REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Proceso: Proceso Ordinario Laboral Radicación: 23001310500120220023302 FOLIO 365-23 Demandante: Julio Roberto Ruiz Chica Demandado: Coodelac, Porvenir S.A y Unisinú. Montería, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024) Procede la sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados doctores CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO y el Conjuez doctor ANDRES FELIPE ANGARITA MONTES, quienes manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente proceso por fungir actualmente como docentes de la demandada UNISINU y el Dr. Angarita, además de docente, es Jefe del Área de Derecho Laboral de esta institución. Los Doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, indicaron: “En el asunto, funge como demandada la Universidad del Sinú, en donde los suscritos laboran como docentes de horas cátedra, de ahí que, al tener un vínculo contractual con dicha entidad, podría surgir un interés en la presente actuación. En ese orden de ideas, como bien lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.
( ) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”1. Lo que se configuraría en este caso, pues, se insiste, tenemos una relación contractual con la accionada, que incluso podría comprometer nuestra moralidad al resolver controversias jurídicas en su contra”.
Por su parte el Doctor Andrés Felipe Angarita Montes, manifiesta: “Con el máximo respeto y diligencia, teniendo en cuenta el presente asunto que previo sorteo me fue asignado para posesionarme como Conjuez, es mi obligación legal, ética y moral manifestar que me encuentro impedido para conocer de este asunto ya que soy Docente y Jefe del Área de Derecho Laboral de la demandada UNIVERSIDAD DEL SINÚ – UNISINÚ. En tales circunstancias considero que estaría incurriendo en las siguientes causales de impedimento: Numeral 1 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Con el ánimo entonces, que no exista ningún asomo de duda, de la imparcialidad del juez que deba decidir este asunto, manifiesto mi impedimento a fin de que se decida lo pertinente, conforme lo dispone el Artículo 140 del C.G.P”.
Visto lo anterior, tenemos que los Honorables Magistrados y Conjuez, fundan sus impedimentos en el hecho, que actualmente se encuentran vinculados a la demandada Universidad del Sinú, como docentes, por tal motivo consideran que existe un interés, en razón de su relación con la demandada. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad y correcta administración de justicia por parte de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus labores, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.
La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”1.
La manifestación de impedimento debe estar sustentada, es decir, la sola enunciación no basta, ya que deben expresarse claramente las razones, por las cuales el funcionario judicial considera estar impedido para conocer de determinada acción. Por tanto, la causal invocada debe ser real y verdaderamente inferir en objetividad del juzgador.
“Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes. Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral.
(…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”.2 En relación a los aludidos impedimentos, tenemos que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, no se encuentran fundamentados, puesto que si bien se encuentran 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes 2 ejerciendo en este momento como docentes de la demandada, el recurso de apelación que se encuentra pendiente por resolver no tiene relación a dicha actividad, ya que revisado el expediente el recurso de alzada va dirigido contra el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandada Universidad del Sinú, lo cual no implica adentrarse en el estudio de los derechos que pretenda el demandante se declaren en el proceso ordinario laboral, por tanto, no se infiere que la relación de los magistrados y conjuez, implique un interés actual, serio y directo que afecte la imparcialidad que deben observar a la hora de tomar una decisión en el asunto que nos ocupa.
Por lo anterior, se declará infundado los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados y Conjuez. Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO, los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego y el Honorable Conjuez Andrés Felipe Angarita Montes dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado por Julio Roberto Ruiz Chica contra Coodelac, Porvenir S.A y Unisinu SEGUNDO: Por secretaria devuélvase el asunto a su Despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO. SE ADJUNTA ESCRITO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral - de Conjueces REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, 30 de septiembre de 2024 PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO No. 23 001 31 05 001 2022 00233 02 Fol. 365-23 DEMANDANTE: JULIO ROBERTO RUIZ CHICA DEMANDADOS: CODELAC, PORVENIR S.A. y UNIVERSIDAD DEL SINÚ SALVAMENTO DE VOTO CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO PROYECTO AUTO NO ACEPTANDO IMPEDIMENTOS DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Con mi acostumbrado respeto por la ponencia elaborada por el Conjuez Dr. Everardo Alfonso Cordero Castillo, según proyecto de fallo del 24 de septiembre de 2024, estimo necesario salvar el voto con respecto a la decisión plasmada en dicho Proyecto dentro del referenciado proceso, por no estar en un todo de acuerdo con lo allí dispuesto al decidirse no aceptar los impedimentos formulados por los H. Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral, Dres.
Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta y del señor Conjuez, Dr. Andrés Felipe Angarita Montes. Previo a exponer el motivo de mi cordial disenso con la Ponencia, es del caso resaltar las razones expuestas por uno y otro de los impedimentos formulados, encaminados a demostrar que todos tuvieron fundamentos para su declaratoria de impedimentos y solicitud de separarse del conocimiento del asunto en referencia. Los Honorables Magistrados, Dres.
Cruz Antonio Yánez Arrieta y Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, por una parte, fundamentaron su impedimento por el hecho de ser docentes hora cátedra en la Universidad del Sinú, ente este académico demandado en el asunto en referencia y por otra, el Conjuez, Dr. Andrés Felipe Angarita Montes, ser, además de docente, Jefe de la Facultad de Derecho Laboral del mismo ente académico demandado en estas diligencias.
Quienes declararon su impedimento lo hicieron bajo los postulados: Los H. Magistrados en relación con el Numeral 1 Artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que determina: Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Los Honorables Togados fueron claros y enfáticos en señalar, con sumo cuidado e imparcialidad, que por el hecho de ser docentes en la institución académica demandada (U. del Sinú) per sé, por su vínculo contractual, no los dejaría tomar las mejores de las decisiones en el asunto en referencia en caso que deban atenderlos como operadores judiciales, aunada a su clara expresión que por estar en la misma situación del demandante, frente a una decisión favorable les estaría también, en su oportunidad procesal, favoreciendo.
Fundamentaron sus impedimentos en dos sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proveído del 28 de mayo de 2008, en donde fue aceptado un impedimento a un Magistrado que ostentaba la calidad de docente de la Universidad Nacional y el otra, de la Sección Tercera, quien por Auto del 25 de junio de 2015, se expresó sobre el interés indirecto que tenían los integrantes de la Sesión Segunda del Consejo de Estado en la controversia sometida a su consideración, siendo razonable no dejar duda de su imparcialidad para resolver la controversia.
Por lo anterior concluyeron los H. Togados que formularon su impedimento para para garantizar la independencia e imparcialidad en caso que llegaren a asumir el conocimiento del caso en litis, de ahí que lo hicieran para evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que alteren su serenidad indispensable para formarse su convicción, en orden a la emisión de determinado acto.
Y el señor Conjuez, Dr. Angarita, bajo el anterior numeral, aunado al Numeral 1 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que dispuso: Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
El H. Conjuez, quien, bajo este prisma, manifestó ser su obligación legal, ética y moral expresar su impedimento por tener un vínculo, contractual como docente y jefe de un área del derecho de la Universidad del Sinú, demandada en este asunto y que por tanto para que no asome ningún manto de duda en relación con la imparcialidad en la toma de decisión alguna en el caso en cuestión formula su impedimento a la luz de lo dispuesto por el Artículo 140 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES PREVIAS ENCAMINDAS AL SALVAMENTO DE VOTO El salvamento de voto, y ello es incuestionable, permite apartarse o negar el voto mayoritario en una cuestión en específico, en donde deberá prevalecer una respuesta sólida, con suficiente argumentación, y más, si para el caso que hoy nos ocupa, este conjuez, respetuosamente, no comparte los criterios de la ponencia en disenso por lo que, de facto, estaría aflorando la ruptura de la unanimidad.
Son numerosos los pronunciamientos de las altas Cortes en el análisis de los impedimentos y de las recusaciones, que al unísono enmarcan un claro sendero para llegar a la inequívoca conclusión que, para el caso que ahora nos llama la atención, fueron fundadas las causales invocadas tanto por los H. Magistrados como por el señor Conjuez, en los planteamientos de sus impedimentos y que, por ello, se ha insistido que debieron estar llamados a su prosperidad.
Veamos algunas La Corte Constitucional en Auto No. 293 del 13 de julio de 2016, dentro del expediente T4.207.196, con ponencia del H.M. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se expresó que el salvamento de voto es aquel documento mediante el cual, los Magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia, siendo así, seria menester analizar el disenso con el cual a no dudar nos apartaremos de la decisión tomada por el ilustre Conjuez Ponente en su proyecto ya que, a nuestro juicio, los impedimentos formulados debieron estar llamados a su prosperidad y de esta forma ordenar la separación de los Magisrados que lo formularon así como del Conjuez que hizo lo propio y que por lo mismo, de los dos tipos de voto existentes, tal salvamento será total, por cuanto, al no compartirla en su totalidad, he de apartarme en su integridad de la decisión que no dio por prospero los impedimentos formulados.
Auto 186 A del 29 de abril de 2021, dentro del Expediente D-13697, con ponencia del H.M., Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se determinó: 14. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los regímenes de impedimentos y recusaciones son instituciones fundamentales para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial[4].
Asimismo, el precedente de esta Corte ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución[5]. 23. El régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso está contenido en los artículos 140 y siguientes.
El artículo 140 señala que los magistrados, jueces o conjueces se deberán declarar impedidos desde el momento mismo en que adviertan estar incursos en alguna causal de impedimento. Asimismo, esta norma dispone que la autoridad judicial que se considere impedida pondrá los hechos en conocimiento para que se resuelva sobre el impedimento y, en caso de aceptarlo, el expediente pase a quien deba sustituirle. 24.
Por su parte, el artículo 145 de dicho estatuto procesal reconoce que, cuando se acepta el impedimento del juez o magistrado, este pierde competencia hacia el futuro; sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Con base en el principio de la buena fe, todas las actuaciones previas del juez son válidas porque este no tenía conocimiento del impedimento. 29.
Finalmente, para la Sala Plena, el hecho de que un magistrado o juez crea que está inmerso en una causal de impedimento no implica per sé que este le sea aceptado. Como ya se ha advertido, el régimen de impedimentos se rige por el principio de buena fe. De manera que la configuración de un impedimento está supeditada a la aceptación o no por parte del juez o de la instancia que tiene la facultad para aceptarlo o rechazarlo.
En Sentencia T-305 del 8 de mayo 2017. Expediente T-5.929.519, con ponencia del H.M., Dr. Aquiles Arrieta Gómez, se determinó: 3. La relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública.
La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. [18] Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. …… la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos. 3.1.2.
En la misma línea, en la Sentencia C-573 de 1998, al declarar inexequibles unas expresiones del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el proceso penal, que impedían que el juez a cuyo cargo estaba la resolución de un impedimento o una recusación de otro juez se declarara, a su vez, impedido), la Corte estableció que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.[22] Además, estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios distintos la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación. [23] 3.1.3.
La Sentencia C-600 de 2011 precisó que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. [24] Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente.
En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.[25] 3.1.4. A su vez, la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. [26] Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración. 3.3.
Respecto al trámite de los impedimentos en materia penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables,[29] en varios eventos.[30] 3.4. En el presente asunto, el señor César Antonio Villamizar Núñez considera que el magistrado encargado de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra incurso en las causales 1º y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.4.1.
En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".[31] En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento,[34] ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.[35] En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”. [36] Fuera de estas causales, es legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados genere en el juez o conjuez del caso un “interés directo o indirecto en el proceso”, evento en el cual se aplicaría la causal del artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso.
En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, además del patrimonial.
Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento.
Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.[61] En Sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, dentro del Expediente D-11258, con ponencia de la H. M, Dra. María Victoria Calle Correa, se determinó que, Los impedimentos y las recusaciones, garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial[31] 4.
La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía[32]. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.) [33].
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.
Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”[34].
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. [35] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue [36]”[37].
En el ámbito continental, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administración de justicia. En el auto 169 de 2009 [38], la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes más relevantes en este sentido, en los siguientes términos: “La imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.[39] Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[40]. […] Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos [41], dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.[42] El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.
Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[43]”[44].
Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.[62] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo.
Denota, en principio estos fallos, que imperan criterios de buena fe para analizarse si es o no valido un impedimento. El caso que nos llama la atención, sin lugar a ambigüedades, al ser notorio que los Togados y el Conjuez al declarar sus impedimentos lo hicieron bajo los más claros estándares de la buena fe, como criterios para con fundamento en ello probaran que, por su cercanía con la academia y situaciones contractuales con la Universidad del Sinú, no les animaba el mínimo deseo para pensar en que podían seguir conociendo de un asunto, en el que a la postre podrían tener reparos – impedimentos – para ello, tal como fuera manifestados por ellos, y como se repite, no basta con pensarse que debía estarse a la espera que el libro deba abrirse en su oportunidad para, hacia futuro, determinarse la eventual existencia del impedimento.
Por ello, se ha venido sosteniendo que con lo expresado por los mismos, han aflorado los estándares de la buena fe y que bajo los principios de la imparcialidad y de lealtad para con la justicia y sus decisiones normativas, legales y jurisprudenciales, tomaron la decisión de solicitar ser separados del conocimiento del proceso en aplicación de las causales de impedimentos planteados en sus escritos, de suerte que no fuera a emerger algún tipo de nulidad por haberse violado este régimen en contra de la dinámica y transparencia procesal, estando impedidos y no haberlo declarado, so pena de las sanciones disciplinarias o aun penales que les podría caber por su omisión y que si bien es facultad del juez aceptar o no el impedimento propuesto, lo cierto es que, mi disenso aflora con la propuesta de fallo en cuanto a que las razones dadas por los impedidos resulta acorde y en armonía entre la situación fáctica y la norma en lo sustentaron.
Con fundamento en lo anterior, para este Conjuez resulta meridianamente claro que las manifestaciones de los H. Magistrados y H. Conjuez se encuentran revestidos de la más alta ecuanimidad para no viciar el proceso en caso que no hubieren manifestado sus impedimentos, y que ante ello se es del criterio que el fallo debió apuntar a la aceptación de los impedimentos formulados.
Ahora, y allí igual disiento de la ponencia, toda vez que no es necesario que se deba abrir el libro del expediente para que puedan emerger los impedimentos formulados. No vi con claridad e igual es parte de mi disenso, que por el solo hecho de estarse en las meras etapas preliminares para dar inicio proceso y sin que se haya conocido el fondo del proceso que hoy nos llama la atención, como para que pueda predicarse que sería en este momento procesal para la manifestación de los impedimentos a formularse, esto es, no debe estarse a que se resuelva o no un recurso de alzada vs. el análisis del fondo del asunto laboral al que pretende el actor frente al proceso laboral.
Se considera entonces, que, a juicio de este conjuez, baste con que en el caso patente exista un relación contractual y laboral con uno de los demandados en el asunto que hoy nos ocupa, tal como lo fuera planteado en la sustentación de los impedimentos para avizorar si existen o no los mismos y contrario a la postura del Ponente, estos si se encuentran fundamentados y mal podría sostenerse que deba adentrarse al estudio de los derechos que el demandante pretende sean declarados en el Proceso Ordinario Laboral cuya inferencia no implique el interés actual, serio y directo que afectare la imparcialidad para cuando se temen decisiones de fondo.
En los términos anteriores, dejo consignado mi disenso con la decisión del ponente, H. Conjuez, Dr. Everardo Alfonso Cordero Castillo, en su Proyecto del 24 de septiembre de 2024, con el cual no fueron aceptados los impedimentos formulados y para efectos que siga su pertinente trámite. Con respeto, JULIO CÉSAR ANGULO SALOM CONJUEZ