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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1098-2023 AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JHON ALEXANDER SANGUINO SIERRA CONTRA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S. Bucaramanga, veinte (20) de enero dos mil veinticinco (2025) AUTO Con escrito radicado el 9 de octubre de 2024, agregado a folios archivos pdf 09 y 10 C.2, la sociedad demandada solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2024.

Sin embargo, la aludida petición de aclaración que fue desistida el 30 de octubre de 2024, tal como consta en el documento visible a folios archivos pdf 13 y 14 C.2. De otro lado, con memorial radicado el 24 de octubre de 2024 obrante a folios doc pdf 10 y 11 C.2, el demandante, solicita la terminación del proceso por pago total de los créditos declarados.

Para resolver, se considera: A efectos de resolver lo planteado, se tiene que la sentencia de segunda instancia que dirimió el recurso de apelación se profirió el Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 2 de octubre de 2024, siendo notificada a través de edicto el 3 de octubre de 2024.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra que toda providencia puede ser susceptible de aclaración por el Juez que la profirió: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De otra parte, conforme al artículo 316 del CGP se tiene que “Las partes podrán de desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hubieren promovido. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia material del mismo, respecto de quien lo hace (…)” Así pues, se tendrá por desistida la petición de aclaración de la sentencia impetrada por la demandada, por ajustarse a lo prevenido en el art. 316 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S En lo tocante con la solicitud de “terminación del proceso por pago” formulada por el demandante, no se hará pronunciamiento de fondo, por carecer de competencia para ello (art. 15, lit. B. C.P.T.S.S.).

Corresponde al juez de primer grado pronunciarse sobre este particular 2 Rad. Int: 1098-2023 Proceso: Ordinario. Demandantes: Jhon Alexander Sanguino Sierra Demandada: Distribuciones Eléctricas JE S.A.S. Radicado: 2020-00207-01 Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, R E S U E L V E:

PRIMERO. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la solicitud de aclaración formulada por la sociedad demandada el 9 de octubre de 2024, respecto a la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

SEGUNDO. Encontrándose agotada la competencia de esta Corporación, por secretaría, DEVUÉLVASE el proceso de la referencia al despacho judicial de origen del proceso, para lo de su cargo. Notifíquese, HENRY LOZADA PINILLA Magistrado 3 Rad. Int: 1098-2023