REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 5 DE DICIEMBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, cinco (5) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105001202200216 01 siendo demandante HÉCTOR ENRIQUE BOTELLO MORANTES y demandado GRUPO EMPRESARIAL MEDIO AMBIENTE Y MINERIA S.A.S. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593105001202200216 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: M PONENTE: 157593105001202200216 01 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACION AUTO CONFIRMAR HÉCTOR ENRIQUE BOTELLO MORANTES GRUPO EMPRESARIAL MEDIO AMBIENTE Y MINERIA S.A.S. Sala discusión 5 diciembre de 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Grupo Empresarial Medio Ambiente Minería S.A.S. a través de apoderada judicial, contra el auto del 03 de octubre de 2024 mediante el cual se negó la excepción previa de falta de constitución del Litis consorte necesario, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Hechos: 1.1.1. El 03 de octubre de 2022, por apoderada judicial, Héctor Enrique Botello Morantes, instauró demanda Ordinaria Laboral en contra de la Sociedad Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S. solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y que en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones laborales originadas. 2 157593105001202200216 01 1.1.2.
El conocimiento de la litis correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que por auto del 01 de noviembre de 2022 admitió la demanda, ordenó la notificación personal al representante legal de la demandada, y reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte demandante. 1.1.3. A través de mensaje de datos, el 30 de enero hogaño, la apoderada de la parte demandante efectuó la notificación electrónica a la demandada Grupo Empresarial Medio Ambiente, y Minería S.A.S. a los correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales, certificando la recepción de la misma. 1.1.4.
Dentro del término establecido, el apoderado del extremo pasivo presentó contestación de la demanda proponiendo como excepciones previas entre otras la de falta de constitución del litis consorcio necesario, indicando que el dueño de la mina San Jerónimo era Julián Mauricio Valderrama Díaz, y que para la época era el representante legal de la sociedad, por lo que al haber sido su empleador resultaba necesario vincularlo a fin de que se pronunciara frente a las acreencias laborales reclamadas. 1.1.5.
Por auto del 17 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.2.
El auto recurrido: 1.2.1 Por auto del 03 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró infundada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por la demandada Grupo Empresarial Medio Ambiente, y Minería S.A.S. 3 157593105001202200216 01 1.2.2. Refirió que lo que debía hacer el demandado era probar que no había fungido como empleador, situación que podía decidirse sin que se hiciera necesaria la intervención de más sujetos procesales comparecientes, conforme a las pretensiones planteadas, ya que se solicitó únicamente la declaración del contrato realidad. 1.3.
La apelación: 1.3.1. Contra la anterior decisión, el apoderado del extremo pasivo formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que al ser el titular de la mina San Jerónimo Julián Mauricio Valderrama Díaz, y por ende fungir en calidad de empleador, resultaba imperioso vincularlo en calidad de Litis consorte necesario, a fin de que se pronunciara frente a las pretensiones reclamadas por el actor. 1.3.2.
Por lo expuesto, solicitó se repusiera el auto objeto de alzada y en consecuencia se declarara fundada la excepción propuesta, y que, de no ser así, se concediera el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 1.4. Trámite de instancia: 1.4.1. Por auto del 03 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la reposición al recurrente, y concedió la apelación en el efecto suspensivo. 1.4.2.
Para negar el recurso horizontal, argumentó la primera instancia, que lo solicitado por la recurrente no correspondía al litis consorcio necesario, pues si la demandante había errado al no haber demandado al titular antiguo de la mina San Jerónimo Julián Mauricio Valderrama Díaz, tal situación se iba a ver reflejada en la decisión de instancia, sin que fuera imperiosa la intervención de otros sujetos procesales. 1.5.
Trámite de segunda instancia: 4 157593105001202200216 01 1.5.1. Por auto del 29 de octubre de 2024 esta Corporación admitió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S., en contra del auto del 03 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. 1.5.2.
Mediante proveído del 13 de noviembre hogaño se dispuso el traslado para alegar a las partes, momento en el que la parte demandante solicitó se confirme la decisión de primera instancia, no accediendo a decretar las excepciones previas planteadas por el demandado por ser abiertamente improcedentes.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1 El auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión respecto de excepciones previas. 2.2. De acuerdo con lo alegado por el apoderado de la parte demandada en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la decisión del A quo de declarar infundada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta se encuentra ajustada a derecho o no. 2.3.
Según se desprende del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, el litisconsorcio necesario es una figura procesal que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo el debate, si no se encuentran presentes todas las personas que conforman esa relación sustancial, de manera que en la medida en que el juez pueda definir en el fallo lo pretendido en la demanda frente a quien figura como demandado sin necesidad de vincular a otras personas, no habría litisconsorcio necesario. 5 157593105001202200216 01 2.4.
En el sub examine, se tiene que Héctor Enrique Botello Morantes solicitó como pretensiones, que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad), desde el 02 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 y la empresa Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S, y como consecuencia se ordene al extremo pasivo a pagar a su favor todos los emolumentos salariales y prestacionales desde julio del año 2019. 2.5.
El apoderado judicial de la demandada Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S. al plantear su defensa en la contestación de la demanda, alegó la falta constitución de litisconsorcio necesario, indicando que como el demandante no sostuvo una relación laboral con su representada, sino que la misma fue con el dueño de la mina San Jerónimo Julián Mauricio Valderrama Díaz, quien fue su último empleador, en caso de existir alguna garantía foral en cabeza del actor, el verdadero empleador a responder era Julián Mauricio Valderrama Díaz, incluso si se declarara que el verdadero empleador era el Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S, el titular de la mina era solidariamente responsable, por lo que su vinculación era necesaria. 2.6.
De lo expuesto por el demandado, advierte esta Sala que en el fondo lo que alega la demandada, es la inexistencia de relación laboral de la actora con el Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S. en los extremos señalados en la demanda, pues según su relato la relación laboral que se reclama en esta demanda, ocurrió cuando el titular de la mina era Julián Mauricio Valderrama Díaz. 2.7.
Entonces, lo que debía resolver la primera instancia, es si existió entre el Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S y el demandante, una relación laboral en los extremos que se reclaman, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y, en consecuencia, si procede condena al Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S. por todos los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos convencionalmente desde julio del año 2019. 6 157593105001202200216 01 2.8.
Tal definición, en estricto sentido, solo ofrece dos opciones, que se declare que entre las partes no existió relación laboral en los extremos señalados, y que, en consecuencia, no es beneficiaria del pago de las acreencias laborales reclamadas; o declarar que, si hubo relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debiéndose establecer los extremos, salarios, modalidad de contrato, y el pago de acreencias laborales correspondiente, decisión a la que se puede llegar sin que sea menester vincular al tercero Julián Mauricio Valderrama Díaz. 2.9.
De ahí que dadas las particularidades de este caso, para adoptar la decisión en uno u otro sentido, no es forzosa la comparecencia de ninguna otra persona, natural o jurídica, diferente a quien se le atribuya la calidad de empleador, pues es una obligación que por ley solo se atribuye a quien ostente esa condición, a menos que una de las partes haga su citación, no mediante la figura de la integración del litisconsorcio. 2.10.
Respecto del litisconsorcio necesario en las acciones laborales cuyo propósito cardinal es la declaración de un contrato de trabajo y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos causados en razón del mismo, aquel se cristaliza, según la consolidada línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en línea de principio, frente a quién el demandante le atribuye la condición de empleador y si se reclama la solidaridad, dicho accionar es facultativo y del resorte exclusivo del trabajador, en los términos establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; en tanto que, si: “(…) exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario -beneficiario de la obra alterara la relación jurídico procesal ya establecida” 1. 1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: STL5199 de 2022. 7 157593105001202200216 01 2.11.
Y es que a ninguna de las personas cuya vinculación se pretende a través de la excepción previa, se le está reclamando relación laboral y pago de acreencias laborales por parte del actor, en la medida en que a ellas no se le atribuye la calidad de empleador en el periodo que señala el demandante haber laborado para el Grupo Empresarial Medio Ambiente y Minería S.A.S. por lo que se confirmará la decisión recurrida. 2.12.
Costas: 2.12.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.12.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, no se condenará en costas. 3.
Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la providencia recurrida del 03 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas. 3.2. Sin condena en costas. 3.3.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 8 157593105001202200216 01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5600-240362 9