Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20260625Sentencia1raInstanciaLFSL20260008500R364

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Accionantes: Accionados: Vinculados: Radicación: Derecho al debido proceso y otros Municipio de la Tebaida Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y otro Personería Municipal de la Tebaida y otros 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] Acta No. 302 Armenia, Q., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que el Municipio de la Tebaida ha formulado contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela La accionante promovió demanda constitucional con la finalidad de obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, autonomía territorial y gasto público; y, en aras de alcanzar su restauración solicitó que los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y Segundo Civil del Circuito de Armenia dejaran sin efecto o modularan las órdenes contenidas en las providencias proferidas el 25 de enero y 27 de febrero de 2025, respectivamente.

Además, pretendió que los despachos judiciales accionados profirieran una nueva decisión constitucional “[…] o que se adopten las medidas necesarias para redefinir el LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 2 esquema de cumplimiento del fallo, atendiendo la naturaleza médica, psiquiátrica, asistencial y social de las necesidades de los señores Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez” y, por tanto, se definiera las competencias, obligaciones y responsabilidades específicas de cada una de las entidades involucradas, incluyendo las que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Departamento del Quindío y el Municipio de la Tebaida.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se precisara el alcance material, funcional, temporal y presupuestal de las obligaciones atribuidas al Municipio de la Tebaida dentro de las sentencias objeto de controversia, así como que se ordenara que el cumplimiento del fallo constitucional se desarrollara bajo un esquema de concurrencia institucional y territorial; además requirió que se ordenara al Departamento del Quindío, Nueva EPS y demás integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud una atención integral a favor de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez.

Para ello, manifestó, en resumen, que los señores Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, por intermedio de agente oficioso, promovieron acción constitucional en su contra; además, que el 28 de enero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, le ordenó adelantar todos los trámites administrativos de reubicación de estos a un centro de bienestar que brindara la atención que requerían debido a sus patologías mentales, así como dispuso que la Nueva EPS realizara la valoración médica y autorizara la atención domiciliaria a su favor.

Asimismo, explicó que contra la anterior determinación presentó escrito de impugnación, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia por medio de sentencia de 27 de febrero de 2025, modificó parcialmente la orden, solo en lo que respecta a la desvinculación del Departamento del Quindío. De ese modo, señaló que para su cumplimiento procedió a realizar la activación de rutas institucionales, reuniones, búsqueda de alternativas, contacto con entidades públicas y privadas; no obstante, evidenció que la orden de tutela presentaba dificultades estructurales para su ejecución, derivada de la inexistencia de una oferta institucional local idónea y disponible para la atención integral de personas con patologías mentales severas y abandono social, así como involucraba componentes LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 3 propios del sistema de salud mental y de atención especializada de larga estancia, “[…] cuya financiación, articulación, habilitación y capacidad operativa desbordan las competencias ordinarias de un municipio de categoría básica y requieren necesariamente la concurrencia” de otras entidades. También, manifestó que el 14 de abril de 2026, la parte actora promovió incidente de desacato, cuya decisión se archivó, porque el juez constitucional concluyó que la orden de tutela era de difícil cumplimiento (arch. 3, cdno juzgado).

De otro lado, es de anotar que en el procedimiento constitucional se dispuso la vinculación de los intervinientes de la acción constitucional, así como del Adres, Ministerio de Salud, Secretaría de Salud y Secretaría de Familia Departamental del Quindío, Secretaría de Salud Municipal de La Tebaida, Procuradurías 4 y 39 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Armenia, Alcibar Castaño Restrepo, María Albenis Castaño Restrepo, Luz Deira Castaño Restrepo, Diani Rocio Rodríguez Castaño, Luisa Fernanda Rodríguez Castaño, Blanca Viviana Castaño Martínez, Clarena Castaño Martínez, Estefania Castaño Rodríguez, Ana Damaris Calle Cardona y Luz Aide Calle Cardona (arch. 7). 2.

Réplica de los juzgados accionados y convocados 2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por falta del requisito de inmediatez; además, precisó que se surtió frente a las decisiones de tutela el trámite de revisión ante la Corte Constitucional (arch. 10). 2.2. El Hospital Mental de Filandia requirió que se declara improcedente la tutela y subsidiariamente, pidió que se precisara de manera concreta la entidad territorial o privada responsable de materializar la reubicación de los señores Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez y, para ello, explicó que lo pretendido por la accionante es dejar sin efecto las providencias judiciales, sin que exista un soporte probatorio suficiente para desvirtuar las razones por las cuales es imposible su cumplimiento (arch. 10).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 4 2.3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional porque no se configuraron los requisitos de procedibilidad para que prospere este trámite judicial (arch. 14). 2.4. El Ministerio de Salud pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora respecto de esa cartera ministerial (arch. 17). 2.5.

El Departamento del Quindío reclamó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ante la ausencia de petición por parte de la accionante a los despachos judiciales accionados respecto de la modulación de la orden constitucional y, por consiguiente, era procedente declarar la excepción de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 18). 2.6.

Los demás vinculados en este mecanismo constitucional, pese a estar debidamente enterados, guardaron silencio. Consideraciones de la Sala De manera preliminar, cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que la parte actora identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la debatida determinación no se trate de una denuncia contra otro fallo de la misma naturaleza.

En cuanto a este último requisito, este Tribunal, en un caso semejante1, explicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, teniendo en cuenta que los errores en que incurran los jueces de instancia y que afecten el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, de 1 Sentencia de 14 de diciembre de 2022, exp. 63001 2214 000 2022 00123 00 [579].

M.P. César Augusto Guerrero Díaz LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 5 conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1591 de 1991; así, la Corte ha determinado que si bien los jueces de tutela pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, dichas circunstancias serán conocidas mediante el mecanismo de control mencionado, que no solo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino que erige a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos; en tal sentido, el mecanismo de revisión de las sentencia de tutela, excluye la posibilidad de impugnarlas mediante una nueva acción de tutela, bajo la modalidad de presuntas vías de hecho2.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha concluido la inadmisibilidad de controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, porque ello “(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’” 3. Ahora bien, la misma fuente ha diferenciado entre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y la procedencia de la tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia, determinando que, en el primer evento, el análisis del contenido de una sentencia de tutela, mediante una nueva acción de tutela resulta improcedente; sin embargo, la segunda modalidad se refiere a la posibilidad de cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas en un trámite de tutela, situación que resulta procedente en eventos en los que, por ejemplo, el juez de tutela denegó la impugnación formulada u omitió vincular a un tercero con interés en la acción, siempre y cuando no se persiga lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2 Sentencia SU-1219 de 2001 y T-286 de 2018. 3 Sentencia T-272 de 2014, citada en la sentencia T-286 de 2018.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 6 Así las cosas, la sentencia SU-627 de 2015 unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, oportunidad en que la Corte concluyó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela; no obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y se configuren los siguientes requisitos: “i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” 4 En conclusión, la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela, siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia5.

De otro lado, se debe tener en cuenta que en el Auto 269 de 2021, reiterado en el Auto 1239 de 2024, la Corte Constitucional ha aceptado la modulación de las órdenes de tutela de manera excepcional, siempre que se trate de una verdadera imposibilidad en su cumplimiento y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”.

Para ello, explicó que, el competente para resolver la petición de modulación es el juez de tutela que profirió la decisión de primera instancia y, para su procedencia, deben cumplirse tres requisitos: i) debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, ii) el juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para 4 Sentencia SU-627 de 2015, reiterada en la sentencia T-286 de 2018. 5 Sentencia T-286 de 2018.

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 7 alcanzar dicha finalidad y, iii) la nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. Sentadas las antecedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, a la Sala le corresponde establecer si en este caso se cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de modo tal que sea posible adentrarse al análisis de los presupuestos especiales y así verificar la viabilidad del amparo.

En efecto, al examen de la copia digital del expediente de la acción de tutela con radicado 63401 4089 001 2025 00005 00, se verifica que Luis Alfonso Cohecha Salazar, en calidad de Defensor público y como agente oficioso de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez formuló demanda contra el Municipio de la Tebaida, Comisaria de Familia y Personería Municipal, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, solicitó que se ordenara al ente territorial accionado realizar los trámites administrativos o contractuales para obtener un cupo en un centro de atención permanente para adultos (arch. 1, carpeta 1-tutela).

En ese sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, el 28 de enero de 2025, tuteló los derechos fundamentales de Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez y, en consecuencia, ordenó que el “[…] municipio de La Tebaida Quindío y al departamento del Quindío, a través de sus representantes legales o quien hagan sus veces que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y de manera armónica, adelanten los trámites administrativos y de reubicación de los señores Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, en un centro de bienestar que brinde las atenciones necesarias que requieren las patologías mentales diagnosticadas y descritas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que, una vez reubicados los señores Efraín González Cardona y Mariluz Castaño Pérez en el centro de bienestar y de manera inmediata, valore médicamente a los accionantes y autorice la atención domiciliaria especializada requerida para el tratamiento de las patologías descritas en esta providencia ” (arch. 13, carpeta 1- tutela).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 8 La anterior determinación fue impugnada por el Departamento del Quindío y el Municipio de la Tebaida, último que requirió que se modificara el fallo emitido, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS garantizar los derechos fundamentales de los accionantes (arch. 18, carpeta 1-tutela).

De ese modo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia el 27 de febrero de 2025, a través de la cual modificó la orden de primera instancia en el sentido de: “[…] ORDENAR al Municipio de La Tebaida Quindío, a través de su representante legal o quien hagan sus veces que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia y de manera armónica, adelanten los trámites administrativos y de reubicación de los señores Efrén González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, en un centro de bienestar que brinde las atenciones necesarias que requieren las patologías mentales diagnosticadas y descritas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Comisaria de Familia de La Tebaida, Quindío, para que, ejercicio de sus competencias legales de que trata las Leyes 294 de 1996 y 2126 de 2021, proceda: (i) En el término de cuarenta y ocho (48) horas, activar las actuaciones dirigidas a atender la presunta situación violencia intrafamiliar que padecen los señores Efrén González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, por parte de los demás familiares que no fue posible ubicar en este trámite constitucional y en quienes también recae responsabilidad social como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

CUARTO: ORDENAR a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA TEBAIDA, que conforme a las competencias previstas la Constitución y la Ley realice seguimiento al fallo tuitivo de autos, así como vigilancia sobre los deberes de cuidado de los accionantes.

QUINTO: DESVINCULAR a la gobernación del Quindío por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”. Asimismo, mediante oficio de 26 de marzo de 2025, el Municipio de la Tebaida informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal sobre el cumplimiento del fallo de tutela y, para ello, precisó que los accionantes fueron reubicados en el Hospital Mental de Filandia y, el 12 de junio de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 9 comunicó la exclusión de revisión de la decisión constitucional (archs. 27 y 29, carpeta 1- tutela). De otro lado, se tiene que el Hospital Mental de Filandia solicitó la apertura del trámite incidental contra el Municipio de la Tebaida, al considerar que el ente territorial accionado omitió dar cumplimiento a la orden constitucional proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, que fue modifica por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 27 de febrero siguiente (arch. 1 – carpeta 2 – desacato).

Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida mediante auto de 24 de marzo de 2026 dio apertura al incidente de desacato contra el Alcalde del Municipio de la Tebaida; decisión que fue notificada al incidentado, quien el 6 de abril de esa misma anualidad informó las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela y, en ese sentido, explicó que había ausencia de responsabilidad subjetiva para emitir una sanción en su contra (arch. 18, carpeta 2 – desacato).

De ese modo, por medio de auto de 14 de abril de 2026 el Juzgado de conocimiento se abstuvo de imponer sanción por desacato al Alcalde Municipal de la Tebaida, al considerar que ha realizado todas las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo constitucional, por lo que ninguna responsabilidad subjetiva se había configurado en este evento, máxime que a los accionantes se les estaba garantizando sus derechos fundamentales (arch. 19, carpeta 2- desacato).

Por último, el Hospital Mental de Filandia solicitó aclaración de la anterior determinación, que fue resuelta de manera negativa por el juzgado accionado el 28 de abril de 2026 (archs. 21 y 22, carpeta 2 –desacato). En ese orden de ideas, debe decirse que, del recuento fáctico y probatorio, se advierte, que existe relevancia constitucional, ya que se cuestiona la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que modificó el fallo emitido el 28 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida, en el que ordenó al Municipio de la Tebaida adelantar los trámites administrativos y de reubicación de los señores Efrén González Cardona y Mariluz Castaño Pérez, en un centro de bienestar que brinde las atenciones necesarias que requieren sus patologías mentales diagnosticadas; no obstante, de LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 10 ningún modo concurre el requisito de subsidiariedad o residualidad, así como el de inmediatez, como pasa a explicarse. En efecto, del recuento de las actuaciones judiciales, se advierte que el Municipio de la Tebaida, en absoluto ha elevado petición de modulación de la orden constitucional al juez que emitió la decisión de primera instancia, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida, único competente para resolver sobre ello, pues si bien es cierto impugnó la decisión emitida por este, su finalidad estuvo orientada a que se le diera la orden a la Nueva EPS, por considerar que era la entidad competente para ello; luego, en el trámite incidental que adelantó el Hospital Mental de Filandia tampoco hizo mención alguna, si no que se limitó a explicar las diferentes actuaciones administrativas que ha adelantado para el cumplimiento del fallo y las dificultades presentadas.

Por consiguiente, ante la falta de petición al juez de primera instancia sobre la modulación de la orden constitucional, es evidente que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en este evento, pues este se constituye en una exigencia esencial que sean agotadas todas las herramientas o los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, y al verificarse que la peticionaria tenía la posibilidad de instarlos y no lo hizo, se concluye que deviene acéfalo de procedibilidad emitir un juicio sobre los aspectos cuestionados en sede de tutela.

Además, se avizora el incumplimiento en el requisito de inmediatez, pues la orden constitucional fue proferida el 27 de febrero de 2025 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 10 de junio de 2026, razón por la cual es evidente que la acción no se presentó en un término razonable. En suma, ante el incumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del amparo en esos eventos, implica que se declare improcedente el trámite constitucional promovido por el Municipio de la Tebaida.

Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] 11 Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta Municipio de la Tebaida, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida y Segundo Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Ordenar que por la Secretaría de la presente Colegiatura sean efectuadas las notificaciones de este pronunciamiento a quienes han intervenido en el trámite constitucional, lo que será practicado por el instrumento de información más apropiado y efectivo. Tercero. Disponer la remisión del atañido legajo electrónico, dentro de la oportunidad prevista por la legislación y por aquella oficina secretarial, ante la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión, en el evento de que la proferida determinación para nada fuere reprochada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2026 00085 00) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2026 00085 00) (63001 2214 000 2026 00085 00) Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2026 00085 00 [364] Cesar Augusto Guerrero Diaz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc13537032c3910de1f5e26d2174bfd34a2c9b574bd3f095488e024436e6352a Documento generado en 24/06/2026 04:43:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica