Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2021-00273-01 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: Carlos Augusto Barros Pavajeau y otros Rad. 11001310303220210027301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 18 de septiembre de 2024.

Acta 34. Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Carlos Augusto Barros Pavajeau, Ricardo Mauricio Barros Pavajeau, Luis Raúl Barros Pavajeau, Armando Tadeo Barros Pavajeau y Cecilia Elena Pavajeau de Barros.

ANTECEDENTES 1. El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. pretende que por vía judicial se autorice la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, sobre una franja de 73.614 mts2 del predio “Lote N°1” identificado con folio de matrícula 190-164331, que se ubica en la vereda “Las Marías” del municipio de Valledupar - Cesar y, requiere para la construcción de la “Subestación Colectora 500 kV en el municipio de la Uribia, departamento de La Guajira, dos líneas de transmisión a 500 kV de aproximadamente 115 km cada una desde la Subestación Colectora hasta la Subestación Cuestecitas 500 kV y una línea de transmisión a 500 kV con una longitud aproximada de 245 kilómetros desde la Subestación Cuestecitas 500 kV hasta la subestación La Loma 500 kV en el departamento del Cesar”.

Igualmente, que en el evento de que exista oposición o no se acepte la indemnización de $91.116.595, se determine y decrete el monto a que haya lugar conforme a lo que estipula la Ley 56 de 1981. 032-2021-00273-01 1 2. Surtida la actuación de primera instancia, los demandados, indicaron que las sumas enunciadas en el líbelo inicial no eran consecuencia de un avalúo, sino de un simple estimativo de valores, en donde ni siquiera tuvieron participación; que el cálculo debía realizarse con fundamento en lo ordenado en el Decreto 1420 de 1998, reglamentado por el Decreto 388 de 1997 y la Resolución IGAC 620 de 2008; y, que lo cierto era que la indemnización que -no se les había socializado-, no había sido consignada dentro del plazo legal. 3.

El funcionario de primer grado expuso que al constatarse la necesidad de la imposición de la servidumbre de energía eléctrica para la construcción de la Subestación Colectora 500 kV y dos líneas de transmisión; que la empresa convocante aportó el dictamen que el 5 de septiembre de 2019 elaboró el perito Ariel Zambrano Alcendra, estimando la indemnización en $91.116.595; y, que los convocados no acreditaron el pago del avalúo asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; lo pertinente era que de manera oficiosa se actualizara el valor fijado como compensación, por virtud de la corrección monetaria y del principio de equidad, especialmente cuando el avalúo comercial tenía vigencia de un (1) año. 4.

Inconforme la interesada apeló, criticando la trasgresión al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, en tanto que se aplicó oficiosamente la corrección, actualización y/o indexación de la indemnización, a pesar de que la pasiva no asumió la carga de cancelar los honorarios para que tuviera lugar esa experticia, situación que en su parecer, además de dilatar el proceso, generó un incremento significativo al valor del predio objeto de la servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Esto, pues si el legislador consagró expresamente en el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, el único evento en que deben ser reconocidas sumas adicionales, debe entenderse que, en los demás casos, debe reconocerse únicamente lo valorado por la empresa, en el asunto de marras los perjuicios por $91.116.595, no por $123.681.107,01.

Agregó que, si en gracia de discusión se consideraba que procedía el reajuste, ha debido descontarse el lapso comprendido entre la finalización del término de los diez (10) días que fueron concedidos en el auto del 10 de mayo de 2023 y, el momento de la sentencia, pues no hay razón para que la convocante se haga cargo del aumento que se dio por una conducta omisiva que debe atribuirse única y exclusivamente a su contraparte. 032-2021-00273-01 2 Sobre la polémica el extremo pasivo no se pronunció, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La institución jurídica de las servidumbres ha sido definida como “un derecho real accesorio limitativo del de dominio, que consiste en la facultad que tiene su titular de aprovechar parte de la utilidad de un predio ajeno o de imponer la abstención de actos ilícitos inherentes a la propiedad, en beneficio de su propio predio o de la comunidad”1; que en tratándose de la de conducción de energía eléctrica, otorga a las entidades públicas que tienen a su cargo la “prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”2.

Por igual, la imposición de servidumbres tiene una íntima relación con el concepto de función social de la propiedad, por el cual, los procesos de ésta estirpe obedecen a la necesidad de garantizar la satisfacción de un interés social y a la de propender la reparación de quienes se ven afectados por ella, en beneficio de la comunidad, siendo posible en esos términos y, de cara a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, que al propietario se le restrinja su oposición al tema de la indemnización a su favor, otorgándole la ley los mecanismos del caso para este efecto. 2.

En el caso en concreto el A-quo, con apoyo en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, decretó la imposición de servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente a favor de Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; determinó como zona para el proyecto la franja de terreno comprendida dentro de los linderos especiales del “punto A con coordenadas X: 1.081.741 m.E. y Y: 1.631.378 m.N., hasta el punto B en distancia de 421 m; del punto B hasta el punto C en distancia de 66 m; del punto C hasta al punto D en distancia de 420 m; del punto D hasta el punto A en distancia de 65 m; y encierra”; ordenó el registro de la providencia en el folio de matrícula 1901 2 3 Barragán, Alfonso María, Derechos Reales, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá D. C. 1979, pág. 229.

Artículo 25 ley 56 de 1981. CSJ. Sentencia del 1 de marzo de 2010 (Expediente: 002-2001-00161-01) y del 16 de mayo de 2014 (Expediente 011-2008-00263-01). 032-2021-00273-01 3 164331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar; reconoció como indemnización a favor de Carlos Augusto Barros Pavajeau, Ricardo Mauricio Barros Pavajeau, Luis Raúl Barros Pavajeau, Armando Tadeo Barros Pavajeau y Cecilia Elena Pavajeau de Barros, la suma de $123.681.107,01; y, dispuso que se cancelara la inscripción de la demanda ordenada en el proceso.

Decisión que, a pesar de haber sido objeto de censura por la demandante, por cuanto no estuvo de acuerdo con la actualización monetaria de la indemnización que se dispuso de forma oficiosa, desde ya se advierte, será confirmada, en consonancia con las siguientes reflexiones: 2.1. La entidad demandante tiene como objeto principal “la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía incluidos dentro de ella el gas y líquidos combustibles en todas sus formas así mismo, podrá participar como socia o accionista en otras empresas de servicios públicos directamente o asociándose con otras personas”, de igual manera, “desarrollar y participar, directa o indirectamente, en proyectos de ingeniería e infraestructura, y realizar inversiones en este campo, incluyendo la prestación de servicios y actividades relacionadas”4, aspectos que ponen en evidencia, de manera incuestionable, que esta tiene por actividad la prestación del servicio de energía, hecho, por demás, notorio en la comunidad y, que le impone asumir obligaciones tales como las que se derivan del control y mantenimiento que debe ejercer sobre los elementos que se usan para llevar a cabo la función a su cargo, como las subestaciones eléctricas, lo cual la legitima para iniciar acciones como la presente. 2.2.

En el folio de matrícula 190-164331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, figura que los titulares de domino sobre la franja de 73.614 mts2 del predio “Lote N°1” objeto de la servidumbre en referencia, son Carlos Augusto Barros Pavajeau, Ricardo Mauricio Barros Pavajeau, Luis Raúl Barros Pavajeau, Armando Tadeo Barros Pavajeau y Cecilia Elena Pavajeau de Barros. 2.3.

Como el numeral 5° del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, plantea que “Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que 4 Folios 4-72. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá / C01CuadernoPrincipal 032-2021-00273-01 4 se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre” y, los accionados así lo solicitaron, el 16 de noviembre de 2022 se nombró a un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que elaborara el análisis comercial, sin que ese extremo procesal cumpliera con el pago de los honorarios fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pese a los requerimientos que les fueron enviados para el efecto el 27 de julio y 10 de octubre de 2023, así como a lo solicitado mediante autos del 28 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024. 2.4.

A pesar de que los convocados tuvieron una actitud omisiva frente al pago de los honorarios del experto, no hay restricción legal para que en los procesos de imposición de servidumbre se pueda actualizar y/o traer a valor presente el monto que se hubiere estimado como indemnización a favor del propietario del inmueble, cuya finalidad como ya recientemente lo señaló esta Sala, es que “la suma insoluta conserve el poder adquisitivo que ha ido perdiendo con el paso de los años en el contexto de una economía inflacionaria como la colombiana, de modo que con ella no se castiga a la parte demandante ni se enriquece al titular de dominio del inmueble al que se le impone el gravamen”, dicho de otra manera, “corresponde a la misma cantidad, sólo que traída a valor vigente, que para el proceso de imposición de servidumbre significa la actualización del monto de los posibles perjuicios que se causan al propietario del predio sirviente”5.

Misma oportunidad en la que insistió en que la jurisprudencia ha precisado, sobre la materia, que: “la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado; por lo que tal reajuste no puede ser considerado simplemente restitutorio o reparador, sino como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa…”.

Método correctivo que, agrega, “no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre”6. 5 TSB.

Sentencia del 10 de abril de 2024. Sala Integrada por los magistrados German Valenzuela Valbuena, Adriana Saavedra Lozada y Heney Velásquez Ortiz. 6 CSJ. Sentencia SC6185 de 16 de mayo de 2014.. 032-2021-00273-01 5 2.5. En cuanto al artículo 281 del C.G.P. debe decirse que, como uno de los ataques que se traza en la alzada recae en la congruencia del fallo, es decir, en la prohibición de emitir fallos extra y ultra petita, por virtud de las que no es posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta, ataque en el que para establecer su ocurrencia “debe cotejarse la demanda y su contestación con la resolutiva del fallo, porque tal contraste revela o descarta ese desacople”7, se procedió a verificar que en la actividad de juzgamiento se resolvió la pendencia dentro de los lindes que las partes trajeron al contradictorio, encontrando que la circunstancia de que se hubiere traído a valor presente la actualización de $91.116.595 a $123.681.107,01 -al margen de que los demandados no hubieren sustentado su oposición en un nuevo dictamen pericial- en línea de principio, no materializa ese defecto, pues ciertamente el inciso segundo del artículo 283 ibidem faculta al juez para que oficiosamente extienda la condena en concreto incluso hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. 3.

Así las cosas, como el legislador ha posibilitado que las entidades que en la prestación del servicio a la comunidad lo requieran, soliciten la constitución de una servidumbre sobre predios y zonas de propiedad de particulares, con el fin de ocuparlas temporalmente y tener libre acceso a las mismas para el mantenimiento respectivo, para lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 56 de 1981, aquellas deben “promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.

Y que, no le asistió razón a Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. en su queja, pues se itera que, nada se opone a la corrección monetaria que se hizo respecto de la indemnización, se mantendrá la decisión impugnada, sin mayores elucubraciones. En todo caso, cumple advertir que de acuerdo con lo preceptuado en el ya citado artículo 283 del Código General del Proceso, esta Corporación extenderá de oficio la condena de $123.681.107,01 impuesta en la decisión recurrida, a la fecha de emisión de esta providencia, aplicando la metodología VR = VH (IPC ACTUAL) / (IPC INICIAL), con apoyo en los índices de junio (143,38) y agosto de 2024 (143,67) que es el último reportado por el DANE, para una suma actualizada de $123.931.264. 7 CSJ.

Sentencia SC4127 del 30 de septiembre de 2021. 032-2021-00273-01 6 En consecuencia y, por mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: En cumplimiento al artículo 283 del Código General del Proceso, actualizar la condena fijada en el ordinal cuarto de la decisión recurrida, al monto $123.931.264.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 032-2021-00273-01 7 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e170deb179cae06decc4e3d79effd090dcf16fd7876877bebb9e53d2291094d Documento generado en 18/09/2024 12:02:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica