26/5/25, 16:10 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR ACOSTA RV: PROCESO No. 11001310302220040014207 - DEMANDANTE EN PERTENENCIA: NUBIA BETTY CAMELO RINCON - DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMIREZ Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 26/05/2025 16:06 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (701 KB) MAY 26 2025 2025 - TRIBUNAL 07 - R. REPOSICIÓN.pdf;
MEMORIAL DR ACOSTA Atentamente, De: Nubia Camelo <alkahamajam@gmail.com> Enviado el: lunes, 26 de mayo de 2025 3:28 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co>; josefredyh@gmail.com; Tafra30@gmail.com; calvachereyes1@yahoo.es Asunto: PROCESO No. 11001310302220040014207 - DEMANDANTE EN PERTENENCIA: NUBIA BETTY CAMELO RINCON - DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMIREZ Honorable Magistrado RICARDO ACOSTA BUITRAGO: Respetuosamente remito en archivo.pdf para su correspondiente trámite el escrito de RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIARIO DE APELACIÓN. Atentamente, https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAO44Tlhqw0qIoFkeW2cMSyE%3D 1/2 26/5/25, 16:10 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Noemí Gómez Morales Apoderada de la demanda https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAO44Tlhqw0qIoFkeW2cMSyE%3D 2/2 Bogotá, D.C, 26 de mayo de 2025 Honorable Magistrado Dr. Ricardo Acosta Buitrago Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil E. S. D. Ref.: PERTENENCIA No. 11001 31 03 022 2004 00142 07 DEMANDANTE: NUBIA BETTY CAMELO RINCON DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ Honorable Magistrado: Noemí Gómez Morales, Apoderada de la DEMANDANTE en el proceso de la referencia, vengo en esta oportunidad a INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIARIO DE APELACIÓN en contra del proveído de fecha 22 de mayo de 2025 proferido por su Despacho, por medio del cual no da trámite al RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la parte activa contra los pronunciamientos del 25 de marzo y 21 de abril de 2025, proferidos por la Magistrada Adriana Ayala Pulgarín, a través de los cuales se confirmó el proveído del 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá y resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada respectivamente, para que sea REVOCADO INTEGRAMENTE y en su lugar se disponga dar el trámite legal correspondiente a la SÚPLICA INTERPUESTA y a la ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN de la fecha de la providencia que resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, en donde se indicó por error como fecha de la misma el “… veintiuno (21) de abril de dos mil veinticuatro (2024)…” siendo que el estado por el cual se notificó fue publicado con fecha 22 de abril de 2025, por cuanto se puede prestar para confusión con el error en el año de la fecha de la providencia y que no fue corregida.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 1. Se resalta al Honorable Magistrado que la providencia sobre el cual se interpuso el RECURSO DE SÚPLICA, por error quedó fechado con el “…veintiuno (21) de abril de dos mil veinticuatro (2024)” y el estado por el cual se notifica fue publicado con fecha 22 de abril de 2025. Razón por la que 1 esta parte solicitó LA ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN de la fecha del citado proveído en memorial separado que se anexó en la misma fecha, escrito este que no fue resuelto por el Honorable Magistrado, siendo necesaria esta corrección para evitar confusión con el error en el año de la fecha de la providencia. 2.
La parte demandante que represento formuló incidente de NULIDAD a partir del auto del 23 de junio del 2023 inclusive por la CAUSAL No. 5 de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso en razón a que dentro de este proceso se DECRETARON PRUEBAS TESTIMONIALES que a la fecha FALTAN POR RECEPCIONAR y que SE CONSIDERAN DE GRAN INTERÉS PARA RESOLVER DE FONDO el asunto en Litigio, PRUEBAS éstas que con OCASIÓN DE LA NULIDAD DECRETADA por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha 24 de septiembre de 2015, que decretó a partir del 20 de mayo de 2009 inclusive, como consta en el Cuaderno de Segunda Instancia C004ApelaciónSentencia15042015 - folios 93 a 95 y siguiente, y que en el numeral Segundo de dicha providencia ordenó: “ Devolver el expediente al Juzgado de origen para que quien funja como su titular reanude la actuación, de conformidad con los lineamientos contenidos en la motivación de esta decisión, …” razón por la cual el Auto que quedó vigente con ocasión de la Nulidad es el proveído que obra a folio 243 del Cuaderno 001CuadernoPrincipal, Auto de fecha 16 de abril de 2009, en donde se citaba para la diligencia de testimonios que se debía realizar el día 10 de junio de 2009 y debían ser citados conforme al artículo 224 del C.P.C. La fecha de diligencia del 10 de junio de 2009, no puede ser tenida en cuenta en estas actuaciones, porque se halla dentro de las providencias incluidas en el rango de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que quedaron pendientes la recepción y práctica de dichos testimonios, que de no RECEPCIONARSE se estaría incurriendo en una VÍA DE HECHO y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, toda vez que estas pruebas fueron oportunamente solicitadas por las partes y decretadas por el Áquo. 3.
Estas pruebas TESTIMONIALES de FABIOLA ENCISO PAVA y CARLOS ALBERTO CALVO GODOY fueron decretadas por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2018, obrante a folio 750 del Cuaderno 004ContinuaciónCuadernoPrinicpal y que no ha sido posible su recepción, porque no han sido citados conforme lo dispone el artículo 224 del C.P.C. y en razón a que este proceso ha sido remitido a diferentes Juzgados Transitorios de Descongestión. Los Testimonios faltantes que a la fecha no se han recepcionado no por culpa atribuible a los testigos citados ni a las partes, toda vez que en las diferentes fechas programadas para la recepción de los testimonios se han presentado inconvenientes en donde La NO RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL TESTIGOS por la no comparecencia a la diligencia porque como ha quedado consignado en los 2 diferentes escritos y anexos que para las fechas en que debió recepcionarse el testimonio, han sido motivadas en razones atribuibles a la Administración de Justicia, y que debían ser citadas conforme al artículo 224 del C.P.C., como ha quedado reseñado en los numerales anteriores. 4.
Esta parte demandante en pertenencia ha radicado otro INCIDENTE DE NULIDAD identificado como INCIDENTE DE NULIDAD C012, que guarda relación con el tema de los TESTIMONIOS pendientes por recepcionar en el curso del proceso en referencia, que es objeto de estos recursos ante el Honorable Tribunal de Bogotá como INCIDENTE DE NULIDAD C011 e identificado como Proceso No. 11001 31 03 022 2004 00142 07 y requerido dentro de las decisiones allí proferidas.
Dentro del INCIDENTE DE NULIDAD C012, a la fecha se encuentra pendiente por dar trámite por parte del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, a memoriales de 11 de diciembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, radicados por esta parte demandante en pertenencia, con ocasión de la decisión de RECHAZAR DE PLANO mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 el INCIDENTE DE NULIDAD C012 radicado el 17 de junio de 2024, motivado “… por violación al Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, el derecho a la igualdad de las partes, el acceso a la justicia, al dejar de resolver el escrito de 24 de agosto de 2023 y proferir providencias mediante autos en fecha posterior a la presentación del escrito de 24 de agosto de 2023, sin tener en cuenta los argumentos y anexos relacionados en el escrito del 24 de agosto de 2023” (resaltado fuera de texto) y que como parte de la sustentación de ese incidente se indicó, entre otros aspectos, “…De la revisión de la Consulta de Procesos Nacional Unificada del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, Proceso No. 2004-142-01 proveniente del Juzgado de origen 22 Civil del Circuito de Bogotá, se puede establecer con la Constancia Secretarial de fecha 2024-04-09 en la que se consigna “INFORME SECRETARIAL: En calidad de Escribiente adscrita a este despacho, informo que dentro del proceso de la referencia, una vez revisada la bandeja de entrada del correo electrónico del Despacho j49cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontró memorial allegado por este medio el día 24 de agosto del año 2023, presentado por la abogada Noemí Gómez Morales desde el dominio alkahama@gmail.com, el cual no había sido incorporado al expediente.
PAOLA SEGURA”, que se ha dejado de resolver sobre el escrito presentado desde el año 2023, con fecha 24 de agosto de 2023, encontrándonos a la fecha 17 de junio de 2024. …” Con lo cual se estaría vulnerando el principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, principio que “… consagra aquel conjunto de garantías que contribuyen a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso …” Dr. Oscar Eduardo Henao Carrasquilla – año 2025. 3 5.
A más de que los testigos faltantes no fueron citados conforme lo establecía el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para este tipo de proceso, así mismo se ha indicado y reseñado que las razones de no recepción de los testimonios faltantes han sido por causas atribuibles a la Administración de Justicia, como se relaciona a continuación: a. Según proveído de fecha 26 de febrero de 2018, folios 750 y 751 reverso, se fijó el 18 de julio de 2018 para su recepción, la cual no se llevó a efecto toda vez que según auto de 9 de marzo de 2018, como consta a folio 752, el Despacho debía atender otra diligencia para esa fecha, por lo cual reprogramó la diligencia para el día 10 de agosto de 2018. b. La diligencia programada para el día 10 de agosto de 2018, no se pudo llevar a efecto por cuanto la titular del Despacho tenía permiso del Honorable Tribunal y no podía presidir la Audiencia, como consta a folio 757 del expediente. c. Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018, folio 758 del expediente, se señaló la fecha del 15 de noviembre de 2018 para su evacuación, diligencia ésta que no se pudo llevar a cabo, toda vez que mediante Acta de Audiencia Pública obrante a folio 762 del expediente, se dejó constancia que se impidió el ingreso a los usuarios atendiendo el cese en la prestación del servicio convocado por las diferentes Organizaciones Sindicales. d. Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2019, folio 763 del expediente, para evacuar Audiencia, Testimonios, reconstrucción del Expediente, se señala la fecha del 17 de septiembre de 2019, para su evacuación, no se pudo evacuar la diligencia, toda vez que el expediente fue enviado al Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, según Acuerdo No. PCSJA19-11335 creado el 12 de julio de 2019 con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2019, como consta a folio 768 del expediente. e. El Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, con fecha 23 de octubre de 2020, folio 769 del expediente, se señala la fecha del 10 de diciembre de 2020 para la recepción de testimonios y Reconstrucción Parcial del Expediente, diligencia que tramitó la Reconstrucción del expediente y expresamente en el numeral 6. el Juzgado dispuso que una vez culmine con la Reconstrucción se continuará con el trámite respectivo, incluyendo la recepción de los testimonios.
Folios 837 a 857 del expediente. Descongestión que terminó al cerrar el día 11 de diciembre de 2020. f. El Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, con fecha 30 de junio del 2021, indicando que este Despacho fue creado mediante el Acuerdo No. PCSJA21-11766 del 11 de marzo del 2021, en consecuencia AVOCÓ conocimiento y dispuso señalar fecha para el 14 de julio de 2021, a fin de llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Reconstrucción ( 4 Artículo 133 del C.P.C.) Folios 862, la que se llevó a cabo en la citada de fecha, folios 865 y 866 del expediente, dando por reconstruido el expediente y ordenando ingresar el proceso al Despacho para continuar con la etapa respectiva. g. El Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, con fecha 5 de agosto de 2021, señaló el 13 de septiembre de 2021, para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., dentro de la cual se evacuarán los testimonios de los señores CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y FABIOLA ENCISO PAVA, folio 895 del expediente.
El Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad terminó la medida Transitoria, mediante el Acuerdo PCSJA21-11831 del 19 de agosto de 2021, y que según el artículo 1º. Del mismo la medida de descongestión finalizó el 1 de septiembre de 2021, razón por la cual no se pudieron llevar a cabo los citados testimonios faltantes. h. El Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad con fecha 14 de octubre de 2021 avocó conocimiento y para continuar con la Audiencia del artículo 373 del C.G.P., hoy obrante a folio 897 del Cuaderno 1-Continuación Cuaderno Principal 1D, y recepción de los testimonios faltantes señaló el 11 de noviembre de 2021, folio 897 del expediente, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2021, hoy obrante a folio 901 y reverso del Cuaderno 1-Continuación Cuaderno Principal 1D, mediante el cual negó dicho recurso.
Es de resaltar que este proveído fue notificado por Estado No. 138 fijado el viernes 5 de noviembre de 2021, lo que significaba que los términos de ejecutoria y para interponer recursos incluían los días Lunes 8, Martes 9 y Miércoles 10 de 2021, y no obstante a folio 902 aparece la Constancia Secretarial de Ingreso al Despacho del expediente para CONTROL DE LEGALIDAD de fecha 10 de noviembre de 2021, es decir, que antes de quedar ejecutoriada dicha providencia, ingresó para proferir el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, hoy obrante a folios 903 del Cuaderno 1Continuación Cuaderno Principal 1D, mediante el cual el Despacho dispuso el Decreto de Pruebas en los siguientes términos: “PRIMERO: Por secretaría se corriera traslado de las objeciones presentadas a folios 234 y 255 a 257 allegadas por los extremos procesales en demanda de pertenencia, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 238 del C.P.C., en concordancia con el artículo 108 de la misma obra.
SEGUNDO: De conformidad con lo reglado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, decrétase de oficio la prueba trasladada solicitada por el demandante en reconvención, para lo cual, se dispone que por secretaría se oficie al juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá a efectos de que remita a expensas del interesado copia íntegra del proceso ordinario de Aurelio Fajardo Perdomo contra Ricardo Castiblanco (f.27, C. reconvención), con cargo a las costas, a fin de que haga parte del presente acervo probatorio.”, hoy obrante a folio 27 del Cuaderno Dda.
Reconvención. 5 6. La parte demandante en pertenencia que represento no puede verse perjudicada con la NO RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS siendo que la causa es atribuida a la Administración de Justicia, y porque no fueron citados en debida forma conforme lo dispone el artículo 224 del C.P.C., como ha quedado reseñado en los numerales anteriores y la consecuencia de la NULIDAD decretada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de septiembre del año 2015 a partir de 20 de mayo de 2009, como consecuencia de la muerte del Curador Ad-Litem de los indeterminados y el hecho que las pruebas practicadas hayan quedado vigentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., no puede ser el obstáculo para la recepción de los testimonios faltantes por RECEPCIONAR para la fecha de la NULIDAD decretada en el año 2015 a partir del 20 de mayo de 2009, predicando que la ETAPA PROBATORIA se encuentre precluída para la recepción de los testimonios faltantes, y mucho menos se puede tomar como un capricho o necedad de la parte demandante en pertenencia la solicitud de la práctica de los testimonios faltantes, que son los mecanismos de defensa con que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos, toda vez que el mismo Honorable Tribunal Superior de Bogotá dispuso, en la providencia citada del 24 de septiembre del año 2015 que DECRETÓ LA NULIDAD, que debía continuar con la etapa en que se encontraba el proceso al momento de decretarse la nulidad del año 2015 a partir del 20 de mayo de 2009, y que no era otra, porque precisamente es la RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS solicitados oportunamente por las partes son pertinentes, conducentes, necesarios y que su recepción es de vital importancia para las resultas del proceso. 6.1.
Porque como se ha manifestado Honorable Magistrada, el señor CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, testigo citado oportunamente, es la persona que: i) CARLOS ALBERTO CALVO GODOY es la persona que le vendió y le entregó el inmueble objeto de pertenencia a la demandante señora NUBIA BETTY CAMELO RINCÓN y su esposo EDGAR HERNÁNDEZ JOVEN en el año 1993, hace más de treinta (30) años, ii) CARLOS ALBERTO CALVO GODOY es la persona que recibió el precio o pago del bien valor del inmueble objeto de pertenencia, con otro inmueble reseñado dentro del expediente y del que dispuso su venta en el año 1998 y que precisamente tiene relación con la PRUEBA DE OFICIO DECRETADA por el Áquo, iii) CARLOS ALBERTO CALVO GODOY es la persona que al Contestar la demanda a través de Apoderado en el curso del Proceso No. 2003-199 – Entrega del Tradente al Adquirente, que cursó en el Juzgado 18 Civil del 6 Circuito de Bogotá, manifestó que: “…La realidad es otra.
Y esta tiene que ver con que el demandante PARA DEFRAUDAR en aquel entonces a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y ala (sic) FUERZA AEREA COLOMBIANA se valió de la buena fé y la confianza de mi cliente para que se le suscribiera la escritura pública y registrara ante la oficina de instrumentos públicos con el objeto de lograr el giro de los dineros que da cuenta la misma escritura 1152. …” (resaltado fuera de texto). iv) CARLOS ALBERTO CALVO GODOY es la persona que abrió cuenta en el BANCOLOMBIA, en donde fue depositado el valor del Subsidio de Vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar, prueba que fue tramitada con destino al Proceso No. 2008-00456 que cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y que igualmente obra dentro de este proceso de pertenencia, en donde se certifica que la Cuenta de Ahorros No. 231084832-88 perteneciente a Carlos Alberto Calvo Godoy tenía autorizado a Miguel Antonio Molano Ramírez para el retiro de dineros de dicha cuenta con condiciones de manejo y firmas indistintas, los cuales fueron retirados en su totalidad como consta en los extractos bancarios del año 2002 que igualmente obran como adosados a este proceso de pertenencia. v) A pesar de lo anteriormente expuesto, CARLOS ALBERTO CALVO GODOY es la misma persona que en fecha posterior, cerca de 10 años después, esto es en el año 2002 aparece simulando una venta contenida en la Escritura Pública No. 1152 del 11 de julio de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá, firmada, protocolizada y registrada con el uso de documentos ESPÚREOS, documento público (impuesto predial del año 2002) y documento privado (paz y salvo de administración) vi) y que además las conductas penales de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMIREZ quedaron reseñadas en las RESOLUCIONES ACUSATORIAS proferidas por la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 167 Seccional – Unidad Segunda de delitos contra la FE Pública y Patrimonio Económico – Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C., en el curso de la Investigación Penal No. 837121, en contra de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ, las que obran o militan dentro de este paginario, no obstante la investigación penal encontrarse finalizada, no por absolución total ni plena de los acusados, sino por negligencia del Estado por vencimiento del término para continuar con las investigaciones, no obstante el suficiente material probatorio que conllevó a proferir las resoluciones acusatorias en su contra: En contra de Carlos Alberto Calvo Godoy el 22 de marzo de 2011 y en contra de Miguel Antonio Molano Ramírez el 14 de junio de 2011, las cuales obran dentro de este plenario de pertenencia. vii) La Escritura pública No. 1152 de 2002 de la Notaría 44 de Bogotá sobre la cual recayeron los delitos por los cuales fueron acusados CARLOS ALBERTO 7 CALVO GODOY Y MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ, de falsedad material agravada objeto de la Investigación Penal No. 837121, es el documento con el cual pretende el demandado MIGUEL ANTONIO MOLANO RAMÍREZ REIVINDICAR dentro del PROCESO DE PERTENENCIA EN CURSO, por lo que se hace necesario e indispensable el testimonio de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY. 7.
El Operador Judicial no podía proceder a RECHAZAR DE PLANO el INCIDENTE DE NULIDAD toda vez que la CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA No. 5 se halla establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso y está plenamente demostrada con las providencias que primero señala fecha y hora para su recepción y luego NIEGA su recepción y que las causas por las cuales no se recepcionaron los testimonios en las diferentes fechas señaladas no son atribuibles a las partes, ni a los testigos sino a la Administración de Justicia, y por tanto no es de recibo el RECHAZO DEL INCIDENTE DE NULIDAD, toda vez que con ello se TRASGREDEN Y VULNERAN el DEBIDO PROCESO de la parte demandante en pertenencia que represento y se constituyen en VÍA DE HECHO, de todo lo cual el Honorable Magistrado Sustanciador del Tribunal debe garantizar el cumplimiento de los DERECHOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES de las partes.
Al respecto el Consejo de Estado ha reseñado: “…4.- El Consejo de Estado en Jurisprudencia 00801-2-33-000-2012-0017301(20135) ha considerado que: “….En virtud de la finalidad del proceso judicial la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2.- La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285. 8 El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artículo 180.5 ibídem para la audiencia inicial.
Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.” (Resaltados y subrayados fuera de texto) LOS TESTIMONIOS que a la fecha no se han recepcionado, no ha sido por culpa atribuible a los testigos citados ni a las partes, toda vez que en las diferentes fechas programadas para la recepción de los testimonios se han presentado inconvenientes en donde La NO RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL TESTIGOS por la no comparecencia a la diligencia porque como ha quedado consignado en los diferentes escritos y anexos que para las fechas en que debió recepcionarse el testimonio, han sido motivadas en razones atribuibles a la Administración de Justicia, y que debían ser citadas conforme al artículo 224 del C.P.C., como ha quedado reseñado en los numerales anteriores.
El Operador Judicial debe dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Nacional porque: “ …“El arte del proceso –escribió Jeremías Bentham- no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Para la aplicación de las normas jurídicas sustanciales que son pertinentes a los casos concretos que deben decidirse por el aparato jurisdiccional, es fundamental la comprobación de hechos, que sólo se alcanza con las pruebas.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas allegadas al proceso, pregona uno de los principios que se repasarán en el módulo. …” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la prueba judicial”. Tomo I, cuarta edición. Biblioteca Jurídica Dike. Bogotá-Colombia, 1993. ISBN: 958-9276-35-0. Pág.
13. PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, Presidente JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, pg. 10 8. Con ocasión de las resultas de la Investigación Penal No. 837121 que cursó en la Fiscalía 167 Seccional de la Fiscalía General de la Nación, que instauró la aquí demandante en pertenencia, contra el aquí demandado y contra Carlos Alberto Calvo Godoy, y que forma parte de este proceso, es por lo que esta parte demandante en pertenencia ha estado atenta a la 9 recepción para CONTRAINTERROGAR al TESTIGO CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y no se puede predicar por parte de ese H. Tribunal que “… por lo que en últimas carece de legitimidad para insistir en su comparecencia …”, porque esta es una PRUEBA que es pertinente y conducente, solicitada por una de las partes y decretada dentro del proceso de PERTENENCIA y su correspondiente REINVINDICATORIO y por lo cual TIENE IMPORTANCIA y se REQUIERE su recepción para la verdad de los hechos y para la Justicia en los resultados del proceso, siendo además una prueba que aún puede ser decretada de oficio por el Operador Judicial por lo que no es de buen recibo que se afirme por el H. Tribunal que la orden de la práctica de los testimonios provenga de un auto ilegal. 8.1.
Téngase en cuenta el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, principio este contenido en el numeral 1.7.10. del PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Presidente José Agustín Suárez Alba – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”,que indica a este respecto lo siguiente: “… este principio de la adquisición o de la no disponibilidad o irrenunciabilidad de la prueba, para significar que la prueba no tiene dueño, no pertenece a quien la pide o la aporta, sino que pertenece al proceso y satisface un interés público.
Quien solicita o aporta la prueba no puede pretender que sólo a él beneficie. Presentada la prueba por las partes, terceros o decretada de oficio, la adquiere el proceso, existe comunidad sobre ella, quedando excluida cualquier posibilidad de libre retiro, desistimiento o disponibilidad de la prueba en razón a su contenido o de su resultado. …”, si bien es cierto esta prueba fue solicitada por el demandante en reconvención, y que no se ha podido recepcionar no por culpa de los testigos, también lo es que éstos testimonios se enmarcan dentro de la gran importancia de su recepción para las resultas de este proceso, prueba esta que es conducente y pertinente y se debe dar aplicación al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en aras de un DEBIDO PROCESO.
Por lo que no se puede predicar que lo procedente era RECHAZAR DE PLANO la NULIDAD PROPUESTA como lo hizo el Operador Judicial y por lo cual es deber legal del Operador Judicial de la Segunda Instancia revisar y verificar la decisión cuestionada para corregir los posibles yerros de procedimiento o defectos sustanciales en los que se pudo haber incurrido a la hora de atender una petición o resolver la instancia, ya sea revocando o reformando el proveído para GARANTIZAR el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO A LAS PARTES y EVITAR VÍAS DE HECHO y que es precisamente el objeto de este RECURSO DE SÚPLICA, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 328 y 330 del C.G.P., porque éstos TESTIMONIOS FALTANTES por RECEPCIONAR son pruebas pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de este proceso y objeto de controversia. 10 9.
Se resalta al Honorable Magistrado que la aquí DEMANDANTE ha sufrido las inclemencias del secuestro y desaparición forzada de su esposo y padre de sus 3 menores para el año 1997 y siguientes, quien nunca más volvió a aparecer ni vivo, ni muerto, porque se cometieron presuntos DELITOS PENALES Y CIVILES que afectaron la vida de la demandante en pertenencia y de sus hijos en relación con LA COMPRA, PAGO Y RECIBO REAL Y MATERIAL DE SU CASA DE HABITACIÓN en el año 1993 y que es el inmueble que hoy es objeto de este proceso de pertenencia, el que compraron, recibieron y pagaron junto con su esposo desaparecido en el año 1997, inmueble que fue VENDIDO, ENTREGADO y del cual RECIBIÓ EL CORRESPONDIENTE PAGO en el año 1993 el señor CARLOS ALBERTO CALVO GODOY, quien es precisamente uno de los TESTIGOS que están pendientes por RECEPCIONAR SU TESTIMONIO. 10.
Porque en sus autos proferidos los día 25 de marzo de 2025, 21 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025, este último recurrido mediante el presente recurso, en donde no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en el anexo aportado con el escrito de formulación del INCIDENTE DE NULIDAD y no se hizo pronunciamiento alguno al respecto, en donde se puede colegir que los testimonios faltantes no se han podido recepcionar no por culpa atribuible a éstos, sino por razones de fuerza mayor ajenas a los testigos y a las partes y además los testigos faltantes, no fueron citados conforme lo dispone el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este proceso. 11.
Su Despacho no resolvió sobre el escrito presentado por esta parte demandante con fecha el 14 de marzo de 2025, en el que le manifestamos que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 110 y 326 del C.G.P., respecto al TRASLADO del ESCRITO DE SUSTENTACIÓN del RECURSO DE APELACIÓN, sobre el cual profirió auto de fecha 25 de marzo de 2025, toda vez que en su auto, hace referencia es a otro traslado y que esta parte invocando los artículos 110 y 326 del C.G.P. solicitó adicionar y aclarar.
Cabe anotar que el Áquo tampoco dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P. 12. Respecto a las fechas indicadas en el numeral 4 de su proveído de 25 de marzo de 2025, es de resaltar que la NULIDAD DECRETADA por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil data de fecha 20 de mayo de 2009, inclusive y con fecha 26 de febrero de 2018 folio 750 C01 Continuación Cuaderno Principal, el Áquo consideró por vía de Recurso de Reposición, providencia que goza plenamente de ejecutoria y que después de cerca de siete (7) años de proferido y en aras de un DEBIDO PROCESO, no pueden ser considerados como autos ilegales por parte de este Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Auto de 26 de febrero de 2018 que dispuso la procedencia de la 11 recepción de estos testimonios, en los siguientes términos: “… Sin embargo, revisado el acervo probatorio se advierte que quedaron pendientes por recaudar los testimonios de Fabiola Enciso Pava y Carlos Alberto Calvo Godoy …., pues el auto que la corrió se encuentra dentro de los declarados nulos …, de ahí que habrá lugar a su práctica. …” y señaló fecha día y hora para la recepción de testimonios, y resolver sobre la reconstrucción del expediente, que como ha quedado reseñado en este escrito, no fue posible su recepción a razones ajenas a los TESTIGOS, que no fueron citados conforme lo dispone el artículo 224 del C.P.C. y que igualmente en su auto cita igualmente “… llegado el día de la vista pública ( 10 de junio de 2009) aquella tampoco compareció. …”, fecha ésta que se encuentra contenida dentro de las diligencias declaradas nulas por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
(resaltado fuera de texto) 13. Respecto de la PRUEBA DE OFICIO DECRETADA POR EL ÁQUO, esta parte demandante ha solicitado el Desarchive correspondiente del Proceso No. 11001310302220000085201 que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, Demandante: BERTHA INES SARMIENTO DE FAJARDO Demandados: ANA MARIA FAJARDO SARMIENTO y otros, como consta dentro del expediente, y hasta la fecha no se ha producido dicho trámite por razones ajenas a esta parte demandante, ni se ha obtenido respuesta al respecto.
Se resalta que de acuerdo a visita realizada el LUNES 7 de ABRIL de 2025, a las instalaciones del Edificio Hernando Morales, 1 piso, Ventanilla 1, en donde queda ubicado el ARCHIVO CENTRAL, se informó que el proceso del cual se ha solicitado el Desarchive Proceso No. 11001310302220000085201, Demandante: BERTHA INES SARMIENTO DE FAJARDO Demandados: ANA MARIA FAJARDO SARMIENTO y otros, se halla en el Archivo en la BODEGA DE FONTIBÓN, la que se halla CERRADA POR MEDIDA CAUTELAR de INTERVENCIÓN desde el año 2022 por ORDEN JUDICIAL, y que aproximadamente en los meses de Junio o Julio del presente año 2025, se atenderán estas solicitudes, atendió Sra. Luz, FUERZA MAYOR ajena a las partes, y que esta prueba fue DECRETADA DE OFICIO por el Áquo y que interesa a las partes, por la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y que está pendiente por DESARCHIVAR. 14.
Con los autos de fecha 26 de febrero de 2018, y siguientes autos en los que SE CITAN A LOS TESTIGOS, con OCASIÓN DE LA NULIDAD DECRETADA por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha 24 de septiembre de 2015, la que decretó a partir del 20 de mayo de 2009 inclusive, como consta en el Cuaderno de Segunda Instancia C004ApelaciónSentencia15042015 - folios 93 a 95 y siguiente y el Áquo haber avocado el conocimiento del proceso, se debe interpretar que el Operador Judicial dio aplicación a lo establecido en el Artículo 164 del C.G.P., al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA y al artículo 224 del C.P.C. no 12 obstante la orden impartida por el Operador Judicial no fue cumplida, por lo que ha sido objeto del INCIDENTE DE NULIDAD que forma parte de este recurso.
PETICIÓN: Por lo aquí expuesto y argumentado, solicito se REVOQUE INTEGRAMENTE el auto recurrido de fecha 22 de mayo de 2025 proferido por su Despacho, Y EN SU LUGAR SE DISPONGA: i) dar el trámite legal correspondiente al RECURSO DE SÚPLICA INTERPUESTO, para que se pronuncie el Honorable Magistrado de Segunda Instancia, y para que con su actuar y poderes otorgados por la Constitución Nacional, la Ley, la Jurisprudencia Colombiana se garantice el DEBIDO PROCESO, vele por los derechos de las Partes, se pronuncie sobre el INCIDENTE DE NULIDAD que fue rechazado de plano y para que no se confirme la providencia recurrida de 24 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto LOS TESTIMONIOS pendientes por recepcionar de CARLOS ALBERTO CALVO GODOY y FABIOLA ENCISO PAVA como pruebas solicitadas por las partes y que fueron decretados oportunamente por el Á-quo una vez avocó el conocimiento del proceso, y que no se han podido recepcionar, no por culpa de las partes sino por los motivos arriba reseñados atribuibles al Operador Judicial, todo ello en aras de GARANTIZAR el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO SUSTANCIAL y EVITAR VÍAS DE HECHO para las partes en el curso de este proceso de pertenencia y ii) Se ACLARE Y CORRIJA la fecha de la providencia que resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, en donde se indicó por error como fecha de la misma el “… veintiuno (21) de abril de dos mil veinticuatro (2024)…” siendo que el estado por el cual se notificó fue publicado con fecha 22 de abril de 2025, por cuanto se puede prestar para confusión con el error en el año de la fecha de la providencia y que no fue corregida.
Atentamente, 13