Recurso de reposición y en subsidio el de queja - Rad. 2022-00222-00. Gestion Documental <gestiondocumentaldelrio@gmail.com> Jue 18/04/2024 15:52 Para:Juzgado 01 Laboral Circuito - Valle del Cauca - Cartago <j01lccartago@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (259 KB) Recurso de Reposicion y en Subsidio el de Queja.pdf; ntidad Judicial Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago Dr. ALVARO ALONSO VALLEJO BUENO E.S.D Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandado: GLADYS FLOREZ DE MURILLO Radicado: 2022-00222-00 LUIS CARLOS DEL RIO PARRA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.1.112.770.125 de Cartago Valle, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 305.136 del Consejo Superior de la Judicatura, representando los intereses de la Sra. GLADYS FLOREZ DE MURILLO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 31.404.719 de Sevilla Valle, presentó recurso de reposición en subsidio queja respecto del auto No. 479 del 04 de abril del 2024.
Me permito anexar el escrito del recurso en formato PDF. De antemano, agradezco la atención prestada. Entidad Judicial Juzgado Único Laboral del Circuito de Cartago Dr. ALVARO ALONSO VALLEJO BUENO E.S.D Referencia: Recurso de Reposición y en subsidio el de Queja. Demandante: LUZ AMALIA TASAMA MUÑOZ Demandado: GLADYS FLOREZ DE MURILLO Radicado: 2022-00222-00 LUIS CARLOS DEL RIO PARRA, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No.1.112.770.125 de Cartago Valle, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 305.136 del Consejo Superior de la Judicatura, representando los intereses de la Sra. GLADYS FLOREZ DE MURILLO, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 31.404.719 de Sevilla Valle, presento recurso de reposición en subsidio el de queja respecto del auto No. 479 del 04 de abril de 2024. 1.
No se tiene observación alguna frente a la negación del recurso de reposición, pues nos encontramos de acuerdo con la decisión tomada por este despacho. 2. Por otro lado, frente a la negación del recurso de apelación indica el despacho que se abstendrá de estudiar la concesión del mismo, indicando que como abogado no cuento con el reconocimiento de la personería jurídica por parte de la señora GLADYS FLOREZ DE MURILLO, situación que me imposibilita para actuar dentro del mismo. 3.
La razón expuesta por el despacho para no reconocer la personería jurídica es la siguiente: ´´el poder otorgado proviene de un correo electrónico que no es propio de la demandada y que tampoco figura en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la misma, requisito indispensable conforme al último inciso del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022´´.
Por lo que el despacho determino que DEL RIO ROJAS & ASOCIADOS Calle 13 # 3 - 41 Email: delriorojasasociados@gmail.com y gestiondocumentaldelrio@gmail.com Cartago Valle no tenia la certeza de que el poder hubiese sido concedido por la demandada (GLADYS FLOREZ DE MURILLO) y por lo tanto no reconoció la personería que se me había otorgado. 4.
A pesar de la razón expuesta por el despacho es necesario recordar que el articulo 83 de la Constitución Política nos indica la presunción de buena fe en todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas. Por lo tanto, para efectos del poder otorgado el juez debe presumir la buena fe procesal de quienes acudimos al proceso ya sea como parte o intervinientes para poder ejercer nuestros derechos. 5.
Además, como se le expreso en su momento al despacho es imposible que la señora GLADYS me hubiese otorgado el poder por medio de la dirección electrónica que figuraba en su registro mercantil ya que 1. Mi poderdante actualmente es una persona adulta con pocos conocimientos tecnológicos, hecho que dificulta el uso de canales de comunicación como el correo electrónico; 2.
El correo electrónico que figura en el registro mercantil fue solo informado al momento de la diligencia de registro, pues era un requisito para realizar dicha acción, más nunca se hizo uso del mismo. Todo lo mencionado en este punto está en su declaración extra juicio, por lo que es mas que obvia la buena fe en las actuaciones procesales, nunca se ha tenido la intención de afectar los derechos de la demandada, pero existiendo la notificación personal física el apoderado de la parte demandante la debió agotar, pues sabía bien la condición que imposibilitaba a mi clienta para tener una legitima defensa ya que no podía acceder al correo electrónico y conocer del proceso que se adelantaba en su contra, situación que hoy también nos perjudica porque no fue posible remitir el correo desde dicha dirección electrónica. 6.
Por otro lado, cuando el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 establece o exige que 1. los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, si bien va encaminada a demostrar y DEL RIO ROJAS & ASOCIADOS Calle 13 # 3 - 41 Email: delriorojasasociados@gmail.com y gestiondocumentaldelrio@gmail.com Cartago Valle garantizar la autenticidad e integralidad del mensaje de datos no se puede ignorar que la poderdante reconoce la autenticidad del mismo, por lo que, si bien la norma establece este requisito, se debe reconocer la superioridad del art. 83 de la constitución política que establece el principio de buena fe en las actuaciones procesales y que en el presente caso esta mas que demostrada. 7.
Es importante mencionarle al despacho que, en todo caso, el poder cumple con los requisitos principales que son, el ante firma de la poderdante y la indicación del correo electrónico que como abogado tengo inscrito en el Registro Nacional de Abogados, circunstancias suficientes para presumir la autenticidad del poder. 8. La finalidad de la ley 2213 de 2022 es eliminar etapas procesales y requisitos formales que ralentizan la administración de justicia. 9.
En conclusión, debido a la imposibilidad de la señora GLADYS para acceder al correo electrónico que figuraba en su registro mercantil no podía otorgar el poder por medio del mismo, pero si bien lo otorgo por medio del correo electrónico marcelapulgarin251@gmail.com, el cual usa de manera personal y con ayuda de su sobrina, tal como lo expresa en su declaración extra juicio, por lo que bajo el articulo 86 de la constitución política de Colombia se presume la buena fe y con los fundamentos facticos que da más que demostrado dicho principio en la actuación procesal de mi poderdante.
PRECEDENTE APLICABLE AL CASO CONCRETO CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C M.P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS. RAD. 11001-03-15-000-2023-02247-01. DEL RIO ROJAS & ASOCIADOS Calle 13 # 3 - 41 Email: delriorojasasociados@gmail.com y gestiondocumentaldelrio@gmail.com Cartago Valle …2.4.2. Los poderes judiciales en el marco jurídico colombiano Frente al art. 5 del decreto 806 del 2020, actualmente el art. 5 de la ley 2213 de 2022, la sala señala lo siguiente: …La Constitución no señala, de manera específica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez.
Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en “todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas”. En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la “buena fe procesal” …De acuerdo con la Corte Constitucional, la concesión de un poder mediante mensaje de datos exige que “[…] el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados […]”.
Lo anterior debe ser entendido a la luz del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, en cuanto prevé de manera textual que en “[…] el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” … …Precisamente, el Alto Tribunal Constitucional denotó que la modificación prevista en el artículo 5 ibidem a las reglas de los poderes especiales para actuar en procesos judiciales, está fundada en el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 Superior, que dispone que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Por los motivos expuestos, es que adquiere especial relevancia que se indique en el mandato el correo electrónico de quien será apoderado, ya que esta información debe dar seguridad a la autoridad judicial de que su comunicación al interior del proceso judicial con la respectiva parte, la tendrá por conducto de un abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, circunstancia suficiente para presumir la autenticidad del poder, en virtud de la buena fe procesal que debe tener de las actuaciones de estos profesionales.
Respecto del otorgante, uno de DEL RIO ROJAS & ASOCIADOS Calle 13 # 3 - 41 Email: delriorojasasociados@gmail.com y gestiondocumentaldelrio@gmail.com Cartago Valle los requisitos inherentes del poder es que esté plenamente identificado con la antefirma. Satisfecho este y los demás requisitos contenidos en las normas anteriormente citadas, opera la presunción de autenticidad del poder, lo que implica que es veraz que una persona concedió de manera voluntaria facultades a un abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados para que ejerza su representación en escenarios judiciales… Conclusión. Una vez revisada la norma y la jurisprudencia se observa que se cumplieron con los requisitos necesarios para otorgar el poder, pues como se menciono es imposible hacerlo a través del correo que figuraba en el registro mercantil, por lo que los requisitos aplicables en el caso son que en el mensaje de datos se indicara quien seria el apoderado y el ante firma del poderdante, requisitos que se cumplieron a cabalidad.
SALA DE CASACION CIVIL M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. STC3134-2023. …el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca).
Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado… DEL RIO ROJAS & ASOCIADOS Calle 13 # 3 - 41 Email: delriorojasasociados@gmail.com y gestiondocumentaldelrio@gmail.com Cartago Valle Conclusión: Como se ha mencionado a lo largo del escrito, y en la declaración Extra juicio allegada con anterioridad, mi poderdante acredita ser la autora del correo electrónico con el que se me otorga el poder para actuar en la presente diligencia, por lo que no cabe lugar a dudas de la autenticidad y validez del poder otorgado.
Teniendo en cuenta lo ya mencionado, me permito presentar las siguientes SOLICITUDES 1. Solicito sea revocado el auto No. 479 del 04 de abril de 2024. 2. Solicito sea concedido el recuro de apelación interpuesto contra del auto No. 1414 del 30 de noviembre de 2023. 3. En caso de no ser procedente se proceda con el recurso de queja. Atentamente, LUIS CARLOS DEL RIO PARRA C.C. 1.112.770.125 T.P. 305.136 del C.S.J. DEL RIO ROJAS & ASOCIADOS Calle 13 # 3 - 41 Email: delriorojasasociados@gmail.com y gestiondocumentaldelrio@gmail.com Cartago Valle