REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 17 DE JULIO DE 2025 El diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: FAMILIA – UNIÓN MARITAL DE HECHO – adelantado por ÉLBER FABIO CÁCERES OSPINA contra HERMINIA ACOSTA MONTEJO bajo el Rad.
No. 15238-31-84-0022023-00366-01 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Declaración de Unión Marital de Hecho 15238-31-84-002-2023-00366-01 ÉLBER FABIO CÁCERES OSPINA HERMINIA ACOSTA MONTEJO Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Sentencia del 11 de diciembre de 2024 Modifica Aprobado en Sala No. 18 del 17 de julio de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Herminia Acosta Montejo, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA El señor Élber Fabio Cáceres Ospina, a través de apoderado, presentó demanda contra Herminia Acosta Montejo con el propósito que se declare i) la existencia de la unión marital de hecho desde el 26 de septiembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2022, ii) la existencia de la sociedad patrimonial y, iii) la disolución de la unión marital y la sociedad patrimonial.
Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, -. Arguyó que el 7 de diciembre de 2004, inició una convivencia con Herminia Acosta Montejo, esto, al compartir techo, gastos del hogar y brindarse ayuda económica y espiritual la cual perduró hasta el 30 de diciembre de 2022. Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 -.
Aludió que el vínculo matrimonial sostenido Leydi Patricia Alvarado Bermúdez culminó el 25 de septiembre de 2009, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal. -. Reseñó que desde el 26 de septiembre de 2009 (sin tener vínculo matrimonial) y hasta el 30 de diciembre de 2022, inició con Herminia Acosta Montejo una comunidad de vida singular, estable, permanente y notoria, ello, en el municipio de Nobsa y lugares circunvecinos. -.
Refirió que se vio en la obligación de abandonar sus obligaciones debido al “mal comportamiento de la señora Herminia Acosta Montejo y porque esta le cambió las guardas de la puerta de ingreso a la casa donde vivían juntos” (Sic). -. Manifestó que durante la relación con Herminia procrearon a la menor S.V.C.A. quien nació el 17 de julio de 2011. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL -.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, Despacho que la admitió el 23 de enero de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de la demandada. -. El 21 de marzo de 2024, la señora Herminia Acosta Montejo, mediate apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que refirió que la relación sostenida con Élber Fabio Cáceres perduró hasta octubre de 2018, momento en el que terminó por la violencia intrafamiliar de la que era víctima y, además, por la muerte de su hijo J.D.C.A. En suma, propuso las excepciones de: i) extremos temporales de la unión marital de hecho, ii) mala fe del demandante, iii) bien inmueble propio de la demandada, iv) enriquecimiento ilícito o sin causa, v) prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y vi) excepción oficiosa. -.
El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama desarrolló la audiencia inicial e instaló la de instrucción y juzgamiento, 2 Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 diligencia que culminó el 11 de diciembre de 2024, con la emisión de la sentencia respectiva. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió, “PRIMERO: Declarar que entre el señor Élber Fabio Cáceres Ospina, identificado con cédula 4.284.794 de San Luis de Palenque y la señora Herminia Acosta Montejo, quien se identifica con cédula 35.197.832 de Chía, se formó una Unión Marital de Hecho, la cual es declarada dentro de los siguientes extremos temporales: extremo inicial, el 5 de octubre del año 2009, y extremo final, el 22 de febrero del 2023, última fecha en que se ha probado que se dio la separación física definitiva de esta pareja.
SEGUNDO: Declarada la Unión Marital de Hecho dentro de los extremos temporales anteriores, se declara, por cumplir con los requisitos legales, que entre la misma pareja se conformó una sociedad patrimonial cuyos extremos son idénticos: el inicial, el 5 de octubre del año 2009, y el final, el 22 de febrero del año 2023.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.
Reseñó que a partir del fallecimiento del segundo hijo, la pareja comenzó a tener problemas de comunicación, empero, de las pruebas arrimadas no es posible aseverar que la unión culminó en 2018, pues, “allí no dice que la pareja se separó con el fallecimiento, ni que hubo una separación física” lo que dice la prueba testimonial es que se produjo una afectación grave a la convivencia y después de un tiempo cada compañero tenía su propia habitación. -.
Adujo que desde el fallecimiento del segundo hijo, la señora Herminia Acosta Montejo comenzó a “faltar a su deber objetivo de fidelidad que también se exige en las uniones maritales” (Sic) pues, comenzó a “tener muchos novios” (Sic), entre estos, el primo de la comadre, después con un señor José y, finalmente, con su actual pareja. -. Manifestó que la hija de Herminia Acosta Montejo manifestó que el señor Élber Fabio no es una persona agresiva, no la maltrató o le dio mala vida. 3 Rad.
No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 -. Aseveró que, si bien, la Comisaria de Familia de Nobsa le otorgó medida de protección a la demandada Herminia Acosta Montejo, lo cierto es que no se observa constancia de su separación definitiva, menos, se presentó un desalojo, por el contrario, la pareja siguió conviviendo por decisión libre y voluntaria. -.
Refirió que Élber Fabio y Herminia convivían pese al maltrato a la demandada y las infidelidades de aquella, aunado, resaltó que la infidelidad no destruye automáticamente la unión permanente. -. Arguyó que el 22 de diciembre de 2021, la demandada cambio las guardas de la casa, sin embargo, siguió conviviendo con Élber Fabio, pues, Herminia voluntariamente le entregó copia de las llaves, al punto que la demandada en el interrogatorio dijo que en la casa permanecían las cosas de Élber. -.
Indicó que la demandada le solicitó a la Comisaria de Familia de Nobsa el desalojo del demandante de su vivienda, aunque no vivía con él, manifestación que, a su juicio, lo quiere decir es, “aunque yo ya no tengo relaciones sexuales con él, no, aunque yo no vivo con él” (Sic). -. Aseguró que, desde la fecha del desalojo, esto es, el 22 de febrero de 2023, el señor Élber Fabio Cáceres Ospina no volvió ingresar a la casa, por ende, la convivencia culminó. 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCODA POR LA DEMANDADA Inconforme con la anterior decisión, la demandada Herminia Acosta Montejo, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se modifique el extremo final de la unión marital de hecho, lo anterior, bajo los siguientes argumentos, -.
Reseñó que la unión marital del hecho culminó el 22 de noviembre de 2018, ello, producto de la violencia de la que fue víctima y el fallecimiento de su hijo, en consecuencia, desde esa data no existía esa comunidad de vida permanente y singular, convivencia demostrada bajo el mismo techo y lecho, proyectos en común 4 Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 de forma ininterrumpida y singular, afecto, socorro, ayuda, el deseo de colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional y mucho menos el débito marital. -.
Aseveró que el A quo adoptó la decisión con apoyo en apreciaciones subjetivas carentes de corrobación en las pruebas allegadas, comoquiera que, i).- El señor Élber Fabio Cáceres no ingresó a la vivienda desde diciembre de 2022, momento en el que cambio las guardas de la casa; ii).- No es cierto que existiera una comunidad de vida, singularidad y vocación de formar una familia con el señor Élber Fabio Cáceres después de octubre 2018, pues, si bien aquel en ocasiones pernoctaba en la casa, lo cierto es que lo hacía por cuanto “él era dueño de parte de esa casa porque él había invertido su herencia, por violento que era el señor Élber y por el hecho de que la Comisaria de Familia nunca emitió una orden de desalojo, mas no porque esa unión tuviera la intensión de permanecer en el tiempo, o porque existiera alguna singularidad o existencia en comunidad de vida” (Sic). iii).- El demandante confesó que en la casa existen pertenencias de su propiedad porque nunca volvió por ellas, más no porque exista convivencia. iv).- Es desatinada la conclusión del A quo, al decir, “lo que la señora había querido decir es que como ya no tenía relaciones sexuales ya no vivían” (Sic), pues, es una apreciación subjetiva y fuera de contexto, ello, al basarse en supuestos, sospechas y pensamientos. -.
Recalcó que en 2018, acudió a la Comisaría de Familia de Nobsa en procura de la protección de sus derechos y su integridad debido a la situación de violencia que padecía, además, recalcó “que por miedo dejó que el señor Élber siguiera viviendo en su residencia” (Sic). -. Subrayó que el A quo justificó la violencia intrafamiliar a la que venía siendo víctima en las “infidelidades presentadas por la señora, el trabajo y la perdida de su hijo, el señor tuvo una reacción agresiva con su familia y su comportamiento cambio porque él siempre había sido una persona comprensiva y solidaria, lo cual llevo a 5 Rad.
No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 que se derrumbara completamente y lamentablemente la unión familiar” (Sic), situación que condujo a su revictimización. -. Refirió que no existía singularidad, pues, ella sostuvo varias relaciones, incluso, el demandante confesó conocer de sus parejas, con quienes sostenía una relación de público conocimiento. 3.2- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El demandante Élber Fabio Cáceres Ospina, mediante apoderado, descorrió el traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la sentencia confutada, comoquiera que es producto de la debida valoración de la prueba allegada. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de -.
Determinar si erró el A quo al declarar que la unión marital de hecho conformada entre Élber Fabio Cáceres Ospina y Herminia Acosta Montejo finiquito el 22 de febrero de 2023. 4.2 DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es del caso resaltar que la recurrente no cuestiona la existencia de la unión marital del hecho conformada con Élber Fabio Cáceres Montejo desde el 5 de octubre de 2009, empero, discute la fecha en que aquella culminó, pues, a su juicio, la misma tan sólo se extendió hasta el 22 de noviembre de 2018, ello, porque desde esa data no existía convivencia, singularidad y permanencia. En ese sentido, la recurrente afirma que, a partir del 22 de noviembre de 2018, es inexistente el ideal de conformar una familia con Élber Fabio Cáceres Ospina, ello, al desaparecer ese deseo de socorro y ayuda mutua, derivado de la violencia intrafamiliar de la que fue víctima. 6 Rad.
No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 En ese orden, para acreditar la situación de violencia intrafamiliar se allegó: i).- Copia del auto proferido por la Comisaria de Familia de Nobsa el 22 de noviembre de 2018, en el que se adoptó como medida de protección provisional en favor de Herminia Acosta Montejo y a cargo de Élber Fabio Cáceres Ospina la abstención de agredirla física, verbal o psicológicamente o por interpuesta persona, además, le ordenó a la Policía Nacional la protección temporal especial de la víctima “conforme al literal f artículo 4 de la Ley 294 de 1996. ii).- Acta de la audiencia de medida de protección llevada a cabo por la Comisaría de Familia de Nobsa el 18 de marzo de 2020, en la cual, la señora Herminia Acosta Montejo y Élber Fabio Cáceres Ospina se comprometieron a no agredirse física, verbal o psicológicamente entre ellos o por interpuesta persona. iii).- Auto del trámite del “veintidós 22 días del mes de diciembre siendo las 5:00 a.m.” (Sic) de la Comisaria de Familia de Nobsa en la que se ordenó “el cambio de guardas del sitio de residencia de la señora Herminia Acosta Montejo ubicado en la carrera 13ª # 10-14 de la vereda Portal de Guaquira.” (Sic) iv).- Acta de la audiencia para imponer medida de protección desarrollada por la Comisaría de Familia de Nobsa el 21 de febrero de 2023, en la cual, se resolvió imponer medida definitiva de protección a favor de Herminia Acosta Montejo consistente en que Élber Fabio Cáceres Ospina se abstenga y cese “todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra” (Sic), además, ordenó el desaojo definitivo e inmediato de Élber Fabio Cáceres Ospina de la vivienda de la Herminia Acosta.
Aunado, la testigo Karen Yiseth Meche Acosta, hija de la demandada, manifestó que después del fallecimiento de su hermano la relación de Herminia Acosta Montejo y Élber Fabio Cáceres se deterioró “ya eran muchas peleas, se agarraban por todos, se insultaban” (Sic) y en “el 2018 que pues mi mamá tomó la decisión de denunciar a mi papá, pues para poder estar bien ella” (Sic) Tales pruebas, a criterio de la Sala, son idóneas para evidenciar que en el seno de la familia conformada por Herminia Acosta Montejo y Élber Fabio Cáceres se presentaron actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los 7 Rad.
No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 compañeros permanentes, al menos, constitutivos de violencia verbal, los cuales, se presentaron, desde noviembre de 2018 y continuaron en el tiempo. Empero, las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisaría de Familia del Municipio de Nobsa no revelan información significativa acerca del hito final de la relación sostenida por Herminia Acosta Montejo y Élber Fabio Cáceres Ospina, pues, poco y nada aportan a efectos de esclarecer si los actos de violencia acontecidos con posterioridad al 2018, se presentaron en el marco de continuación de la relación de pareja, o, en su defecto, producto de la relación filial que los une con su menor hija S.V.C.A. Ahora, la recurrente arguyó que desde el 2018, no existió una relación de pareja con Élber Fabio Cáceres al faltar el requisito de la singularidad, dado que, desde el 2018, sostuvo varias relaciones sentimentales, aseveración reafirmada por Karen Yiseth Meche Acosta al referir “ella empezó a tener sus relaciones desde el 2018, o sea, desde que ellos empezaron con sus peleas” (Sic), y, a su vez, por la señora Nidia Andrea Montaña Cubides, quien, adujo que la demandante tuvo tres relaciones.
Bajo ese panorama, es menester recordar en qué consiste el presupuesto de la singularidad en toda unión marital de hecho, para lo cual, debe mencionarse que el mismo hace alusión a la existencia del deseo de conformar una familia, convivir de forma permanente y estable con una única persona, es decir, a la exclusividad de la relación, desechando, de esa forma, la existencia de otra relación similar con terceras personas.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC5183-2020, sostuvo, “La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, ‘atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que ‘las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad’ (destaca la Sala).
Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión 8 Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01; se subraya).
Con lo precedente, refulge diáfano que la existencia de otra relación con vocación de permanencia y con ánimo de conformar una familia trae consigo la culminación de la anterior unión marital, pues, representa la voluntad inequívoca de una de las partes de abandonar tal vinculo. No obstante, debe aclararse que la infidelidad, entendida como la existencia de una relación transitoria o accidental con una tercera persona es incapaz de romper el vínculo marital, comoquiera que, carece de la vocación de permanencia o continuidad.
Frente a ello, la H. Corte Suprema en la sentencia en cita, mencionó, “(…) Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y continuado en el tiempo.
(…) Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos.
Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la 9 Rad.
No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.
(…)Corolario de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente, pueda tenérsele como tal. Y que, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se subraya)” Con lo anterior, si bien en el sub examine la recurrente Herminia Acosta Montejo alegó que desde el 2018, sostuvo varias relaciones sentimentales, lo cual, conduciría a predicar su infidelidad o falta a la relación creada con Élber Fabio Cáceres y, por ende, romper el vínculo marital de hecho, lo cierto es que, en el plenario, no existe prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se predique que aquellas relaciones tuvieran la capacidad de reemplazar la unión existente entre demandante y demandada.
Y es que, el dicho de las testigos Karen Yiseth Meche Acosta y Nidia Andrea Montaña Cubides tan solo permiten inferir la existencia de una o varias relaciones amorosas, comoquiera que se limitaron a argüir la existencia de relaciones sin ofrecer mayores detalles. En consecuencia, la mera alusión a la existencia de relaciones sostenidas por fuera de la relación no tiene la capacidad para fijar el hito final de la unión marital de hecho sostenida por Herminia Acosta Montejo y Élber Fabio Cáceres Ospina en noviembre de 2018, pues, en aquellas no se denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, al igual, no desvirtúan la convivencia bajo el mismo techo de la pareja en mención. 10 Rad.
No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 Por último, se tiene que el demandante Élber Fabio Cáceres al absolver el interrogatorio confesó que su relación, mejor dicho, unión marital con Herminia Acosta Montejo culminó el 30 de diciembre de 2020, fecha disímil a la declarada por el A quo. Y es que, al preguntarle al demandante cuando terminó la relación, aquel respondió, “Doctora, la terminación de la relación fue en diciembre del año 2023, 30 de diciembre del año 20 eh, 2022, perdón doctora, (…) me disculpa, me equivoque, fue en el año 2022, el 30 de diciembre” (Sic).
(Minuto 11, archivo 12). Luego, tal aseveración, a juicio de la Sala, evidencia que a partir de esa data se dio por terminado la unión, máxime, porque deicidio abandonar la casa en la que convivía con la demandante y no volver por sus pertenencias, acto que, exterioriza de manera inequívoca su deseo de no continuar en la misma y que asintió la demandada, puesto que, no buscaron un nuevo espacio para reestablecer la relación. Por lo expuesto, se modificará la sentencia fijando como hito final de la unión marital de hecho el 30 de diciembre de 2022. 5.
COSTAS Por las resultas del proceso, no se emitirá condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de 2024, los cuales quedarán así: 11 Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 “PRIMERO: Declarar que entre el señor Élber Fabio Cáceres Ospina, identificado con cédula 4.284.794 de San Luis de Palenque y la señora Herminia Acosta Montejo, quien se identifica con cédula 35.197.832 de Chía, se formó una Unión Marital de Hecho, la cual es declarada dentro de los siguientes extremos temporales: extremo inicial, el 5 de octubre del año 2009, y extremo final, el 30 de diciembre de 2022, última fecha en que se ha probado que se dio la separación física definitiva de esta pareja.
SEGUNDO: Declarada la Unión Marital de Hecho dentro de los extremos temporales anteriores, se declara, por cumplir con los requisitos legales, que entre la misma pareja se conformó una sociedad patrimonial cuyos extremos son idénticos: el inicial, el 5 de octubre del año 2009, y el final, el 30 de diciembre de 2022”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: SIN CONDENA en costas CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 12 Rad. No. 15238-31-84-002-2023-00366-01 13