Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 1 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73349-31-05-001-2023-00066-01, promovido por GLORIA CRISTINA BENITES OLAYA contra MARIA LILIANA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES DEMANDA Gloria Cristina Benites Olaya instauró demanda ordinaria laboral en contra de María Liliana Gómez Sánchez con el fin que se declare que con esta existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2016, el cual terminó de manera unilateral e injusta por el empleador. En consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías y costas procesales. 1 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 1 de junio de 2016 la demandada como propietaria del establecimiento “HOTEL BOUTIQUE LA VILLA DE SAN BARTOLOME” la contrató de manera verbal para desempeñarse como recepcionista, percibiendo la suma de $25.000 diarios, es decir, $750.000 mensuales.
Los servicios fueron prestados de lunes a sábado y algunos domingos en razón a las temporadas o afluencia de público mediante turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Dentro de sus funciones estaba elaborar Check-in y Check –out, estar pendiente del correo electrónico de la empresa, realizar reservas de hospedaje, pasadías y eventos, lavar el área de recepción, hacer las veces de mesera, tender sábanas, forros de muebles, toallas, barrer y organizar el área múltiple para desayunos, almuerzo y cena del huésped. Desde el inició de la relación laboral la empleadora le manifestó que no le cancelaría prestaciones sociales, ni seguridad social.
El 30 de noviembre de 2016 le fue comunicada la terminación del del contrato de trabajo. Ante el impago de las acreencias laborales acudió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Mariquita (Tolima), entidad que mediante oficio de 28 de septiembre de 2022 exhortó a la pasiva, la que en respuesta de 3 de octubre de 2022 negó la existencia del vínculo laboral.
CONTESTACION MARIA LILIANA GOMEZ SANCHEZ Se opuso a las pretensiones de la demanda y negó la existencia del contrato de trabajo, pero adujo que esporádicamente en el año 2016 la actora realizó algunos reemplazos como recepcionista. Propuso las 2 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y prevalencia de la realidad sobre las formas.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 1 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, uno, desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2016 y otro, desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 2019, último, terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora.
Condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Declaró probada la excepción de prescripción para aquellas acreencias causadas en el contrato que tuvo vigencia de 1 de junio a 31 de noviembre de 2016.
Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la pasiva. Indicó que el vínculo laboral está acreditado con la certificación expedida por la demandada, de donde se advierte que hubo un primer contrato que terminó el 30 de noviembre de 2016 y no se acreditó que se hubiese interrumpido la prescripción, por lo que declaró probada esa excepción para todas las acreencias laborales de ese contrato salvo para los aportes a pensión. El segundo vínculo expiró el 31 de octubre de 2019 y la demandante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Trabajo el 12 de agosto de 2022 y fue contestada el 3 de octubre de ese año mientras que la demanda fue radicada le 15 de febrero de 2023, de modo que a su juicio no operó el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo refirió que la prueba testimonial no es útil para esclarecer tal aspecto pues son familiares y trabajadores de la demandada y amigos de la demandante, 3 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 que en todo caso no estuvieron presentes durante todo el tiempo que la demandante alega haber prestado sus servicios.
Por su parte las certificaciones laborales tienen plena eficacia probatoria, por ser documentos suscritos por la pasiva que no fueron tachados como falsos o desconocidos, pues la demandada únicamente alega que no corresponden a la realidad. Estimó que el salario devengado para el año 2016 correspondió a $989.454, pues la pasiva indicó en su interrogatorio que eran $10.000 diarios por encima del salario mínimo, valor sobre el cual ordenó realizar el pago de aportes a seguridad social.
Bajo el mismo derrotero estableció que el salario devengado en el año 2019 era de $1.128.116. Negó el trabajo suplementario al no haber sido demostrada su causación. Ante la confesión de la demandada del impago de prestaciones sociales y no haberse demostrado una justa causa para terminar el vínculo laboral, impuso condena por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones, indemnización por despido sin justa causa y moratoria en la suma diaria de $37.604 desde el 1 de noviembre de 2019 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 la pasiva deberá pagar intereses moratorios.
Condenó en costas a la pasiva. APELACION DEMANDADA Discutió la decisión de primer grado en los siguientes aspectos: 1. Prescripción. Indicó que la actora no interrumpió el término de la prescripción, pues no realizó una reclamación ante el empleador por el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, sino que adelantó una “queja administrativa” ante el Ministerio de 4 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 Trabajo para que dentro del marco de su competencia impusiera las sanciones administrativas correspondientes, pero no solicitó una audiencia de conciliación por el pago de las acreencias laborales.
La presentación de la demanda tampoco interrumpió el fenómeno de la prescripción porque la misma no fue notificada dentro del término de un año previsto en el artículo 94 de CGP. Así mismo, si se tiene en cuenta la reclamación de 1 de noviembre de 2022, para ese momento ya había operado el fenómeno de la prescripción respecto de la acción. 2.
Existencia del contrato de trabajo. Cuestionó el análisis de la prueba testimonial restándole mérito a los dichos de los deponentes citados por cuenta de la trabajadora que expusieron lo que ella les comentó o lo que vieron de manera ocasional, mientras que los testigos restantes son trabajadores del establecimiento que conocieron la situación fáctica y aunque son familiares de la demandada conocen los hechos.
Además, la misma actora en su interrogatorio adujo que aquellos eran trabajadores lo que reafirma sus versiones en el sentido que la señora Benites no laboró en favor de la demandada, desvirtuando el contenido de las certificaciones de trabajo que fueron otorgadas a la demandante como un “favor”. No fue probada la prestación del servicio para que obre la presunción de contrato de trabajo. 3.
Indemnización por despido sin justa causa. Cuestiona la cuantificación de su monto y arguye que no corresponde al salario. 4. Indemnización moratoria. La demanda fue presentada después de 24 meses de la terminación del contrato de trabajo, por tanto, no tiene derecho a esa indemnización por 24 meses, pues el contrato de trabajo terminó el 31 de octubre de 2019 y la demanda fue 5 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 presentada en el año 2022, además devengaba más del salario mínimo, por lo que solo procederían intereses moratorios.
ALEGATOS DE CONCLUSION. PARTE DEMANDANTE Indicó que se debe recordarse que en materia laboral, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, han establecido que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Así las cosas, se tiene que la parte demandante solicito al despacho de la Señora Juez Laboral del Circuito de Honda – Tolima, que declarará, que existió un contrato laboral desde el 1 de junio al 30 de noviembre de 2016 y del 1 de junio al 31 de octubre de 2019, relación laboral que quedo plenamente demostrada con las certificaciones aportadas al proceso y que fueron suscritas de puño y letra de la demanda y que no fueron tachadas de falsas dentro del momento procesal correspondiente, pese a que de manera infructuosa trato de desconocer la suscripción y entrega de dicho documento.
Por lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia apelada. PARTE DEMANDADA. Manifestó que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la sola reclamación del trabajador interrumpe la prescripción por una sola vez. Que la reclamación administrativa dirigida por la demandante a la demandada, fue entregada el 01 de noviembre de 2022, fecha posterior al vencimiento de los tres años que tenía la 6 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 señora GLORIA CRISTINA BENITEZ para realizar la reclamación e interrumpir la prescripción. Señaló que no existe norma alguna que establezca que la presentación de queja o solicitud de consulta ante las oficinas del Ministerio del trabajo interrumpe la prescripción de las derechos y acciones de los trabajadores.
Aduce que el artículo 94 del C.G.P., establece que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando, se notifique el auto que admitió la demanda dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto de inicio, en el presente asunto, el auto que admitió la demanda es del día 26 de mayo de 2023 y se notificó al demandante mediante estado del 29 de mayo de 2023, por lo tanto, se debía notificar a la demandada el auto admisorio antes del 29 de mayo de 2024, el cual fue notificado el 31 de mayo de 2024, cuando ya habían transcurrido más de un año, no configurándose la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda.
En consecuencia, solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si entre Gloria Cristina Benites Olaya como trabajadora, y la señora María Liliana 7 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 Gómez Sánchez existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, deberá analizarse la procedencia de las condenas deprecadas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo por lo cual se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Contrato de trabajo Para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan los elementos establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuales son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.
De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, presunción, que acorde con lo decantado por la jurisprudencia nacional, entre otras, la sentencia, SL201/2019, se afianza con la acreditación de la prestación personal del servicio. Puestas así las cosas, corresponde a la Sala verificar si la actora acreditó la existencia del vínculo laboral respecto de la demandada.
Para el efecto, la parte actora arrimó al plenario las siguientes pruebas documentales: Certificación con firma escaneada de la demandada y expedida el 1 de diciembre de 2016, según la cual Gloria Cristina Benites Olaya estuvo vinculada en dicha empresa desde el 1 de junio de 30 de noviembre de 2016, desempeñándose en el área de recepción. En el mismo sentido obra certificación de 9 de noviembre de 2019, dando 8 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 cuenta de la prestación de servicios desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre de 20191.
Es relevante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que lo hechos expresados en los certificados laborales sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, deben reputarse ciertos, a menos que el empleador demandado acredite con total contundencia la falta de veracidad de los documentos, tal como lo expresó en las sentencias SL2653 de 2022 y la SL 6621 de 2017, reiterada en la SL2600-2018 y la SL2428 de 2019, de allí que corresponde a la demandada encausar su actividad probatoria a desvirtuar la veracidad de ese documento, con tal contundencia, que no quedara asomo de duda respecto de la falta de veracidad del mismo.
En cuanto a las certificaciones laborales se advierte que fueron expedidas por la misma demandada, y la veracidad no fue controvertida en oportunidad y mediante los medios procesales con que contaba, pues nunca propuso tacha alguna ni cuestionó la legitimidad de su contenido, no obstante, en la absolución de su interrogatorio expresó no recordar haber emitido tal documento, adujo que en ocasiones ella les “hacia el favor” a las personas de darles esa clase de certificaciones.
Por su parte, los deponentes Laura Milena Rivera Sánchez, Luis Felipe Guzmán Pulido e Irma Sánchez Vargas no otorgaron mayor información al proceso, pues, aunque indicaron que veían a la actora en el hotel, ello fue en razón de visitas ocasionales a aquel sitio. Mientras que Ana María Cerón Gómez, Jesica Lizeth Caldas Gómez y José Osbaldo Elías Martínez Fajardo, fueron trabajadores del hotel y refirieron que, aunque Gloria Benites prestó sus servicios en el Hotel de propiedad de la demandada, tal labor fue ocasional, pues prestó algunos turnos en el año 2016, negando enfáticamente continuidad en tales servicios.
Aunque Ana María Cerón Gómez y Jesica Lizeth Caldas Gómez aceptaron 1 004AnexosDemanda.pdf 9 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 ser familiares de la demandada, sus versiones lucen espontaneas y no se advierten parcializadas. Así se puede advertir que con la prueba testimonial recaudada se infirma el contenido de las certificaciones laborales adosadas, derruyendo su veracidad revelando que, aunque la actora prestó unos servicios en favor de María Liliana Gómez no fueron continuos.
Y es que no puede perderse de vista que a pesar que las certificaciones laborales dan cuenta de la prestación de unos servicios, no existe otro medio de prueba que respalde el contenido de estas, por el contrario, las declaraciones de los deponentes Ana María Cerón Gómez, Jesica Lizeth Caldas Gómez y José Osbaldo Elías Martínez Fajardo permiten arribar a un convencimiento completamente diferente, en tanto, los servicios de la señora Benites fueron por turnos ocasionales, sin conocerse si quiera con exactitud en que fechas, más allá de que fueron en el año 2016.
Es decir, el reseñado documental no resulta un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que la demandante laboró para María Liliana Gómez por el tiempo alegado en la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por sustracción de materia, no se estudiarán los demás aspectos de los recursos de alzada.
COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 10 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 1 de abril de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 045 del 05 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 11 Radicación: 73349-31-05-001-2023-00066-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b588cbf12974de2b32e4ecb35ab76cf7d09bcecd2044b5 a11eda71a20c6b212 Documento generado en 05/06/2025 11:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica 12