REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutados: 110013103036200900212 02 EJECUTIVO SINGULAR JULIO ANDRES PULIDO CABALLERO JAVIER HUMBERTO LOPEZ AGREDO Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por el secuestre, Julio Andrés Pulido Caballero contra el auto que el 27 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual rechazó el trámite de demanda ejecutiva que formuló.
ANTECEDENTES El secuestre designado en la actuación del epígrafe, formuló demanda ejecutiva contra el ejecutado, Javier Humberto López, con miras a que se acumule a la actuación principal y se ordene el pago a su favor de $7.045.244, por concepto de cánones de arrendamiento de garaje que ha sufragado para la custodia y conservación del vehículo objeto de cautela, en razón a que mediante autos de 9 de septiembre y 28 de otubre de 2020, se libró mandamiento de pago a su favor.
Mediante el proveído cuestionado, el juez de primer grado se abstuvo de dar trámite a la demanda acumulada, en razón que dicho proceso se encontraba terminado por desistimiento tácito desde el 16 de julio de 2019. Inconforme con esa determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, apoyado, en síntesis, en que el a quo “equipara el derecho al reembolso de gastos del secuestre con la condena en costas”; y que “la obligación del ejecutado de reembolsar los gastos de custodia no nace de haber sido vencido en el litigio original”, pues el artículo 2253 del C.C. impone al depositante la obligación de indemnizar al depositario todas las expensas en que haya incurrido para la conservación de la cosa, y el canon 363 del C.G.P. establece el derecho del auxiliar a que se le paguen sus honorarios y gastos.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103036200900212 02 Clase: demanda ejecutiva ------------------------ Agregó que la decisión incurre en una “violación al principio de legitima confianza y contradicción insostenible con las propias actuaciones del despacho” ya que se emitió el mandamiento de pago a su favor con posterioridad al desistimiento tácito, y genera una consecuencia injusta, al avalar un enriquecimiento sin causa.
Como el a quo mantuvo incólume su decisión, corresponde resolver la alzada propuesta en subsidio previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se anticipa la convalidación del auto fustigado, por las siguientes razones: La primera, porque una atenta mirada a las pretensiones formuladas permite señalar que lo pedido por el ejecutante fue que por la vía ejecutiva de mínima cuantía, se ordenará pagar a su favor los valores que adujo canceló por concepto de cánones de arrendamiento del garaje en el cual permaneció el vehículo objeto de cautela, y que se acumulara aquella actuación al proceso del epígrafe, ya que se libró orden de pago a su favor y se trata de “un proceso entre las mismas partes, ante el mismo juez y basado en obligaciones que emanan de la misma relación jurídica de depósito judicial”.
A la luz de lo reglado en el artículo 463 del C.G.P., se torna improcedente librar el mandamiento de pago solicitado, comoquiera que para que proceda la acumulación, a voces del numeral 1° del artículo 463 del C.G.P., la nueva demanda ejecutiva deberá formularse “aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa”, por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial.
Hipótesis que no se cumple en esta actuación y que bastaba para desestimar el reclamo ejecutivo, pues mediante auto de 16 de julio de 2019 se decretó la terminación de la ejecución principal por desistimiento tácito. La segunda, porque de conformidad con el numeral 1° de la citada normativa “la demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y se le dará el mismo trámite…”, vicisitud que aquí no emerge, toda vez que en esta oportunidad, como se vio, se pretende ejecutar al abrigo de la acción ejecutiva de mínima cuantía los gastos en que incurrió el secuestre en el desarrollo de la labor que se le encomendó, por lo que sin duda, hay divergencia de vías que truncan lo ambicionado por el censor.
Por lo demás, téngase en cuenta por el recurrente que el auto de 9 de Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103036200900212 02 Clase: demanda ejecutiva ------------------------ septiembre de 2020, que libró mandamiento de pago a su favor, por concepto de “honorarios definitivos” y el adiado 28 de octubre de esa misma anualidad, que modificó aquella decisión, fueron dejados sin valor ni efecto, mediante 8 de julio de 2025.
Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará el proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas. (núm. 8° art. 356 del C.G.P.). Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el proveído de 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de de Bogotá, por las razones expuestas. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3f11378968b4bd3b3e68a217009c6699836df86695b02471f181e52818f2f52 Documento generado en 17/06/2026 02:24:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica