaló que, no era procedente la remisión del presente proceso bajo los argumentos que se expusieron en la providencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado que conoció inicialmente del proceso, puesto que, la indicación del Juzgado al que va dirigida la demanda no se ha erigido como un criterio de asignación de competencia, sino simplemente como un requisito de la demanda, máxime cuando al haber sido devuelta la demanda para su subsanación le estaba vedado al demandante reformar la misma RAD. 47-189-31-05-001-2024-00015-01 por fuera de los aspectos previamente indicados en el auto de devolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-) Señala el artículo 139 del Código General del Proceso: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. Conviene recalcar que, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 2° y siguientes del C.P.T. y de la S.S., la fijación de la competencia en materia laboral ante las autoridades judiciales se efectúa según los factores establecidos para ello, entre ellos: i) el objetivo, relacionado con la naturaleza del asunto y/o la cuantía; ii) el subjetivo, atinente a la calidad del sujeto procesal; iii) el funcional, referente a la distribución por el grado de conocimiento; y iv) el territorial, en razón al lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Ahora, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” (subraya y negrilla fuera de texto).

De lo transcrito anteriormente es diáfano que, tratándose de entidades de seguridad social, la competencia se rige por el factor subjetivo, por lo que la elección de la parte demandante debe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido, es decir, que es concluyente la elección que haga el demandante de los jueces asignados por ley para fijar la competencia, por lo que una vez presentada la demanda por el interesado aquel queda facultado para tramitar el proceso. 2.-) En el caso bajo estudio, se tiene que, verificado el expediente, concretamente el libelo de demanda se tiene que el demandante persigue que se declare que el diagnóstico F322 - Episodio Depresivo Grave Sin Síntomas Psicóticos, es de origen laboral, modificando en tal sentido el dictamen No. 2464929 de fecha 09 de diciembre de 2021 que lo calificó como una enfermedad de origen común, y en consecuencia, se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de incapacidades médicas adeudadas.

En sustento de sus pretensiones, en esencia adujo que, el 18 de junio de 2014 sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba en la Fiscalía General de la Nación para la Subdirección Regional de Apoyo Cribe – Grupo seccional de Apoyo Magdalena. Que, a causa de las secuelas físicas de su accidente laboral, empezó a sufrir de síntomas depresivos, ansioso y alteraciones del sueño, los cuales fueron posteriormente diagnosticados como TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS, mismo que a través de dictamen No. 2464929 RAD. 47-189-31-05-001-2024-00015-01 de fecha 09 de diciembre de 2021 emitido por la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., calificó como una enfermedad de origen común, determinación que fue confirmada por las Juntas Regional y Nacional del calificación de invalidez respectivamente.

Y de las pruebas acompañadas al plenario, especialmente de la petición presentada por el accionante a través de apoderado judicial ente la ARL POSITIVA fechada al 18 de enero de 2023, se desprende que la misma fue radicada el 19 de enero de 2023 en las dependencias que dicha entidad tiene en Barranquilla – Atlántico. Por otro lado, en lo que respecta al domicilio de la entidad de seguridad social demandada, se tiene que en el acápite de notificaciones de la demanda, se informa que la dirección de la sede principal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A es Av.

Carrera 45 No 94 - 12, no obstante, no informa la ciudad, pero se trata de una cuestión superable pues, del certificado de existencia y representación de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., allegado con la demanda se extrae sin hesitación alguna que está ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Bajo ese entendido, de acuerdo con el fuero electivo, podía radicarse la demanda en la ciudad de Barranquilla, que corresponde al lugar donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, o en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada.

Ahora, se advierte que el señor SAMUEL CALERO NORIEGA indicó en el acápite de competencia que la fijaba por “Por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía”, no obstante, el criterio seleccionado por el demandante, esto es “domicilio de las partes”, no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la normativa citada en precedencia, pues, acorde a esta, las opciones se contraían a escoger entre: i) el lugar donde se había surtido la reclamación del derecho o ii) del domicilio, pero de la parte demandada.

Y no, como lo deja entrever el Juzgado Cuarto Laboral del Circuido de esta ciudad, que el demandante pueda designar a mutuo propio o deliberadamente el Juez que deba conocer de su proceso, pues debe enmarcarse en las posibilidades establecidas que otorga la Ley, no estando el Municipio de Ciénaga, ni Santa Marta entre las opciones para el caso bajo estudio.

Lo anterior, pone de presente que nos encontramos ante un aparente conflicto de competencia en razón del territorio, por cuando en este caso, la regla de factor de competencia se rige por la calidad de la entidad demandada, esto es, una entidad de seguridad social, que como se advirtió en precedencia, se encuentra vertida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001.

Por lo tanto, no le asistió razón al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en enviarlo al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, toda vez que – se insiste – la regla de competencia es la contemplada en el artículo 11 del CPTSS. Entonces, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste al accionante de elegir el lugar en el que se tramitará el proceso, es necesario que el RAD. 47-189-31-05-001-2024-00015-01 JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera a la parte demandante para que dé a conocer su decisión respecto a si escoge el Juez de Barranquilla (donde presentó la reclamación), o el Juez de Bogotá D.C. (domicilio de la entidad de seguridad social demandada); y en tal sentido, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, previo lo explicado, determine el lugar de conocimiento del proceso, en consideración a la norma aplicable.

DECISION En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que requiera a la parte demandante, a fin de que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA MAGDALENA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 47-189-31-05-001-2024-00015-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada.