Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Asunto Procedencia Radicado 140 Acción de Tutela LUZ TANIA HERRERA VILLA, quien actúa por conducto de apoderado, SERGIO ENRIQUE BATISTA GOMEZ.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar y Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. La Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi, Cesar, La Fiscalía 02 Especializada de Valledupar, Cesar, el Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Libertad.

Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001-22-04-003-2024-00470-00 Consecutivo 2024-00151 Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 368 de la fecha Accionados Vinculados Tema OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora LUZ TANIA HERRERA VILLA, por medio de su apoderado judicial, el señor SERGIO ENRIQUE BATISTA GOMEZ, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, derecho a la Defensa y derecho a la Libertad, lo que se fundamenta en los siguientes:

HECHOS El señor defensor, en aras de la búsqueda de garantías para los presuntos derechos vulnerados a su prohijada, interpone acción de tutela, a causa de que el día treinta y uno (31) de julio del año en curso, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, argumentando que para la fecha, había vencido el término máximo de la medida de aseguramiento sin que se hubiere solicitado prórroga de esta, por parte del Fiscal 02 Especializado de Valledupar, Cesar, luego de dicha intervención, fue suspendida la audiencia y programada para el día nueve (09) de agosto del dos mil 2024.

Para el día nueve (09) de agosto de la presente anualidad, la fiscalía impugnó la competencia de la Jueza 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, al considerar que, le correspondía decidir sobre la solicitud a un Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, porque a la accionante se le sindicó de pertenecer a un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO).

Aspecto frente al cual el suscrito no estuvo de acuerdo, por lo que se remitió el conflicto ante el superior jerárquico. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día cinco (05) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, resolvió el conflicto de competencia, indicando que era el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar a quien competía resolver dicha solicitud.

El día diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, decide acoger el argumento de la fiscalía y niega la solicitud de sustitución, bajo la justificación de que la señora accionante pertenece a un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), agregando que la fiscalía había enrostrado dicha calidad en la audiencia de formulación de acusación, además, no se encontraron reunidos los requisitos contemplados en el artículo 307ª de la ley 906 del 2004.

Frente a dicha decisión, el defensor presentó recurso de apelación, el cual le correspondió resolver por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar. El día diecisiete (17) de octubre del año en curso, el referenciado Juzgado decidió confirmar la decisión tomada día diecinueve (19) de septiembre, en primera instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar.

Teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia, no es susceptible de recurso alguno, argumentando que no existe otro medio judicial ordinario o extraordinario frente al cual pueda presentar la pretensión, el defensor decide interponer Acción de Tutela. Por lo tanto, solicitó que, “Primero, se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerado a favor de la accionante, segundo, DEJAR SIN EFECTOS, la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso y de segunda instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, el día diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por medio de las cuales se resuelve sobre la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por una o unas no privativa de la libertad, tercero, ORDENAR al Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar – Cesar, que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta que es en la audiencia de formulación de imputación en donde se debe endilgar la pertenencia de Grupo de Delincuencia Organizada (GDO), de manera expresa e inequívoca, cuarto, se CONCEDA a lo demás que a criterio del despacho tengo derecho, quinto, PREVENIR a los juzgados accionados de volver a incurrir en las conductas que dieron origen a este proceso.” ACONTECER PROCESAL 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar y del Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se dispuso vincular a la actuación a la Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi – Cesar, a la Fiscalía 02 Especializada de Valledupar - Cesar y al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3825 del tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 04:17 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar – Cesar Informó2 que, la censura se promueve frente a la decisión de primera instancia emitida por dicho Despacho Judicial, el día diecinueve (19) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el día diecisiete (17) de octubre de la misma anualidad, por medio de las cuales se resolvió negar la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por una no privativa de la libertad, por no cumplirse los términos judiciales establecidos en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

Advirtiendo que el Despacho Judicial ha actuado conforme al cumplimiento de sus funciones, tomando las medidas adecuadas para salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso de todas las partes procesales, pudiéndose apreciar, que fue atendido el conflicto de competencia planteado por el delegado de la Fiscalía, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien mediante decisión emitida el día cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró competente a esta Agencia Judicial.

Señalaron que conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, la Agencia Judicial acató la decisión emitida por el Juzgado superior, instalando la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, donde luego de analizados los elementos materiales probatorios, revisadas y escuchadas las audiencias de imputación y formulación de acusación, se observó que el ente acusador estableció que a presente investigación penal se seguía contra la señora LUZ TANIA 1 Conforme acta de reparto del 03 de diciembre de 2024, con secuencia 1310. 2 Mediante contestación, Oficio número 1165 del 04 de diciembre de 2024. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar HERRERA VILLA, la cual pertenecía a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), denominado “las tablitas”. Por lo anteriormente expuesto, alegan que no han vulnerado derecho fundamental alguno, que han actuado conforme el debido proceso, la pronta y cumplida administración de justicia. Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Valledupar- Cesar.

Indicó3, que en la presente oportunidad, no observan que se configuren ninguna de las hipótesis jurisprudenciales para que el juez constitucional de tutela, proceda a revocar o modificar el procedimiento penal adelantado dentro de la causa seguida contra de la accionante, toda vez que, la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda entrar a suplir la omisión de la interposición de las acciones, peticiones y recursos ordinarios procedentes como medio de impugnación, motivo por el cual no está llamada a prosperar la solicitud del accionante.

De otra parte, refirieren que la Corte Constitucional ha sostenido respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces.

Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que alcanzan su ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho, situación que no acontece en el presente asunto. Expresaron que, al no avizorarse la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa de la accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra, la decisión censurada se ciñó a lo dispuesto en la codificación procesal, además de que se respetó el derecho a la defensa técnica y el principio de contradicción del penado, quien se encontraba representado por defensor público.

Fiscalía 26 seccional de Agustín Codazzi, Cesar. Comunicó que4, al respecto y entre otros aspectos argüidos por el accionante, las actuaciones vertidas por la Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi- Cesar, dentro del caso en concreto, se ciñeron concretamente a instruir la indagación, con el apoyo de funcionarios de la Unidad Investigativa SIJIN, Unidad básica Codazzi y como resultado de estas actividades se logró perfeccionar la misma, estableciendo la ocurrencia de los hechos investigados, los presuntos responsables, quienes resultaron pertenecer a un grupo organizado al margen de la ley y se estableció los roles que cada uno desempeñaba dentro de la organización 3 4 Mediante contestación, Oficio número 00361 del 04 de diciembre de 2024.

Mediante contestación, Oficio DS-19-21-F26S-2559 del 04 de diciembre de 2024. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar denominada “COMBO LAS TABLITAS”, lo que se logró con el arribo de los elementos materiales probatorios que permitieron inferir razonablemente sus responsabilidades.

Aseveraron que acorde a los amparos constitucionales del accionante, fueron fragmentados por sus actuaciones, como lo son el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA LIBERTAD, considera que estos derechos no fueron violentados en toda actuación penal, se le garantizaron desde el mismo inicio de la investigación, ya que cuando el despachó decidió vincularlos era porque precisamente tenían ese presupuesto legal para inferir que LUZ TANIA HERRERA VILLA y demás integrantes de la banda delincuencial COMBO LAS TABLITAS, que esos eran los presuntos responsables de la comisión de dichas conductas, se les enrostró el delito por el cual debían responder en un juicio oral y se cumplió con las premisas procesales para que esta y demás imputados fueran cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, la que quedó en firme sin que se interpusieran los recursos de ley en contra de las decisiones tomadas.

Así mismo indicaron que se concretó que en efecto siendo el estadio procesal que LUZ TANIA HERRERA VILLA, pertenece a un grupo de delincuencia organizada, conforme al artículo 2º de la ley 1908 de 2018, por consiguiente no observa como se lo anuncia en antelación, que se vulneró algún derecho a la procesada, pues vemos que el señor defensor y accionante ha acudido en diferentes oportunidades, a los jueces de control de garantías para que le sea revocada la medida o en su defecto se conceda su libertad y ahora a través de este mecanismo constitucional que si bien es cierto tiene como finalidad garantizar la no vulneración de derechos fundamentales y sus garantías, considera esta Fiscalía, que no es el instrumento para pretender el hoy accionante a toda costa se restablezca la libertad de su porhijada, a sabiendas que se encuentra privada de la libertad precisamente porque está cobijada con medida de aseguramiento que cumplió para su imposición con los parámetros del artículo 308 del C.P.P. y siguientes.

En consecuencia, lo pretendido por el accionante, consideraron que en su actuar fue acorde a la ley y normas procedimentales, sin intención de vulnerar derecho fundamental alguno de la procesada, puede considerarse que, por parte de la Fiscalía, no se fragmentó derecho alguno para que la acción impetrada a su despacho prospere. Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar- Cesar.

Informó que5, como a juicio del fiscal, los jueces accionados, en sus decisiones no han incurrido en ningunas vías de hechos de las que da a entender el accionante, la presente acción de tutela deberá declararse improcedente, pues ninguna violación de derechos fundamentales ha existido durante el trámite normal de sus pretensiones porque precisamente están fundadas en 5 Mediante contestación, Oficio número 1288 del 04 de diciembre de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los mismos precedentes judiciales de la corte suprema de justicia, que por algo no menciona, ni cita. Consideran que distinta hubiera sido la suerte jurídica de lo debatido, si el suscrito fiscal se hubiere opuesto a sus pretensiones en la misma audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento – evento en el cual sí tendría razón la defensa- argumentando tardíamente que se trataba de un GDO, ahí sí SORPRENDIENDO a la defensa material y técnica, pero no, no fue así, puesto que la defensa sabía esa connotación –con más veras cuando desde lo fácticamente plasmado en el escrito de acusación emana con nitidez la configuración de un grupo de delincuencia organizada en los términos del artículo 2 de la ley 1908 de 2018- desde hacía más de un (1) año, dos (2) meses, diecisiete (17) días, contados desde el día veintitrés (23) de mayo de 2023, cuando se verbalizó la acusación hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), cuando este fiscal se opuso a la sustitución planteando o mejor reiterando que no precedía porque estábamos en presencia de un GDO, al cual pertenencia la acusada entre otros coacusados.

Señalan que las reglas desde aquel entonces eran ya bien claras y mal puede ahora argüirse atentados al debido proceso con las aristas acotadas y menos desconocimiento del precedente como enseguida paso a reseñarlo. Concluyen que ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y antes por sumisión de los jueces en sus fallos a nuestro reseñado precedente judicial, la tutela debe negarse o declarase improcedente, salvo algún mejor criterio.

El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver, se encamina a determinar si existe una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta situación jurídica, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, asimismo de los vinculados en dicha acción, ante la negación de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad o por lo contrario, así como lo expone las partes accionadas y vinculadas, no se han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que han actuado conforme la ley y normas procedimentales, en los términos adecuados y ajustados a derecho.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6 En el caso bajo examen, es claro que el señor Sergio Enrique Batista Gómez, quien actúa en calidad de apoderado de la señora LUZ TANIA HERRERA VILLA, está legitimado para accionar en beneficio del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su prohijada, en atención al poder conferido, incorporado en el primer folio de la carpeta digital en el documento “02Anexo2.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y por el lado de los accionados, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar- Cesar, serían los llamados a resistir la acción y estarían legitimados en la acción por pasiva, teniendo en cuenta, que el primero de ellos, resolvió el conflicto de competencia existente y además, le correspondió resolver por reparto recurso de apelación presentado por la defensa, asimismo la segunda Agencia Judicial, resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una no privativa de la libertad, acogiendo los argumentos de la Fiscalía y negando referenciada solicitud. 6 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, la Fiscalía 26 seccional de Agustín Codazzi- Cesar y la Fiscalía 02 Especializada de Valledupar- Cesar, ambas como presuntos vulneradores de los derechos fundamentales invocados, por causa de su actuar en el proceso referenciado, se encuentran legitimados en la acción por pasiva.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. La presente acción de tutela reviste una trascendencia iusfundamental significativa, ya que se encuentra en juego la efectiva garantía de derechos fundamentales esenciales, como el debido proceso, la libertad y el derecho de defensa.

Estos derechos no solo son pilares del orden constitucional, sino también del Estado Social de Derecho, ya que aseguran el equilibrio entre las prerrogativas del poder judicial y la protección de los derechos individuales de los ciudadanos. En el caso objeto de estudio, se evidencia una posible vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que las providencias judiciales cuestionadas pudieron haber incurrido en decisiones arbitrarias o desconocido reglas esenciales para la resolución del conflicto.

Esto implica un riesgo de afectación directa a la legitimidad de la administración de justicia y, por ende, a la confianza de los ciudadanos en el sistema jurídico. Asimismo, el derecho a la defensa, como expresión de la capacidad de toda persona para controvertir las pruebas, presentar argumentos y ejercer los recursos correspondientes, parece haber sido afectado.

La omisión o limitación de este derecho compromete gravemente la posibilidad de que la parte involucrada ejerza plenamente sus garantías procesales, lo que genera un estado de indefensión y desventaja frente a la autoridad judicial. Finalmente, la trascendencia del derecho a la libertad, cobra especial relevancia cuando las actuaciones judiciales tienen como consecuencia directa o indirecta la privación o limitación de la libertad individual.

Tal afectación debe ser evaluada con rigurosidad, considerando que este derecho constituye uno de los más esenciales en el marco de una sociedad democrática y respetuosa de la dignidad humana. En este contexto, el análisis de las vulneraciones alegadas y su impacto en el caso concreto resulta fundamental, no solo para determinar si las providencias judiciales en cuestión contrarían las garantías constitucionales, sino también para reafirmar la supremacía de la Constitución como norma rectora del orden jurídico. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente la relevancia del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.

Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”7 Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica8, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y 7 CC T-237 DE 2018.

Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.9 (Negrilla fuera del texto).

Luego de verificar el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales específicas, fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, explicándose en los siguientes términos:10 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-116 de 2018. 10 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. Por lo tanto, esta Agencia Judicial se le es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter general y específicos de procedencia de la acción instaurada contra decisiones judiciales, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional 11 en reiteradas ocasiones.

En relación con la problemática jurídica que se plantea en el presente caso, se advierte que no se satisfacen los requisitos generales establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, tampoco se cumplen las causales especiales que, de manera excepcional, permiten interponer esta acción contra providencias judiciales.

Lo anterior denota una ausencia de los presupuestos necesarios que justificarían la intervención del juez constitucional en el marco de las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, las cuales limitan esta herramienta a situaciones claramente delimitadas y excepcionales, garantizando así el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

De acuerdo con el escrito de la Acción de Tutela, la señora LUZ TANIA HERRERA VILLA, por medio de su apoderado judicial, el señor Sergio Enrique Batista Gómez, acude a la vía de dicha acción en aras de que se decrete dejar sin efectos la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de 11 Sentencia SU128/21, Magistrada ponente, Doctora CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar- Cesar, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), asimismo la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el día diecisiete (17) octubre de la misma anualidad, por medio de las cuales se resuelve sobre la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión por una o unas no privativa de la libertad, fundándose en el no cumplimiento de los términos judiciales establecidos en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.

Con el propósito de salvaguardar las debidas garantías procesales a las partes involucradas en esta controversia, se establece que los accionados y los vinculados en el presente caso han actuado en cumplimiento de sus funciones, siguiendo las normativas procedimentales aplicables para proteger y garantizar los derechos fundamentales. En el expediente se evidencia una atención oportuna y adecuada al conflicto de competencia planteado por el delegado de la Fiscalía, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar - Cesar.

Mediante decisión emitida el cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dicho juzgado declaró competente al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar - Cesar. En cumplimiento de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la mencionada célula judicial acató la decisión proferida por el Juzgado Superior, llevando a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento el pasado diecinueve (19) de septiembre del presente año. En dicha audiencia, tras el análisis de los elementos materiales probatorios y la revisión de las diligencias de imputación y formulación de acusación, se determinó que la investigación penal en curso estaba dirigida contra la señora LUZ TANIA HERRERA VILLA, quien fue señalada de pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) denominado "las tablitas".

En este sentido, se tomó como referencia normativa el artículo 307A de la Ley 906 de 2004. Tras la revisión de las audiencias de formulación de imputación, llevada a cabo el día cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi12, y de formulación de acusación, celebrada el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar- Cesar,13 se concluyó que la investigación penal en curso se rige por los lineamientos de la Ley 1908 de 2018.

Al realizar la operación aritmética para verificar el cumplimiento de los plazos judiciales establecidos en dicha norma procedimental, se determinó que estos no han sido excedidos. En consecuencia, se rechazó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de la hoy accionante 12 13 Mediante documento “02Anexos1.pdf”.

Folio 1. Mediante documento “02Anexos1.pdf”. Folio 34. 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con base en lo anteriormente expuesto y lo evidenciado en el expediente del proceso, se concluye que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

Por el contrario, las actuaciones realizadas en el presente caso han sido plenamente ajustadas a la legalidad, respetando en todo momento el derecho al debido proceso. Asimismo, ni al momento de interponer la acción ni previamente a ella, se puede reprochar a la Fiscalía 26 Seccional de Agustín Codazzi - Cesar, ni a la Fiscalía 02 Especializada de Valledupar - Cesar, ninguna omisión o actuación que pueda considerarse indicativa de amenaza o lesión a los derechos de la accionante.

En igual sentido, no se advierte ninguna acción u omisión reprochable a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, motivo por el cual corresponde desvincularla de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela instalada por la señora LUZ TANIA HERRERA VILLA, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar- Cesar, Juzgado Doce Penal Municipal de Valledupar- Cesar y los vinculados anteriormente mencionados, por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales convocados, al no configurarse el principio de subsidiaridad, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Fiscalía 26 Seccional de Agustín CodazziCesar, a la Fiscalía 02 Especializada de Valledupar- Cesar, Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ TANIA HERRERA VILLA ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00470 00