TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 333, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES.
Vinculada como Litis MERCEDES CARDONA SANCHEZ, FRANCIA ELENA LORA MONCADA y YULIANA PALOMINO LORA. Bajo radicación N° 760013105-0092021-00584-01. En donde se resuelve la CONSULTA en favor de las Litis a quienes no se concedió el derecho y la APELACIÓN interpuesta por la DEMANDANTE en contra de la sentencia N° 335 del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas por sustitución pensional, en cuantía de un 50%, desde el 11 de julio hasta el 02 de diciembre de 2018, a favor de la litisconsorte MERCEDES CARDONA SANCHEZ.
CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50%, de la pensión que percibía el causante, a favor de la litisconsorte MERCEDES CARDONA SANCHEZ a partir del 03 de diciembre de 2018. CONDENA a pagar a MERCEDES la suma de $54.252.522, por retroactivo del 50% de la mesada desde el 03 de diciembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022 incluidas las adicionales de junio y diciembre.
CONDENA a continuar pagando a MERCEDES la suma de $1.053.619, como mesada con los reajustes de ley. AUTORIZA descuento aportes en Salud. ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demandante NASMILLY. ABSUELVE de cualquier derecho que haya podido causarse a favor de las litisconsortes YULIANA PALOMINO LORA, y FRANCIA ELENA LORA MONCADA.
CONDENA a acrecer la pensión de la beneficiaria, a la que no le desaparezca el derecho, en el orden y porción correspondiente. CONSULTESE. COSTAS a cargo de la parte actora. Razones del juzgado: a) Se encuentra el registro civil de matrimonio de los señores Fabio Palomino rayo y Mercedes Cardona sanchez, en el que se indica que estos contrajeron matrimonio católico el 26 de septiembre de 1965.
No obstante, en el mismo existe nota marginal, da cuenta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por escritura pública 3336 del 28 de septiembre de 1987, otorgado ante la notaría novena y también está la nota de que mediante sentencia emitida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali el 17 de noviembre de 1987, se decretó en forma definitiva la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico de los esposos.
NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES No obra en el plenario sentencia que decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de Fabio Palomino Rayo y Mercedes Cardona Sánchez como tampoco aparece nota marginal en el Registro Civil de matrimonio, por lo que debe concluir el despacho que el vínculo matrimonial permanecía vigente a la fecha del deceso del Pensionado, pero lo que sí estaba disuelta y liquidada era la sociedad conyugal y sobre el particular, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL 03251 del 7 de julio de 2021, expuso que lo protegido es el vinculo matrimonial, así lo ha reiterado en múltiples oportunidades SL 1869 de 2020, SL 2232 de 2019, SL 5141 de 2019 y SL 1399 de 2018, ultima en la que señaló la sentencia SL del 24 de enero de 2012, radicación 41637 afirmando que independientemente de si se encuentra separado de hecho, siempre que hubiera convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
SL 7299 de 2015, SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017 y SL 6519 de 2017. Entonces, el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que por consiguiente podían quedar en Estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorcio.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes en clave a la adquisición del Derecho. Se hace necesario advertir que si bien las pruebas allegadas constituye el régimen patrimonial del matrimonio en su disolución y el círculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causales de disuasión previstas en el artículo 152 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que la litis Mercedes Cardona Sánchez acredita haber convivido con el causante en su calidad de cónyuge un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo hasta el momento en que el Tribunal decreta la separación de cuerpos, pues la disolución de la sociedad conyugal y la separación de cuerpos no pusieron fin al vínculo matrimonial, el juzgado ordenará el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor en un 50%.
Las Litis Juliana Palomino hija del causante y Francia Elena Lora Moncada en calidad de compañera fueron emplazadas y se les designó curadoras liten con quién comparecieron al proceso, debe anotarse que no se encuentra demostrado en el plenario su convivencia con el fallecido durante los 5 años para la compañera y la hija nació el 27 de abril de 1996, es decir, que al fallecimiento tenía 22 años y en la actualidad tiene 26 años. se observa certificado de matrícula de la la Universidad Santiago de Cali de fecha 15 de octubre de 2020, en el que se indica que Juliana esta en primer semestre del año 2020.
Igualmente se indica que el estudiante se encuentra estudiando el 100% de sus clases en la jornada en jornada mixta. Pese a lo anterior, no se encuentra demostrado que hubiese estado cursando estudios a la fecha del fallecimiento, y tampoco que con posterioridad, a la fecha de expedición del certificado de estudio antes mencionado, continuara estudiando.
Apelación Demandante: se le conceda a favor de la señora Nasmilly Gómez Méndez el 50% restante de la pensión que le fue reconocida para acrecentar y el pago del retroactivo y los intereses moratorios, el despacho haciendo referencia a jurisprudencia en relación con cómo se debe dividir la pensión de sobreviviente cuando la persona ha tenido convivencia con varias persona o varias uniones maritales de hecho o varios matrimonios.
En este caso, el argumento del despacho echa de menos la evidente declaración de la Unión marital de hecho, de la liquidación de la Unión marital existente entre la señora Mercedes y el señor fallecido Fabio Palomino, y también echa de menos la decisión del Tribunal en el sentido de declarar la separación definitiva de cuerpos. 2 NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES Y en todo caso digamos al tiempo de convivencia fundamento que se utilizó para reconocer el derecho a la señora Mercedes, tiene entendido este apoderado y debe así considerarlo el tribunal que con los elementos que están aportados documentales, es suficiente establecer que la señora Mercedes no cumple con ese requisito de la ley, de la convivencia en los últimos 5 años y además es evidente que para efectos patrimoniales, se ha proferido una liquidación de la respectiva sociedad patrimonial o, en su efecto, de la sociedad conyugal, según corresponde.
Entonces, bajo ese entendido, no entiende este accionante, cómo es posible que se haga ese reconocimiento cuándo fue la señora Nasmilly Gómez quien estuvo conviviendo con el pensionado del año 2012 hasta el fallecimiento. Son suficientes para que el honorable tribunal reconozca en favor de la accionante los derechos al acrecimiento pensional.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 293 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Sea lo primero, por cuestión de método, resolver la consulta sobre la procedencia o no del derecho de las Litis para luego entrar a mirar si le asiste derecho a la actora de acrecentar al 100% la mesada pensional que administrativamente ya le reconoció COLPENSIONES en calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido.
Ocupados en el grado jurisdiccional de consulta a favor de las Litis, tenemos que el señor FABIO PALOMINO RAYO fue un pensionado por vejez, quien falleció el 11 de julio de 2018 (pág. 23 archivo 03Anexos; cuaderno juzgado), es decir, en vigencia de la ley 797 de 2003, por lo que, en el estudio de la consulta a favor de la hija YULIANA PALOMINO LORA y de quien se vinculó como compañera permanente FRANCIA ELENA LORA MONCADA, debe acreditar la primera como hija mayor de edad no inválida, que al fallecer su padre se encontraba estudiando y hasta que cumplió los 25 años, mientras que la segunda como compañera, que estuvo haciendo vida marital con él, hasta su muerte y por lo menos cinco años anteriores a su deceso.
De la compañera FRANCIA, aunque de la prueba documental aportada al proceso, se encuentra sentencia judicial donde el señor FABIO pidió incremento por compañera, siendo la señora FRANCIA, de quien en esa época procesal dijo el pensionado convivía con ella, es cierto que esas sentencias son del 2012 con ejecutivo del 2014, mientras que el fallecimiento del pensionado fue en 2018, y no hay prueba de que dé la continuidad de esa convivencia a la muerte y durante los cinco años anteriores al deceso. 3 NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES Frente a la hija YULIANA, nació el 27 de abril de 1996, o sea, que para el deceso de su padre -11 de julio de 2018 tenía 22 años, alcanzando los 25 límite de la norma en 2021.
Sobre la acreditación de estudios aparece la certificación de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI donde se certifica que la joven estaba matriculada en la carrera de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS para el primer semestre en el periodo 2020B, lo que significa que si tiene derecho a que se le conceda la pensión en el 50% de las mesadas causadas de julio de 2020 a diciembre de 2020 que corresponde al periodo lectivo acreditado, y dentro del cual todavía tenía derecho a percibir, pues tenía 24 años, sin que estén prescritas por ser esta demanda radicada en el año 2021 y darse su vinculación al proceso en enero de 2022, todo antes de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, luego debe modificarse la providencia en consulta y ordenar el pago del 50% que le corresponde a la hija en las fechas mencionadas, no así de las mesadas de enero a abril de 2021, pues no se encuentra que para esa data se cursara estudios (pág. 124 archivo 16MemorialHistorial, archivo 04ActaReparto, archivo 09AutoRevocaRechazo; cuaderno juzgado).
De la apelación de la demandante NASMILLY, pretendiendo aumentar retroactivamente el monto de su mesada en un porcentaje del 50% que viene percibiendo al 100%, la Sala debe responder ser improcedente este acrecentamiento, dado que, al menos para el periodo 2018-2021, no puede corresponderle ese cien por ciento, por cuanto la hija del pensionado tiene vocación de percibir su 50 % pensional hasta los 25 años que los cumplió en abril de 2020.
Por consiguiente lo querido en la pretensión segunda de un retroactivo acrecentado desde el deceso en el año 2018 no es procedente. Ahora bien, de las mesadas causadas a partir del 28 de abril de 2021 la Sala estudiará si hay lugar a acrecentar o por el contrario, compartir ese 50% destinado a las esposas y/o compañeras, en este caso, de existir derecho a la esposa Litis MERCEDES como lo dispuso la instancia, lo sería desde el deceso en un 25% para cada una y a partir del cumplimiento de los 25 años de la hija del pensionado, aumentarán al 50%.
Asunto para el que desde ya, la Sala considera ser procedente la tesis de la juez de primera instancia, al ser la señora MERCEDES una esposa con vínculo católico vigente al momento del deceso, y quien a pesar de su no convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años anteriores al deceso, como lo resalta el apoderado recurrente, no le resta oportunidad para acceder a la prestación; fíjese que la norma lo que busaca es proteger la seguridad social de esa esposa no conviviente con el pensionado, pero aún con vínculo matrimonial religioso de la esposa MERCEDES, donde si bien no hubo convivencia en los cinco años anteriores al deceso, sí convivieron desde su matrimonio el 26 de septiembre de 1969 hasta el 17 de noviembre de 1987, tal y como se acredita con las declaraciones extra juicio aportadas al proceso (pág. 14, 16 archivo 16MemorialHistorial; cuaderno juzgado). 4 NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES Nótese cómo en el caso de los cónyuges, esa probanza de convivencia de los cinco años, la jurisprudencia ha sido reiterada en que pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181) y como quiera que la señora MERCEDES aún cuenta con su vínculo matrimonial vigente para la fecha del siniestro, la acreditación de su convivencia en cinco años en cualquier tiempo le da derecho a la pensión de sobrevivencia dispuesta por la instancia. Lo que se predica es lo vigente del vínculo matrimonial hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC12, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso3, situación de la cual no se tiene noticia en el presente asunto, pues si bien, del documento aportado y emitido por el Tribunal Superior de Cali el 17 de noviembre de 1987 dispone la separación de 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 2 Código Civil -Artículo 152.
Causales y efectos de la disolución. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. 3 Sentencia SL 3251 de 2021, Radicación N.º 85580 Magistrado ponente Jorge Luis Quiroz Alemán 5 NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES cuerpos de la pareja, y declara por ministerio de la ley disuelta la sociedad conyugal, esta providencia también manifiesta que esa decisión no disuelve el matrimonio religioso, no es menos cierto que nada se dice sobre la eventual solicitud ante la autoridad eclesiástica de la nulidad del mismo, situación que tampoco se desprende del registro civil de matrimonio allegado al proceso, no cuenta con anotaciones de nulidad (pág. 14, 30-32, archivo 16MemorialHistorial; cuaderno juzgado). de ahí la condena de instancia y corresponderle el 50% de la mesada pensional que venía disfrutando el pensionado desde el 28 de abril de 2021, pudiendo cualquiera de las dos acrecentar al 100% una vez se extinga el derecho de la otra.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50% de la pensión que percibía el causante, a favor de la litisconsorte necesaria por la parte activa YULIANA PALOMINO LORA en calidad de hija mayor con estudio, desde el 01 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 25% de la pensión que percibía el causante, a favor de la litisconsorte necesaria por la parte activa señora MERCEDES CARDONA SANCHEZ, a partir del 03 de diciembre de 2018, siendo el otro 25% de la señora NASMILLY GOMEZ MENDEZ a quien ya se le reconoció el derecho pensional en sede administrativa; por cuanto las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas.
Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a pagar: • a favor de la joven YULIANA PALOMINO LORA el retroactivo pensional correspondiente al 50% de la mesada que percibía el causante, generadas desde el 01 de julio de 2020 al 31 de diciembre de 2020, incluida la adicional de diciembre.
Suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago; conforme las considerativas de esta providencia. • a favor de la señora MERCEDES CARDONA SANCHEZ el retroactivo pensional correspondiente al 25% de la mesada que percibía el causante, generadas desde el 03 de diciembre de 6 NASMILLY GOMEZ MENDEZ en contra de COLPENSIONES 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, y a partir del 01 de enero de 2021 deberá aumentar y cancelarle el 50% de la mesada pensional percibida por el causante, incluidas las adicionales de junio y diciembre.
El derecho de la señora NASMILLY GOMEZ MENDEZ corresponde a partir del 01 de enero de 2021 al 50% restante de la mesada, sin lugar a retroactivo a su favor por cuanto ya viene percibiendo el derecho pensional. Conforme las considerativas de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia se CONDENA a COLPENSIONES a continuar pagando a la señora MERCEDES CARDONA SANCHEZ el 50% de la mesada pensional de sobrevivencia, aplicando los reajustes de ley; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 7