REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 045 2021 00014 01. Tipo: Ejecutivo. Ejecutante: Asesoramiento Internacional S.A.S. Ejecutados: Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 31 de marzo de 2025, acta 13) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. contra la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Asesoramiento Internacional S.A.S. demandó a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S., Edgar Camilo Esquivel Merchán, Sociedad o2i Group S.A.S., Alejandro y José Ricaurte Marín Villaquirán, con el fin de obtener el pago de las sumas relacionadas en el escrito de la demanda. 2. Por encontrar satisfechas las exigencias legales el a quo libró mandamiento ejecutivo, por la suma de $300.000.000,00 junto con los “intereses corrientes” desde el 1° de junio de 2017 y el 31 de mayo de 2018, y los intereses moratorios desde el 2 de junio de la última de las anualidades en cita, hasta que se efectúe el pago, a la tasa máxima permitida.
Radicación: 11001 31 03 045 2021 00014 01 3. El anterior proveído se notificó personalmente a la Sociedad o2i Group S.A.S., quien propuso las excepciones de omisión de los requisitos que el título debía contener y que la ley no suple expresamente, cobro indebido de intereses de plazo y/o corriente, y prescripción del título-valor. Respecto a los demás ejecutados, en auto de 16 de noviembre de 2021 se aceptó el desistimiento de las pretensiones entabladas en su contra. 4.
La primera instancia culminó con sentencia que declaró infundadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien embargado y secuestrado, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenó en las costas al extremo pasivo. 5.
Inconforme, la compañía apelante reiteró en esta instancia que el título-valor no reunía los requisitos establecidos en la ley; destacó que no era procedente el cobro de “intereses corrientes”. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que pasa este Tribunal a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos” por la apelante, como lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.
Según se tiene por averiguado, para promover la acción ejecutiva es menester aportar desde los albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, debe partirse de un título que brinde certeza y seguridad en torno al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.
La recurrente adujo que el título-valor que se allegó no reúne los requisitos de ley, tema que fue objeto de excepción, por lo que es preciso 2 Radicación: 11001 31 03 045 2021 00014 01 establecer si el pagaré allegado cumple con las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. 3.1. De su literalidad aparece que tiene la mención “Pagare No. 05”, y si bien su contenido no utiliza la expresión: “promesa incondicional de pagar”, es claro que no se trata de una frase sacramental exigida por la ley, sino de un requisito que puede cumplirse con la referida palabra o término, en el contexto de la mención del derecho; debido a ello, la doctrina1 ha precisado que: “la expresión pagaré la cual significa que el promitente u obligado principal o directo, hace una promesa de pagar al tenedor legítimo del título la suma a él incorporado”, de ahí la exigencia del artículo 709 del Código de Comercio en que el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma de dinero.
Por eso, entonces, el requerimiento legal se cumple -en este caso- con la utilización de la locución aludida, aparejada de la mención “nos obligamos a pagar…” 3.2. Igualmente reúne los demás requisitos legales, esto es, el nombre del beneficiario, la cantidad que se promete pagar: $300.000.000,00; la forma de pago, esto es, vencimiento a día cierto, al estipularse que debía pagarse el 1° de junio de 2018 y, finalmente, la firma de quien lo crea.
En consecuencia, el reparo analizado no está llamado a prosperar. 3.3. En cuanto al segundo aspecto objeto de réplica, esto es, que no era viable el cobro de los “intereses corrientes” por cuanto no fueron pactados expresamente por las partes, la jurisprudencia ha sostenido que: “(l)a obligación de pagar intereses remuneratorios como fruto de prestaciones dinerarias no opera ipso iure, como acontece con los intereses moratorios (C. Co., art. 883), sino que es incuestionablemente necesario que la obligación de pagarlos dimane de un acuerdo entre las partes o de una disposición legal que así lo determine”2. 3.4.
En ese orden, se estipuló en la cláusula segunda del pagaré que, “(e)n caso de mora en el pago del capital, reconoceremos y pagaremos al acreedor intereses moratorios, 1 Rengifo, Ramito. Títulos valores. Señal editores, pág. 331 2 Cfr. CSJ Sentencia de 28 de noviembre de 1989, reiterada en STC12891-2019. 3 Radicación: 11001 31 03 045 2021 00014 01 liquidados sobre el saldo insoluto de capital, a razón del máximo permitido por la ley vigente para entonces.
Todo esto sin perjuicio de la acciones que el acreedor le de la ley de tener por extinguido el plazo y exigir el pago de la obligación en caso de falta de pago oportuno del capital”, de lo que se deduce que las partes no acordaron el pago de los intereses corrientes, debiendo, entonces, revisarse si existe disposición legal que así lo autorice 3.5.
Del análisis de los interrogatorios absueltos por las partes se desprende que el negocio jurídico celebrado fue una “compraventa” de inmueble. Así las cosas, tomando en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico los intereses de plazo no se presumen en ningún caso, resultaba improcedente su cobro al no mediar pacto expreso ni disposición legal que los estableciera.
Además, debe señalarse que, aunque las partes tuvieran la calidad de comerciantes, este hecho por sí solo no era suficiente para imponer a la demandada el pago de intereses durante el plazo pactado. Como ya se ha reiterado, era necesario que existiera un acuerdo expreso o una norma legal aplicable, conforme lo establece el artículo 884 del estatuto mercantil, que dispone: “(c)uando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital”.
Situación distinta sería si se hubiera pactado la causación de los intereses de plazo o remuneratorios pero con omisión de su cuantía, hipótesis en la cual si se puede acudir a lo reglado en el artículo 884 del Código de Comercio, 4. De lo hasta aquí expuesto fuerza concluir que debe revocarse parcialmente el numeral segundo de la sentencia censurada, en cuanto ordenó seguir adelante la ejecución respecto de los intereses corrientes.
No se condenará en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la 4 Radicación: 11001 31 03 045 2021 00014 01 República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente el numeral “segundo” de la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará del siguiente tenor literal: “Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, con excepción del numeral 2°, cuya ejecución se niega por lo expuesto en la parte motiva”.
Segundo: Confirmar en lo demás la providencia censurada. Tercero: Sin costas. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05580356664324342377448f9e621bb40ce1967097092f2ebfd1f1fe8bdce6b3 Documento generado en 23/04/2025 10:16:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica