A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Santiago Afanador Pérez Representaciones Tolitur Ltda. (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 19 de enero de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto aprueba la liquidación del crédito. Jair Enrique Murillo Minotta. 24/05/2024. 20/06/2024. 21S2DL-27/06/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 19 de enero de 2024, por el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué aprueba la liquidación del crédito en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Santiago Afanador Pérez, a través de apoderado promueve acción ejecutiva laboral contra la empresa Representaciones Tolitur Ltda. (pdf. 001), en procura del cumplimiento de la sentencia judicial en firme, con su correspondiente indexación, costas del proceso ordinario, intereses moratorios, aportes pensionales y las agencias en derecho del proceso ejecutivo.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación del 23 de abril de 2021, libra mandamiento de pago individualizando los conceptos y valores, como obligación de dar, los salarios, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indexación y costas del ordinario; y como obligación de hacer, la consistente en la financiación del cálculo actuarial ante el fondo pensional cuya afiliación informe el demandante, decretando las medidas cautelares solicitadas en contra de la demandada (pdf. 003).
A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 Mediante escrito del 21 de septiembre de 2023, la ejecutada Representaciones Tolitur Ltda., a través de profesional del derecho, solicita se le informe sobre los valores ordenados a pagar, aclarando que mediante depósito judicial que ya obra en el proceso, se le consignó al demandante la suma de $2.469.546 (pdf. 013).
En actuación del 18 de octubre de 2023, el despacho judicial de primera instancia destaca que el mandamiento de pago lo es por suma superior a lo cancelado por la demandada, quien tampoco cumplió con la obligación de hacer, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando a las partes presentar la liquidación del crédito, y condenando a la ejecutada al pago de las costas del proceso ejecutivo (pdf. 016).
El apoderado judicial del ejecutante aporta la liquidación del crédito (pdf. 018), solicitando la adición del mandamiento de pago en cuanto a las costas del proceso ordinario, fijadas en el 7.5% sobre las condenas impuestas (pdf. 020). Mediante escrito del 25 de octubre de 2023, la apoderada de la empresa accionada, objeta la liquidación del crédito presentada por la parte actora, comparándola con lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia (pdf. 021); por lo que presenta su propia liquidación mediante escrito del 2 de noviembre de 2023, por la suma de $53.221.298.53 (pdf. 024), acreditando su pago mediante depósito judicial del 14 de noviembre de 2023 (pdf. 026).
La jueza de la ejecución en auto del 19 de enero de 2024 aprueba la liquidación en $59.823.444.99, disponiendo la entrega del último título consignado a favor del ejecutante (pdf. 034). 2. La decisión. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué fundamenta la actuación del 19 de enero de 2024 (pdf. 034) en: (i) la presentación de la liquidación del crédito por la parte ejecutante, objetada por la parte ejecutada;
(ii) el error en que incurre la pasiva al descontar el título judicial por $2.469.546 que ya le fue entregado al ejecutante en el trámite ordinario, sin que pueda afectar la obligación ahora perseguida; (iii) que la demandada tampoco relaciona en su liquidación las costas procesales del ordianrio ya aprobadas; y (iv) que respecto de la liquidación que hace la activa no son de recibo los intereses moratorios por no ser objeto de condena ejecutada.
Consecuente con lo anterior la a quo aprueba la siguiente liquidación: Por salarios insolutos $4.494.000.00 A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 Por indexación de salarios insolutos Por vacaciones Por indexación de vacaciones Por indemnización despido sin justa causa Por indexación despido sin justa causa Por costas proceso ordinario $1.333.172.91 $ 1.123.600.00 $ 333.322.89 $37.331.984.20 $11.074.764.20 $ 4.132.600.46 Total Liquidación $59.823.444.99 3.
La impugnación. El ejecutante interpone recurso de apelación contra la actuación arriba mencionada (pdf. 036), insistiendo en: (i) la ejecutoria del auto que se estuvo a lo resulto por el superior quedando en firme las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, desde el 28 de junio de 2023; (ii) la exigibilidad de las obligaciones derivadas del proceso ordinario, a partir del 29 de junio de 2023, conforme los artículos 305 del CGP y 100 del CPTSS;
(iii) la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, en tratándose de obligaciones dinerarias dada la demora en su pago, los que proceden ipso iure, sin necesidad de justificar perjuicios; reclamando la revocatoria del auto impugnado específicamente en cuanto a los intereses moratorios, solicitando la modificación de la liquidación del crédito para adicionarlos, conforme el artículo 1617 del C.C. 4.
Las alegaciones. La parte demandada, en lo que es materia de la impugnación, insiste en el vencimiento del término de tres (3) días que a su decir tenía el ejecutante para interponer el recurso; advirtiendo que se debió solicitar la aplicación del artículo 1617 del C.C., al momento de la impugnación de la sentencia de primera instancia, sin que sea posible agregarlo ahora.
El ejecutante no hace pronunciamiento alguno en esta etapa procesal. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 10, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
Dando alcance a los alegatos de la pasiva, huelga advertir que no obstante al control de terminos realizado por el despacho sustanciador al momento de la admisión del A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 recurso, importa precisar que la ctuación impugnada data del 19 de enero de 2024 (pdf. 034), es publicada en Estado 006 del 22 de enero de 2024 (pdf. 035), la apelación se presenta mediante correo del 26 de enero de 2024 (pdf. 036), esto es, dentro de los 5 días de que habla el numeral 2° del artíuclo 65 del CPTSS. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la liquidación del crédito se encuentra conforme lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, de no ser así, deberá establecerse el valor que corresponda de cara a la exigibilidad de la sentencia judicial en firme que se ejecuta. Para la a quo la respuesta es positiva dado que la liquidación del crédito no puede incorporar los intereses moratorios por no haber sido materia de condena en el proceso ordinario, ni fueron incorporados en el mandamiento de pago.
Para la censura que hace la parte actora la respuesta es negativa, destacando la exigibilidad de los intereses moratorios ipso iure, en tratándose del cobro de una obligación dineraria en mora. Para la Sala, la decisión de primera instancia se mantendrá incólume, no por las consideraciones de la juzgadora, sino porque la parte ejecutante no puede utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para izar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el proveído que libró mandamiento de pago, en la medida que la liquidación del crédito solo tiene como propósito precisar el valor de la obligación de acuerdo con el orden de pago proferida, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución..
En lo que corresponde al derecho superior al debido proceso, por un lado, y las posibilidades de adición de las providencias judiciales, por otro lado, brindan sus luces los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, y 287 del Código General del Proceso, aplicable éste último a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, todos los sujetos procesales están ceñidos a las distintas etapas procesales cuya actuación debe ser oportuna, siendo dable la modificación de las providencias por el mismo juzgador dentro del término de ley.
Ahora bien, en materia de ejecución de sumas de dinero ordenadas en providencias judiciales, y la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, los artículos 305, 306, 422, 424 y 446 del CGP, enseñan:
ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme… En lo que atañe a la presente alzada, las citadas normas establecen que, cuando en una sentencia se condene al pago de una suma de dinero o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, puede solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
Respecto de los intereses moratorios el artículo 1617 del Código Civil dispone:
ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. 3. Del caso en concreto Bajo el anterior marco normativo, profundizamos en las actuaciones surtidas en primera instancia, en donde no fue materia de controversia por la parte ejecutante ni el auto que libra el mandamiento de pago (pdf. 003), ni la decisión de seguir adelante con la ejecución (pdf. 016); ambos proveídos en los que no se ordenó el pago de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, pese haberse reclamados en la solicitud de ejecución. A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 En auto del 23 de agosto de 2023, la jurisdicente de primer grado resolvió:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de REPRESENTACIONES TOLITUR LTDA y a favor de SANTIAGO AFANADOR PÉREZ por las siguientes sumas y conceptos: A. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS CON 00/100 ($4.494.000.00), por salarios insolutos. B. UN MILLON CIENTO VEINTTRES MIL SEISCIENTOS PESOS CON 00/100 ($1.123.600.00), por compensación de vacaciones.
C. TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 53/100 ($37.331.984,53), por indemnización por despido sin justa causa. D. Por la indexación de las anteriores sumas de dinero. E. Por CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS CON 46/100 ($4.132.600,46), por costas del trámite ordinario.
SEGUNDO: LIBRAR mandamiento ejecutivo por la OBLIGACIÓN DE HACER a favor de SANTIAGO AFANADOR PÉREZ y en contra REPRESENTACIONES TOLITUR LTDA, para que, en el término diez (10) días, contados desde la fecha en que el demandante radique la información de la AFP en que se encuentre afiliado en la actualidad, realice el pago del cálculo actuarial por las cotizaciones obligatorias causadas de julio de 1996, septiembre de 1998, febrero a mayo de 2020.
En vista que no se propusieron excepciones de mérito dentro del término de traslado, como tampoco se acreditó el pago de las sumas de dinero ordenadas ni el cumplimiento de la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por auto del 18 de octubre de 2023 se ordenó “SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, en los términos del mandamiento de pago del 23 de agosto de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 440 del C.G.P.” Así las cosas, al no existir orden expresa en el sentido de reconocer a favor del ejecutante el pago de los intereses moratorios, emerge evidente que a éste no le era dable incluir y reajustar en la liquidación del crédito conceptos y valores distintos a los ordenados en el auto de mandamiento de pago, así como en la orden de seguir adelante la ejecución, pues tal como se encuentra concebida la liquidación del crédito en el artículo 446 del CGP, ésta solo tiene como propósito precisar el valor de la obligación de acuerdo con el orden de pago proferida, en concordancia con el auto de seguir adelante la ejecución. Ahora bien, no puede esta Colegiatura desconocer que, con la solicitud de ejecución se pidió el pago de los intereses moratorios causados desde el momento del reconocimiento de los derechos laborales al ejecutante (folio 4 del pdf. 001), sin embargo, la juez de primer grado no efectuó pronunciamiento alguno al respecto en el auto del 23 de agosto de 2023, por medio del cual libró mandamiento de pago en A2 (2024-106A) 7300105006-2021-00062-01 contra de Representaciones Tolitur Ltda., al paso que el ejecutante no manifestó inconformidad frente a tal omisión. De manera que, ejecutoriado el mandamiento de pago conforme a la constancia secretarial expedida el 01 de septiembre de 2023 (pdf. 005), no resulta plausible incluirse en la liquidación del crédito el valor de los intereses moratorios reclamados.
Tesis que tiene sentada esta Corporación1, cuando en asuntos de igual naturaleza ha advertido la imposibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de la liquidación del crédito, toda vez que no pueden las partes utilizar la liquidación del crédito como escenario procesal para enarbolar inconformidades que debieron plantearse a través de los recursos contra el mandamiento de pago. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso que no triunfa en esta instancia, se condenará en costas al ejecutante recurrante y a favor de la sociedad ejecutada. Se fijan como agencias en derecho la suma $1.300.000. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el auto del 19 de enero de 2024, por el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué aprobó la liquidación del crédito, conforme las consideraciones exteriorizadas en precedencia. 2°. Condenar en costas de la segunda instancia al ejecutante y a favor de la ejecutada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000. 3°.
En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador 1 Sala Cuarta de Decisión en providencia del 2 de septiembre de 2023, en el radicado 2015-134-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba2c985375b0a050dcdbb4e7211e041577cfd47afa67ea85b0a3e89ac0e807c5 Documento generado en 27/06/2024 09:02:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica