Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 032-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Expediente N° 23660310300120180031002 FOLIO 032-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARGARITA ROSA FONTALVO FONTALVO, contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún- Córdoba, dentro del proceso ejecutivo a continuación de proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por JHAN CARLOS NAGLES PÉREZ contra ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO y OTROS.

I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgador de primer grado resolvió negar la solicitud de levantamiento de medida cautelar efectuada por la señora MARGARITA ROSA FONTALVO FONTALVO, que perseguía el desembargo del 50% del inmueble Cl 87 #35B – 25 AP 303 BQ 2 URB. PARQUE RESIDENCIAL LOS BALCONES DE LA COLINA SECTOR SUR OCCIDENTE BARRANQUILLA – ATLANTICO identificado con matrícula inmobiliaria 040-343726.

Como sustento de la decisión, señaló que la solicitud no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 597 del C.G.P. Precisó el A quo frente a las declaraciones vertidas en la solicitud realizada, donde menciona que el bien inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal conformada por ella y el señor ENRIQUE LOPEZ CASTILLO; que esta no era la vía procesal para discutir tal figura, e igualmente que la medida se había ordenado por disposición expresa del artículo 599 CGP., sobre el referido bien, propiedad del demandado.

Agregó que en dado caso el bien inmueble se determinara que corresponde a un activo de la sociedad, habría lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 CGP., y artículo 4 de la Ley 28 de 1932. Por otro lado, explicó que, también podría solicitar la respectiva compensación si hubiere lugar a ello al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte recurrente, quien actúa dentro del proceso a través de apoderado judicial, apela la decisión cuestionada, argumentando, conforme el artículo 599 C.G.P., que la norma establece dos supuestos: i) El embargo y secuestro de bienes y ii) Que dichos bienes sean de propiedad del demandado; explica que en el presente asunto ambos parámetros se establecieron respecto a su clienta, que no la hacen acreedora de dicho embargo, puesto que no es demandada, y el 50% del inmueble no es embargable porque no le pertenece en su totalidad a quien se demanda.

Respecto al argumento del señor juez de instancia, en el cual dice que no se acomoda a ninguna de las situaciones enlistadas en el artículo 597 del C.G.P. No está conforme con tal apreciación, ya que la norma citada en su numeral 1, se refiere a los terceristas, si los hubiere, como en este caso lo es la recurrente y por tal condición puede solicitar el levantamiento de la medida, ya que está embargado el bien donde ella es dueña de una cuota parte, en este caso el 50%, puesto que la norma permite tal acción para quienes tengan interés legítimo.

Difiere de lo afirmado respecto a que no obra prueba que la peticionaria hubiere alegado estar en posesión material del inmueble; aduce que la norma se refiere a un tercero poseedor por tanto no aplica para su condición, pues no tiene la calidad, ni mucho menos la de demandada; indica que el despacho quiere ignorar la calidad de cónyuge y rematar el bien de la sociedad conyugal, ocasionándole perjuicios irremediables.

Argumenta que la aplicación del artículo 4 de la Ley 28 de 1932 está fuera de contexto en el sentido que omite lo reglado en el artículo 2 de dicha ley, en el sentido de que el señor ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO debe responder de forma personal por la obligación que contrajo dentro de este proceso, no la recurrente; por otro lado, la naturaleza de lo que se demanda, es decir la condena en el proceso ordinario, nada tiene que ver con las obligaciones concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros, y es sobre esta donde se aplica el artículo mencionado.

Por último, el profesional del derecho alude que no es necesario que medie providencia judicial que determine que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal, porque es totalmente palpable con las pruebas aportadas, y la calidad de los cónyuges no ha sido cuestionada en este proceso, ni por parte del Despacho, ni por los demás partes procesales, por lo tanto, no tiene que permitir el señor juez que se le cause un perjuicio, con la excusa de una medida de compensación. III.

CONSIDERACIONES I.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso, que enseña; “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” III.I. Problema jurídico. Incumbe a la Sala, determinar si: (i) ¿Si erró el juzgador al negar la solicitud de levantamiento del 50% del embargo sobre el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal a juicio del apelante? En lo que atañe en el presente asunto, la parte recurrente alega que procedía el levantamiento parcial del embargo, en un 50%, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 040-34726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla - Atlántico, de titularidad del demandando Enrique López Castillo, por cuanto dicho bien integra el haber de la sociedad conyugal, razón por la cual la mitad le pertenece a la cónyuge.

En materia de sociedad conyugal el canon 180 del Código Civil establece que, por el hecho del matrimonio, se constituye una sociedad de bienes entre los cónyuges. En igual sentido, el artículo 1774 señala que se entiende constituida automáticamente la sociedad conyugal por el mero hecho del matrimonio. Asimismo, salvo pacto en contrario mediante capitulaciones, el régimen legal de la sociedad conyugal se configura bajo la plena observancia de las disposiciones contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil.

Cabe resaltar que con la entrada en vigor de la ley 28 de 1932 dispone que, durante la vigencia de esa sociedad conyugal, los cónyuges pueden administrar con plena autonomía tanto de sus bienes propios como aquellos pertenecientes a la sociedad, sin necesidad de obtener autorización ni rendir cuentas al otro cónyuge. De la misma manera, puede contraer obligaciones, sean estas de carácter personal o imputables a la sociedad conyugal, conforme a lo señalado en el artículo 1 de la ley citada.

“Artículo 1º.-Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.” Ahora bien, en relación con las deudas que los cónyuges traigan consigo al momento de contraer matrimonio, así como aquellas que surjan por cualquier motivo durante el matrimonio, en virtud del artículo 1796 del Código Civil la sociedad está obligada al pago en los siguientes eventos: “1o.

De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.” Esto quiere decir que, mientras se encuentre vigente la sociedad conyugal, las obligaciones adquiridas serán a cargo y por cuenta de la sociedad, sin importar si son obligaciones propias de cada cónyuge o que le pertenezcan a la sociedad conyugal.

Por lo tanto, la sociedad tendrá que ocuparse de las obligaciones que no pueda trasladar a cada uno de los cónyuges, como deudas personales de estos, considerándose que las deudas personales que formen parte del giro ordinario del matrimonio la sociedad conyugal, deben ser suplidas por ambos cónyuges. En virtud de esto, ante cualquier duda sobre a quien le pertenezca la deuda, se atribuirá su pago a la sociedad conyugal, correspondiendo al cónyuge que se oponga acreditar que la obligación fue contraída en beneficio exclusivo, total o parcial de otro cónyuge, carga que debe probarse al momento de la liquidación y disolución de la sociedad conyugal.

El hecho de que los bienes sociales sean la fuente para el pago de las obligaciones no implica que la sociedad conyugal deba asumir en su totalidad el costo de estas. Por ello, procederá la exigencia de las recompensas pertinentes cuando el pago de una deuda beneficie exclusivamente a uno de los cónyuges. No obstante, es importante tener en cuenta que el reconocimiento y la exigibilidad de dichas recompensas deben ser reclamados únicamente en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

En consonancia, con lo expresado en el artículo 1804 del Código Civil frente a las recompensas que deberá cada cónyuge “( ) por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito." En caso de que un acreedor persiga un bien propio del cónyuge para satisfacer deudas sociales y, como resultado, se realiza el pago y la enajenación con ese bien, la sociedad siendo la verdadera obligada, deberá reintegrar al titular del bien.

De igual manera, si el acreedor de una deuda exclusiva de uno de los cónyuges reclama el pago con bienes sociales, tendrá derecho a solicitar el reconocimiento de dicho crédito, lo que solo podrá efectuarse en el término de la sociedad. Atendiendo lo anterior, la solicitud de desembargo del 50% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-343726 realizada por la señora MARGARITA ROSA FONTALVO cónyuge de la parte demandada, no es viable en esta oportunidad con fundamento a las razones planteadas.

Indicándose que pueden tramitarse las acciones necesarias dentro del proceso liquidatario ajustándose a lo contemplado en materia de liquidación de sociedades conyugales, trámite que, según lo indicado por la parte recurrente, se encuentra en curso. Conforme lo anterior, no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar sobre el porcentaje solicitado, por cuanto el bien en cuestión se encuentra en cabeza del demandado, y aceptando en gracia de discusión que corresponda a un bien social, mientras no se determine a través del trámite de liquidación de sociedad conyugal qué activos y pasivos corresponden a la sociedad y/o alguno de sus socios en particular, no es dable en una litis distinta a aquella, determinar su inclusión, exclusión o destinación respecto de la sociedad cuya liquidación se pretende.

Sin más, se confirma el auto atacado. III. II. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada y en CONSECUENCIA seguir con el trámite respectivo.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina

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