TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. Exp. 002-2024-00285-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salad de Decisión del 8 y 22 de octubre de 2025.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 2 de septiembre de 2025, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Jurisdicción Societaria II. I.
ANTECEDENTES 1.- El 23 de julio de 2024 (0001Demanda2024-01678210.pdf.) Fabio Upegui Montoya, en nombre propio, presentó demanda en contra de la persona jurídica Industrias Kent y Sorrento S.A. pretendiendo que se declare la ineficacia de “la reunión de Junta Directiva ( ) del día 23 de mayo de 2024 y que consta en el acta No. 366 de Junta Directiva de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A., por violación directa a las normas de convocatoria, especialmente a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 de los estatutos de la sociedad, contenidos en la escritura pública No. 580 del 02 de marzo de 1.994, otorgada en la Notaría Novena (9ª) de Medellín”, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de lo allí decidido.
Finalmente, pidió condenar a la convocada en costas incluyendo las agencias en derecho. 2.- Las súplicas se apoyan en hechos que se sintetizan así (Derivado 03. Exp. digital): 2.1.- El 22 de marzo de 2024 en reunión ordinaria de Asamblea General de Accionistas de Industrias Kent y Sorrento S.A., “fui nombrado miembro suplente de la Junta Directiva de la sociedad según consta en Acta No. 56 de asamblea general de accionistas (…)”. 2.2.- En esa reunión se decidió “que se invitaría a todas las sesiones de la Junta Directiva tanto a los miembros principales, como suplentes”. 2.3.- “Las reglas de convocatoria a las reuniones de Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 2 Junta Directiva, están previstas en los estatutos de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. en el artículo 27 y en el numeral 2 del artículo 28, según consta en escritura pública No. 580 del 02 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría Novena (9ª) de Medellín, veamos”: 2.4.- Según consta en el Acta No. 366 de la Junta Directiva de Industrias Kent y Sorrento S.A. el 23 de mayo de 2024 se reunieron los siguientes miembros principales y suplentes de ese órgano: a).
Miembros principales: Alejando e Isaac Dyner Rezonzew. b). Miembros suplentes: Diego Fernando Gómez y Manuel Uribe. Además, “fungieron como Presidente y Secretario de la reunión Diego Fernando Gómez y José Ricardo Pineda Rico, respectivamente”. 2.5.- “Como prueba de lo manifestado, se presentó y aprobó por mayoría, el acta de esa ‘reunión de Junta Directiva’ en reunión del día 24 de junio de 2.024, situación que consta en el Acta No. 367 de la Junta Directiva de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A., la cual está en poder de la demandada”. 2.6.- “No existió convocatoria a la reunión del día 23 de mayo de 2.023 o no fue enviada ni a este abogado ni al Señor John Dyner R. (miembro principal de la Junta Directiva), lo que sí recibimos fue un correo electrónico del día 21 de mayo de 2.024, del remitente José Ricardo Pineda Rico, quien al pie de página se promociona ‘Gerente General’ de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A.; correo electrónico que fue enviado desde la dirección ricardo.pineda@kent.com.co, con el asunto: INFORMACIÓN KENT ABRIL 2024, y, en el cual, no se convoca, en manera alguna, a reunión de Junta Directiva, ni en su texto ni mucho menos en sus anexos”. 2.7.- “Como respuesta al correo electrónico mencionado en el hecho anterior, recibí un correo electrónico desde la dirección dfgs2000@gmail.com, de la cual, aparentemente es propietario el Señor Diego Fernando Gómez (miembro suplente de la Junta Directiva), y correo en el cual, sin asunto alguno, se enviaba un link de reunión de Microsoft Teams y el siguiente texto: “Buenos días, este es el link para mañana”. 2.8.- “Recibimos con sorpresa que los Señores Alejandro Dyner R., Isaac Dyner R., Diego Fernando Gómez y Manuel Uribe, se constituyeron en reunión de Junta Directiva a través del link enviado por el Señor Gómez y del que trata el hecho precedente, quien como hemos indicado, es miembro suplente de la Junta Directiva y no tiene facultades para convocar a ese órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de los estatutos sociales de INDUSTRIAS KENT Y Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 3 SORRENTO S.A.”. 2.9.- “Toda vez que no existió citación a la reunión que consta en el Acta No. 366 de Junta Directiva del día 23 de mayo de 2.024, ni estuvieron reunidos todos los miembros de Junta Directiva de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A., es ineficaz de pleno derecho esa reunión, así como todo lo decidido durante la misma por violación directa a las normas de convocatoria establecidas en los estatutos sociales y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 186 y 190 del Código de Comercio”. 3.- Tras la inadmisión de la demanda, la parte interesada solicitó declarar la nulidad absoluta “de todo lo decidido en la reunión de Junta Directiva de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. del día 23 de mayo de 2024, y que consta en el acta No. 366 de Junta Directiva de Industrias Kent y Sorrento S.A.” (Derivado 0005CumplimientoRequisitos2024-01-754766.pdf). 4.- La sociedad convocada, enterada de la acción impetrada en su contra, contestó la demanda, se opuso al petitum y formuló las excepciones tituladas: i).
“Inexistencia de nulidad absoluta”; ii). “Inexistencia de ineficacia”; iii). “Convocatoria y citación en debida forma”; iv). “Cláusula compromisoria- Falta de jurisdicción o competencia”; y, v). “Hecho Superado” (0012AnexoAAAContestaciónDemanda2024-01-892835.pdf). 5.- Mediante proveído de 23 de enero de 2025 se dispuso: “Negar la solicitud de excepciones previas presentada por la demandada” (0025AutoNiegaSolicitud2025-01-022707.pdf), determinación que se confirmó en virtud de la providencia de 23 de marzo de 2025 (0028AutoConfirmaProvidencia2025-01-126730.pdf). 6.- Surtido el trámite de rigor, se desestimaron las pretensiones, en esa línea se declaró probada la excepción de “convocatoria llevada en debida forma”, consecuentemente, con la condena en costas.
Determinaciones que no compartió el extremo actor. II. LA SENTENCIA RECURRIDA 7.- Con fundamento en los artículos 382 del Código del General del Proceso y 899 del Código de Comercio, el juez a quo puntualizó: - “En cuanto a la convocatoria de la junta directiva el legislador no previó norma jurídica especifica que regule el modo, medio y tiempo de antelación con el que se debe realizar la convocatoria a este tipo de reuniones.
En este sentido, la junta directiva es un órgano de carácter administrativo que puede tener diversas funciones, cantidad de miembros y tipo de reuniones, atendiendo a las particularidades de cada organización. Así, las reglas que gobiernan lo relativo a la convocatoria de la junta directiva deben contenerse en los estatutos de la sociedad.
Es decir, las decisiones que sean adoptadas por la junta directiva en contravención a lo dispuesto en estos serán nulas”, mas “no sucede lo mismo con los reglamentos internos de la sociedad pues las estipulaciones del contrato social son ley para las partes y se preferirán a las normas legales supletivas mientras que los reglamentos internos de la sociedad son lineamientos fijados por la administración para el buen funcionamiento de la organización”.
Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 4 -Con fundamento en los artículos 27 y 28 de los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A., la junta directiva deberá ser convocada con un día de antelación una vez al mes o cuando así lo disponga el gerente, el revisor fiscal o por dos miembros que actúen como principales.
Concretamente, el primero “no requiere que una persona especifica convoque la reunión de junta directiva”. En ese orden, “los estatutos sociales de la demandada no hacen referencia a la convocatoria de las reuniones de junta directiva, por ejemplo, en lo relativo a su contenido o medio de envío”. -Se evidenció que se le envió al demandante el enlace de acceso para la reunión de junta directiva del 23 de mayo de 2024 “un día antes”, adicional, aquél “manifestó que recibió el correo en mención”.
Y de la declaración. Incluso, de la declaración de Isaac Dyner Rezonzew “se desprende que efectivamente ese fue el correo de citación que se le envió a los miembros de junta directiva con la finalidad de convocarlos (…)”. Así las cosas, “la convocatoria se realizó de acuerdo con los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A.”. - “(…) a pesar de que la convocatoria no especifica orden de día tampoco contraría ninguna norma imperativa o estipulación estatutaria”. -De acuerdo con el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, refirió que “el fundamento de las excepciones de mérito en cuanto que la convocatoria se llevó a cabo en debida forma mediante dos correos electrónicos remitidos tanto a los miembros principales como los suplentes de junta directiva es un hecho susceptible de confesión y se tendrá por confesado.
En todo caso, lo anterior concuerda con el análisis de los demás medios de prueba realizados por el despacho (…)”. - De considerar que la convocatoria no se ajustaba a lo dispuesto en los estatutos, tampoco era posible sostener que los miembros suplentes de junta directiva debían ser convocados. En la reunión del 22 de marzo de 2024, la asamblea general de accionistas decidió que “podrán ser invitados y asistir de manera permanente también los suplentes” a las reuniones de junta directiva, pero “no se reformaron los estatutos sociales para incluir la obligatoriedad de la convocatoria para los miembros suplentes de junta directiva.
Es claro que la asamblea planteó la invitación como una posibilidad de involucrar a los miembros suplentes en las discusiones de la junta directiva más no como un requisito en el proceso de convocatoria”. III. EL RECURSO 8.- Inconforme con dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que fundamentó sus reparos concretos en dos aspectos a saber: - La decisión es incongruente con relación a lo peticionado en el curso de la acción, declaró probadas unas excepciones que no debieron ser estudiadas, puesto que la contestación de la demanda fue extemporánea, “máxime cuando a mi poderdante si se le reprocha por la inasistencia a la audiencia del 13 de agosto de 2025 y se dan por ciertos hechos que según el fallador ‘son objeto de confesión’ (…)”.
Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 5 -“(…) tenemos que al pronunciarse sobre excepciones que jurídicamente no formaban parte del debate, la Superintendencia de Sociedades falló sobre punto que no le fueron sometidos a consideración de manera regular.
Su decisión se apoya en elementos ajenos al contorno procesal válido, lo que vicia la sentencia de nulidad”. -Como consecuencia de la extemporaneidad aludida, “debió configurarse como un indicio grave en contra de la sociedad demandada”. - La remisión del “mero” link no puede constituir citación alguna, que “una aparente reunión llamada JUNTA 1 KENT MAYO 2022” obedezca a la reunión de la junta directiva de la compañía de mayo de 2024, como lo indicó el juez a quo, las pruebas generan dudas: “¿Junta de qué órgano se reúne? ¿Por qué la reunión se realiza a través de una plataforma de uso privativo de FUNDACIÓN ECSIM? ¿Cuál de las más de 285 personas jurídicas y establecimientos que llevan la palabra clave “KENT” -según el Registro Único Social y Empresarialse reúne? ¿Por qué no se hace alusión al ‘número de la reunión’? ¿Qué significa el número 2022 en el asunto de la reunión? ¿Si fuera una reunión de Junta Directiva de INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A., quién es Diego Gómez para convocar?”. - Frente a la capacidad de convocatoria de Diego Gómez, “no es absolutamente nadie habilitado para convocar a ese órgano pues al igual que este suscrito el mismo es un miembro suplente de la Junta Directiva el cual, según el apoderado de la demandada, puede o no ser invitado cuando a bien lo tengan las personas habilitadas legalmente para convocar (…)”. -Los correos electrónicos con los que se pretendió convocar a la respectiva reunión, “no cumplen con los requisitos necesarios para considerarse como una debida convocatoria, ya que en ellos no se indicó el órgano que convoca, la fecha y la hora para la celebración de la reunión, el tipo de reunión ni la indicación del medio de celebración de la reunión; ni fue realizada por las personas legal y estatutariamente facultada para ello”.
“No podrá entonces predicarse que existió convocatoria alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio, dentro del cual se establece la sanción de la ineficacia frente a la indebida convocatoria o ausencia de ella y por lo que, no queda otro camino entonces que la nulidad de las decisiones de la reunión tantas veces mencionada”. 8.1.- Así mismo, por auto adiado 19 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 8.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte demandante -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero no es el caso de autos. 6 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo convocante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- En este sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la convocatoria que se realizó a la reunión de Junta Directiva de 23 de mayo de 2024 cumple con los requisitos establecidos en los estatutos de la persona jurídica demandada para derivar la obligatoriedad de las decisiones que allí se tomaron. 4.- A fin de dilucidar la cuestión, es preciso recalcar que de acuerdo al Código de Comercio para que la asamblea de socios y junta de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, en ambos casos legal o estatutariamente determinados, de lo contrario, las decisiones societarias quedan expuestas a ser impugnadas, entre otros, por alguno de los socios ausentes o disidentes -artículo 191 C. de Comercio-.
Recuérdese que al decir de VIVANTE “La asamblea es el órgano supremo de la voluntad social”1 y si ese órgano supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero, la ineficacia, cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal de la sociedad, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento -falta de quórum- el acto es ineficaz, es decir, no puede generar ningún efecto.
Otra situación que produce este mismo efecto jurídico es cuando se dispone el aumento de capital con reavalúo de activos. En general, son ineficaces las decisiones de los asambleistas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum, entre otras. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
La primera tiene su manantial en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida. También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto.
En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad de las decisiones ocurre frente a terceros porque el acto allí originado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley exija. Por su parte, la inexistencia de la decisión tiene origen cuando el negocio jurídico surgido se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, en razón del acto o contrato, y cuando falte alguno de sus elementos. 5.- Desde esta perspectiva, pronto se advierte que el petitum no tiene vocación de prosperar, mas por las razones que a continuación se compendian: Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas (…)”, es más, ese mismo canon impone que “(n)o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
Al respecto, de cara al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.
Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. Concretamente, se observa que al subsanar la demanda, -causal de inadmisión: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso, el Despacho considera necesario inadmitir la demanda presentada.
Lo anterior, pues se evidencia una indebida acumulación de pretensiones. En verdad, la nulidad e ineficacia son sanciones excluyentes entre sí, dado a que se configuran a la luz de presupuestos distintos. Además, el Despacho advierte que no tiene facultades para declarar la ineficacia de la reunión debido a que lo que produce efectos jurídicos es la decisión, no la reunión. Por lo tanto, el demandante deberá ajustar las pretensiones y suprimir la pretensión primera”, en respuesta al anterior requerimiento contenido en el proveído inadmisorio, la parte interesada precisó: Más adelante en la fijación del litigio se estableció: “Le corresponde al despacho entonces en la sentencia de fondo determinar si la reunión de la junta directiva celebrada el (…) 23 de mayo del año 2024 ésta incurso en alguna de las causales de nulidad que trata el libro II del Código de Comercio y, por lo tanto, deberá procederse de esa manera (…) por violar los estatutos y la ley puntualmente el artículo 28 de los estatutos de la sociedad (…)” (Mins 30 y ss.
Derivado 0038) Si así son las cosas, pronto se advierte que la parte actora erró al formular el petitum, básicamente, porque la nulidad tiene cabida cuando las decisiones se toman sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social; cuestiones que no se han puesto en tela de juicio en el sub examine.
Es que las irregularidades que se enrostran, las que tienen Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 8 que ver con la convocatoria, se sancionan de forma diferente; no obstante, no es posible descender al examen respectivo, comoquiera que en aplicación del principio de congruencia, esto es, el que garantiza que las decisiones judiciales guarden consonancia con las pretensiones y excepciones planteadas, no puede estudiarse una penalidad que no fue invocada.
Lo anterior, significa que no es posible analizar los supuestos en que se fundó la demanda, se itera, los hechos relacionados en el escrito introductorio no se subsumen en la nulidad aludida, por tanto, por sustracción de materia resulta inane cualquier disquisición adicional. Es que recientemente sobre la sanción de nulidad, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, estableció: “Las decisiones que toma la asamblea general de accionistas o la junta de socios corresponden a uno de los tipos de actos que pueden adolecer tanto de nulidad, como de ineficacia e inoponibilidad según sea el caso.
En efecto, el artículo 190 del compendio mercantil dispone que las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social, sin la convocatoria exigida o sin el quórum estatutario o legal, son ineficaces; las que se adopten sin los votos mínimos según la ley o los estatutos o que excedan el contrato social son absolutamente nulas; y las que «no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes».
Ahora bien, además de los escenarios del artículo 186 del Código de Comercio, también son ineficaces, entre otras, las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social en que se haya aprobado un proceso de fusión, escisión o transformación, si no se incluyó en el orden del día el punto respectivo o, a pesar de haberlo hecho, no se formuló advertencia relativa al derecho de retiro (artículo 13 de la Ley 222 de 1995); cuando en las deliberaciones no presenciales y decisiones por escrito concurran los supuestos del parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995; o para la sociedad anónima, cuando se contravengan las reglas prescritas en la sección I del Capítulo III del título VI del Código de Comercio1”2. 6.- En todo caso, debe puntualizarse que la nulidad de la sentencia invocada por el recurrente tampoco tiene cabida, comoquiera que la anomalía tiene que ser inmanente a ella.
Al respecto, y aunque no se trata de un recurso extraordinario de revisión, es importante recordar que el numeral 8º del artículo 354 del Código General del Proceso establece como causal de ese remedio, “(e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, al respecto la jurisprudencia y doctrina han puntualizado: “En torno a ese motivo de revisión, en los años del quincenario la Corte reiteró la tesis originariamente pergeñada por la Corporación en la materia.
En fallo adiado el 7 de febrero de 1990, expresó que esta causal 8ª de revisión ‘se configura si concurren estos dos presupuestos: a) Que se incurra en 1 Artículo 433 del Código de Comercio. Cfr. C:S.J. Sal. Cas. Civ. STC14279-2025. Rad. 11001-02-03-000-2025-01347-00. Sentencia de 10 de septiembre de 2025. 2 Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 9 nulidad al dictarse la sentencia; y b) Que el fallo no sea susceptible de recurso’ 3.
Y añadió la Sala que respecto del primero de estos requisitos: ‘se trata de un vicio de nulidad en que se haya incurrido al proferirse la sentencia, y no con antelación a su pronunciamiento (…). Reiteró la tesis luego en su fallo prolado (sic) el 11 de marzo de 1991, en el cual continuó doctrinando que este especial motivo de nulidad ‘tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia (…), pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene, apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión’4 (…) 1.-En sentencia No. 070 de 24 de septiembre de 1.996, proferida en el revisorio propuesto por Augusto Campo Campo frente a C.I. Prodeco S.A. (Exp.
No. 4033), para desestimar la impugnación que con fundamento en la causal octava se le hizo a una senteencia del Tribunal Superior de Santa Marta, argumentó la Corte, reiterando jurisprudencia anterior, que no se posibilita legalmente considerar como causal de nulidad, ‘y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoyó el fallo objeto de revisión, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las disposiciones de ese orden, por razonables que puedan ser, amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituyen defecto formal o vicio procesal que inficione el proceso’5. 2.- Tesis ésta que la Sala reitera en su sentencia No. 056 de 27 de septiembre de 1999, dictada en el proceso de Sociedad Constelación Ltda. (Exp.
No. 7076), en la que expresó que ‘…invocar como motivo de nulidad en la sentencia, el que en ésta se hubieran hecho apreciaciones erradas al valorar prueba, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o estuviere mal interpretada, no constituyen circunstancias que autoricen la revisión por la causal octava’6”7.
En todo caso sobre la temporalidad en que se presentó la contestación de la demandad por Industrias Kent y Sorrento S.A., debe decirse que en la diligencia de 13 de agosto de 2025 (Derivado 0039) se dispuso que no había necesidad de adoptar medidas de saneamiento en el proceso, es más, se decretaron las pruebas solicitadas por la pasiva; sin embargo, la parte interesada no acudió a esa vista pública.
Además, en la diligencia que se llevó a cabo el 2 de septiembre siguiente, nada se dijo, mas se hizo énfasis en las consecuencias de la mentada inasistencia y la imposibilidad de modificar el auto de pruebas. 3 Sent. Cit. ‘G.J.’, CC, No. 2439, p.50. Sent. Cit. ‘Extractos de jurisprudencia’ año de 1991, No. 5. P.98. 5 Sentencias citadas, determinadas por sus números, fechas y procesos.
Consultadas en los Extractos de la Relatoría Civil de la Corte. 6 Sentencias citadas, determinadas por sus números, fechas y procesos. Consultadas en los Extractos de la Relatoría Civil de la Corte. 7 Murcia Ballen, Humberto. Recurso de Revisión Civil. Tercera Edición, Editorial Ibañez.2006, pág. 268 y ss. 4 Exp. 002-2024-00285-01 VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de FABIO UPEGUI MONTOYA contra el INDUSTRIAS KENT Y SORRENTO S.A. 10 7.- Conforme con lo expuesto, se revocará el numeral segundo de la decisión fustigada, puesto que no había lugar a la prosperidad de dicha defensa.
En todo lo demás, se mantiene lo decidido, mas por las razones expuestas en esta instancia. Consecuentemente con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, esto, ante lo frustráneo del recurso. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR en el numeral SEGUNDO de la sentencia calendada 2 de septiembre de 2025, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Jurisdicción Societaria II-, según se indicó. 2.- En todo lo demás se CONFIRMA lo dispuesto en primera instancia, mas por las razones expuestas en ésta. 3.- CONDENAR en las costas a la parte demandante. Tásense. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c86fea451ab071871720ce6c84f0d5e3e11e625d8b033833057fd343054ccca4 Documento generado en 23/10/2025 02:05:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica