TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, dieciséis de enero de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: César Evaristo León Vergara. Rad: 018-2023-00123-01 Decide la Sala el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la decisión que esta Sala adoptó el nueve de diciembre de 2024 que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, esta Sala Singular decidió negar el recurso de casación propuesto por el demandado contra la sentencia de segunda instancia, fundamentalmente porque se trata de un proceso ejecutivo, contra el cual, resulta improcedente el recurso extraordinario invocado. 2. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial del ejecutado interpuso recurso de reposición, argumentando que debe concederse el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del C.G.P. Dicho artículo regula los efectos de la casación y establece que, cuando la sentencia contenga “mandatos ejecutables o que deban cumplirse”, el auto que conceda el recurso deberá reconocer tal carácter y ordenar “la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento”.
En este contexto, el apoderado sostiene que, bajo una interpretación hermenéutica del mencionado artículo, procede el trámite del recurso extraordinario de casación, ya que el presente proceso tiene carácter ejecutable y la sentencia debe cumplirse. Además, ante la existencia de una posible incongruencia normativa, considera que esta debe interpretarse de manera favorable al recurrente. 3.
La parte demandante, al descorrer el traslado, solicitó que se mantuviera la decisión recurrida, argumentando que el artículo 341 del C.G.P., citado por el demandado, no es aplicable al proceso ejecutivo, dado que en este tipo de trámite no procede el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe señalarse es que el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica (art. 318 del C.G.P), como ocurre con la providencia impugnada. 2.
Ahora, se debe indicar que el artículo 334 del C.G.P. establece los trámites susceptibles del recurso extraordinario de casación, excluyendo explícitamente a todos los demás, entre ellos el proceso ejecutivo. Sobre este punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado lo siguiente: “(…) Este medio de impugnación, por tanto, no procede contra todas las resoluciones judiciales, sino solo frente a algunas, pues ha sido instituido por el ordenamiento como recurso para combatir las providencias emitidas en asuntos que, ya por la naturaleza del objeto debatido, ora por la cuantía patrimonial involucrada, implican mayor entidad o trascendencia, aspectos que, en sentir del legislador, justifican su consagración (…)”.
En relación con la improcedencia del recurso de casación en procesos ejecutivos, la Corte ha precisado: “(…) las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia (…)” Resalta la Sala (Providencia del 14 de febrero de 2020, AC377-2022, M.P. Martha Patria Guzmán Álvarez). 3.
Pasando a examinar los fundamentos de la reposición, estos no pueden prosperar, ya que como se indicó en la providencia materia de reproche, al tratarse de un proceso ejecutivo, su naturaleza le impide catalogarse dentro de cualquiera de las hipótesis dispuestas por el legislador como susceptibles del recurso extraordinario solicitado. En consecuencia, el artículo 341 del C.G.P., que da por cumplidos los requisitos necesarios para la concesión del recurso de casación y regula sus efectos, no es aplicable en este escenario, por tratarse de un proceso ejecutivo.
Por tanto, no hay lugar para realizar interpretaciones adicionales, ya que la norma es clara en su contenido. En virtud de lo anterior, no es viable revocar la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,
RESUELVE
Mantener incólume y en su integridad la providencia de 9 de diciembre de 2024. Notifíquese, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado CELV 018-2023-00123-01 2