REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante actuando a través de apoderado judicial contra el auto proferido el 05 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas.
I.- ANTECEDENTES 1. Por auto de fecha 05 de abril de 2024 el juzgado aprobó la liquidación de cosas del proceso de esta manera: “en la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos M/Cte. Art. 366 C. G. del P., a favor del demandado Juan Carlos Perilla Jiménez” y, “en la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Pesos M/Cte. Art. 366 C. G. del P., a favor de la demandada Heidy Beatriz Pérez Niño”. 2.
Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 3. Mediante proveído del 29 de agosto de 2024 el juzgado expuso los motivos por los cuales mantenía incólume su decisión y concedió la apelación. II. CONSIDERACIONES Proceso Verbal N°043-2019-00447-01 Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y otro Modifica Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 5° del artículo 3661 del C. G. P. El reproche del demandante (recurrente) recayó en que -a su juicio- el monto por valor de agencias en derecho fue desproporcionado y excesivo porque manifestó que “al formularse las pretensiones y conforme al trámite de la acción sometida a la jurisdicción ésta se realizó de manera solidaria y no individual esto es, no se perseguía que cada uno de los demandados fuese a pagar a mi mandante esa suma, sino que dicha suma fuere reconocida al demandante por ambos de manera solidaria de allí que no es dable establecer, al momento de liquidar costas, ni aprobarse dicha liquidación que corresponde cancelar en favor de los demandados dos sumas por concepto de costas”.
Para desatar el recurso de apelación es importante mencionar que, las agencias en derecho corresponden a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales -vale la pena precisarlo- se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor en torno al litigio desatado. Al respecto, numeral 4° el artículo 366 del C.G.P., señala lo siguiente: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” 1 Proceso Verbal N°043-2019-00447-01 Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y otro Modifica Ahora para la fijación de agencias en derecho, se aplica lo regulado en el acuerdo PSAA16-10554 de Agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y allí se establecen los criterios para la fijación, cuales son: “Artículo 3º.
Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V”.
En este caso, como se trató de un proceso verbal de mayor cuantía, debe acudirse al numeral 1, literal a del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, el cual indica que la cuantía de las agencias en derecho se determina así: procesos declarativos en general, en primera instancia, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, de mayor cuantía: “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido” Aunado a lo anterior, también debe tenerse en cuenta los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4° del artículo 366 del CGP los cuales son: la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Al respecto, frente a la fijación de las agencias en derecho, la doctrina2 ha considerado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. 2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016.
Páginas 1057 y 1058 Proceso Verbal N°043-2019-00447-01 Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y otro Modifica Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
En el caso que se analiza, se tiene que el 26 de septiembre de 2022 el juzgado profirió sentencia en el proceso verbal que promovió Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y Heidy Beatriz Pérez Niño. En dicha providencia se resolvió: “Primero: declarar la inexistencia de responsabilidad civil del orden médico, tanto en lo contractual como lo extracontractual, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar, la totalidad de pretensiones de la demanda Tercero: condenar en costas a la parte demandante y en favor de los demandados, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma de noventa millones de pesos M/te.
($90.000.000), en razón a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) para cada uno de los demandados. Por secretaria hágase la correspondiente liquidación de costas, la cual deberá ser Proceso Verbal N°043-2019-00447-01 Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y otro Modifica cancelada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las aprueba o del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior”.
Al momento de desatar el recurso de reposición el a quo precisó en cuanto al valor señalado por agencias en derecho lo siguiente: “las pretensiones que enarboló el extremo actor fueron cuantificadas en $1.463.499.360,oo, como se advierte del libelo genitor, de ahí, que este Juzgado fue competente para conocer la causa (art. 25 del CGP), por tanto, realizando el cálculo respectivo acorde a las disposiciones ínsitas en el numeral (ii) del literal a) del acápite de “Primera instancia”, en virtud del cual, las agencias en derecho en esta clase de trámite se podrán señalar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, se tiene que el valor establecido por tal concepto en el auto objeto de censura, está acorde a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la realidad procesal” Como ya se indicó, el juzgado determinó señalar como agencias en derecho la suma de $90.000.000.oo indicando el fallador que $45.000.000.oo eran a favor del demandado Juan Carlos Perilla Jiménez y $45.000.000.oo a favor de la demandada Heidy Beatriz Pérez Niño. De conformidad con las disposiciones antes mencionadas los rangos para determinar el valor de las agencias en derecho conforme al acuerdo que rige la materia, esto es el N°PSAA16-10554 serían entre: el 3% y el 7.5% de lo pedido; memórese que las pretensiones de la demanda ascendieron a $1.463.499.360.oo.
Entonces, realizando el cálculo respectivo se infiere que, el porcentaje que el juzgado aplicó fue el del 6.14% -aproximadamente-; lo cual, contrastado con la naturaleza del proceso, la calidad de la gestión desplegada por los demandados en el proceso, así como en consideración a la duración que tuvo el trámite no luce razonable ni proporcional.
En consecuencia, se recalcularán las agencias en derecho conforme las reglas procedimentales ya enunciadas, asignándose como porcentaje a aplicar el cuatro por ciento (4%); el cual se ajusta a los rangos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para procesos de esta naturaleza. Proceso Verbal N°043-2019-00447-01 Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y otro Modifica Así las cosas, el camino a seguir es modificar la decisión como se anunciará. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - MODIFICAR el auto proferido el 05 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de precisar que se reducirá el porcentaje de las agencias en derecho al 4%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO. causadas. Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse TERCERO. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado donde cursa el proceso actualmente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Mppm Proceso Verbal N°043-2019-00447-01 Gerardo Emilson Amortegui Calderón contra Juan Carlos Perilla Jiménez y otro Modifica Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07fa36798ed040f5c37fa9bdaadb57039527b531e19690666883114e0fe52d81 Documento generado en 19/09/2024 04:13:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica