Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250022400 Asunto: Acción de Tutela Accionantes: ALEJA MARÍA RIVALDO DE ANDRADE Y OTRO Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron ALEJA MARÍA RIVALDO DE ANDRADE y MARYORIS MODESTA ANDRADE RIVALDO, por intermedio de apoderado judicial contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (CESAR), trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR (CESAR), a ALEX PANA ZARATE, y a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ ANDRADE VIDES (Q.E.P.D.), junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicación: 20001-40-03-002-201800153-01, por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido Radicación n.° 20001221400020250022400 proceso, igualdad ante la ley, y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmaron que, Aleja María Rivaldo De Andrade, junto con su difunto cónyuge José Andrade Vides (q.e.p.d.) promovieron proceso reivindicatorio contra Alex Pana Zarate, radicado bajo el n° 01400300220180015301, con el fin de recuperar el predio de su propiedad, el cual «abandonaron» debido a la violencia que reinaba en la zona y, entró a poseer el allí demandado, en virtud de un «precio irrisorio».

Señalaron que, el Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir la existencia de un contrato entre las partes, del cual se desprendía la posesión que ejerce Pana Zarate; empero, censuran que el a quo no identificó el tipo de contrato, esto es, si era de promesa o compraventa, por lo que con fundamento en un contrato inexistente se resolvió desfavorablemente el proceso que incoaron, misma tesis que acogió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, al confirmar la sentencia apelada.

Como reproches contra la autoridad judicial accionada, expresaron que citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no era aplicable al caso concreto, en tanto, dicho precedente suponía la existencia de un contrato escrito celebrado entre las partes, al tratarse de la negociación de un inmueble. No obstante, que, en el caso controvertido, entre los demandantes y el demandado no se celebró contrato escrito. 2 Radicación n.° 20001221400020250022400 Indicaron que, la sentencia proferida por el Juzgado querellado incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del precedente CSJSC1692-2019 y, por falta de aplicación, al omitir el estudio de los artículos 1611 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 2 del Decreto Ley 1250 de 1970, que exigen la forma escrita como solemnidad «ad substantiam actus», al dar por demostrado la existencia de un «acuerdo negocial» que excluía la procedencia de la acción reivindicatoria, sin que existiese contrato escrito, ni promesa de compraventa alguna, por lo que también, incurrió en un defecto fáctico.

Por lo expuesto solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 14 de julio de 2025, bajo la radicación 20001-40-03-0022018-00153-01 y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda reivindicatoria incoada.

La presente acción constitucional se repartió el 12 de agosto de 20251, fue admitida por auto de la misma fecha, oportunidad en la cual se ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (CESAR), así como de Alex Pana Zarate y de los herederos determinados e indeterminados de José Andrade Vides (q.e.p.d.), junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicación: 20001400300220180015301, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 1 Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001221400020250022400 La Secretaría de esta Corporación notificó al estrado judicial convocado y a los vinculados, mediante mensajes de datos y con la publicación del aviso respectivo2, en el micrositio designado para tal fin en la página de la Rama Judicial.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar3, defendió la legalidad de sus determinaciones, expuso que resolvió los extremos de la litis conforme a las pruebas obrantes en el proceso y las normas aplicables al mismo, motivo por el cual pidió denegar el resguardo implorado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, rindió informe de sus actuaciones, remitió el link de acceso al expediente y precisó que, contrario a lo expuesto por las tutelantes, en el fallo emitido constató que entre las partes no existió contrato de promesa de compraventa, no obstante, sí tuvo por demostrado la existencia de una relación contractual, de la cual se originó la posesión que hoy ostenta el demandado sobre el predio, conforme a la confesión que realizó la señora Rivaldo de Andrade.

En esa medida, estimó que no era procedente acceder a las pretensiones de reivindicación, conforme a la sentencia 11001 del 30 de julio de 20104 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, quien adujo obrar como apoderado del vinculado Alex Pana Zarate5 en el proceso censurado, se opuso a la prosperidad del resguardo, luego de considerar que en el proceso se garantizó el debido proceso a ambas partes, pues existió una decisión motivada y fundamentada en las pruebas regularmente allegadas. 2 Archivo12AvisoAdmPublicado.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 08RtaJuz02Mpal.pdf del C01Primera Instancia. 4 M.P. William Namén Vargas. 5 Archivo 14RtaVinculado.pdf del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n.° 20001221400020250022400 No hubo más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Conforme a la decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional6, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. 5 Radicación n.° 20001221400020250022400 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la queja medular de las accionantes se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 14 de julio de 2025, a través del cual se resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones del proceso reivindicatorio promovido contra Alex Pana, al considerar que en el proceso no se acreditó la existencia de contrato alguno que constara por escrito y del cual, pudiese colegirse que la posesión que detenta este último sobre el predio reclamada, fuese de origen contractual.

Pues bien, verificada la decisión censurada se advierte que en ella, una vez señalados los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda, el trámite procesal adelantado, la sentencia del a quo y los motivos de disenso de la parte recurrente, se refirió a la acción reivindicatoria, señalando que para el éxito de esta se requiere la concurrencia de cuatro elementos a saber: «i) que se trate de cosa singular reivindicable o cuota determinada singular, ii) derecho de dominio en cabeza del impulsor, iii) posesión material en el demandado y, iv) que exista identidad entre lo poseído»7.

Seguidamente, esgrimió que no había duda referente a la posesión del demandado respecto del bien inmueble objeto de reivindicación, 7 Folios 9 y 10 del Archivo 08 2018-153-01 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMAR.pdf del C01ApelacionSentencia en 02Segunda Instancia. 6 Radicación n.° 20001221400020250022400 empero, destacó que la parte actora en los hechos tres y cuatro de la demanda, hizo alusión a un contrato de compraventa, por lo que trajo a colación, algunos apartes de la sentencia CSJSC1692-2019 de la Corte Suprema de Justicia, así: “En el primer caso, esto es, cuando quien tiene el dominio reclama el amparo de ese derecho, el establecimiento de las circunstancias en virtud de los cuales se propició la posesión es trascendental, dado que, si la raíz es un contrato o, en general, un negocio jurídico, el resguardo buscado de hallarse en las acciones contractuales.

En cambio, cuando la posesión surge al margen de cualquier vínculo contractual, la acción reivindicatoria se muestra apta para lograr ese cometido. En ese orden, la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere, per se, el hecho posesorio.

Al respecto esta Corporación ha señalado que «la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual. Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato”8.

Luego destacó que, si bien, le asistía razón a la parte recurrente al aseverar que en el sub-lite NO existió promesa de compraventa, tuvo por acreditado la existencia de una relación negocial entre las partes, «que permitió que, el hoy demandado ingresara al predio», por lo que calificó la posesión del convocado de carácter eminentemente contractual y señaló que la validez o no de la relación negocial debía ser debatida en otro escenario, oportunidad en la que citó la sentencia 11001 de 30 de julio de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Al respecto, textualmente aseveró: 8 Archivo 08 2018-153-01 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMAR.pdf del C01ApelacionSentencia en 02Segunda Instancia. 7 Radicación n.° 20001221400020250022400 «En este caso en particular, se encuentra debidamente acreditado que el ingreso del señor Pana Zárate al inmueble denominado Villa Ana María – No Hay Como Dios, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190100055, se originó a partir de un acuerdo entre las partes.

Dicho acuerdo consistió en la entrega de una suma de dinero por parte de la parte demandada a los demandantes, así como en el pago, por parte del señor Alex Pana Zárate, de una deuda adquirida por los demandantes con el Banco Agrario, por lo que ello, hace inviable las suplicas a través de un proceso reivindicatorio. Al revisar el material probatorio encontramos, en el libelo introductorio, al extremo demandante manifestar “Nefer Pana y su hijo Alex Pana Zarate, quienes me ofrecieron comprar la finca antes mencionada, extrañamente ellos nunca antes me habían ofrecido comprarme la finca, con el dolor tan grande que estaba pasando y como yo tenía una deuda con el banco agrario el señor Alex Pana Zarate y su padre Nefer Pana, me ofrecieron pagar la deuda y me daban $ 2.000.000 (dos millones de pesos) debido a la violencia y las muertes que existía en la zona y temiendo por mi vida por el grupo armado que entró en la finca y le habían robado todo el ganado 120 cabeza de res y todos los animales tales como gallinas, cerdos, pavos etcétera, mi cliente accedió a la venta.” (Negrilla fuera de texto) En el interrogatorio realizado por la juez de instancia, la señora Rivaldo De Andrade manifestó: “¿De los dos millones de pesos?” a lo cual contesto “eso fue lo que dieron, lo que nosotros recibimos, no hemos recibido más nada”, preguntado, “¿por qué recibieron ese dinero?”, contestado “eso nos lo dieron por que el señor iba a comprar, con ese concepto, de seguir pagándole al banco” preguntado, “o sea que esos dos millones eran un pago iniciar pero debían pagar otro dinero adicional?” A lo cual contesto “Claro”, preguntado, “¿entonces si hubo un acuerdo si no que no se dejo por escrito si no que fue verbal?”, a lo que contesto que, “Si verbal, pero ahí no hubo ninguna clase de firma ni de nada, eso quedo así” En consecuencia, este despacho reitera, que no se acreditó el segundo de los presupuestos axiológicos de la acción propuesta, al margen si es un contrato válido o no, porque esta circunstancia, es decir, la existencia o validez de la relación negocial entre las partes, debe debatirse en una acción contractual inherente al vínculo que conecta a las partes.

Así las cosas, en este caso en particular, el dueño del inmueble no fue privado de la tenencia material sin justa causa, porque la calidad de poseedor, nace de una relación jurídica de un acuerdo, entre los señores Juan José Andrade, Aleja Rivaldo y Alex Pana Zárate, en virtud del cual se pactaron o acordaron de manera verbal las condiciones del acuerdo»9. 9 Folios 10 y 11 del Archivo 08 2018-153-01 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA CONFIRMAR.pdf del C01ApelacionSentencia en 02Segunda Instancia. 8 Radicación n.° 20001221400020250022400 Nótese que, contrario a lo expuesto por las tutelantes, la Juez accionada en ningún momento tuvo por acreditada la existencia de un contrato de promesa compraventa, celebrada bajo las formalidades (legales), en su lugar, señaló que de las pruebas aportadas al legajo, en particular, el relato de la propia demandante Aleja Rivaldo de Andrade10 permitían colegir que entre las partes existió un negocio jurídico, a partir del cual, emerge la posesión del demandado, quien pagó una contraprestación inicial de $2.000.000 y se comprometió a efectuar otros pagos en favor del Banco Agrario, consideración que no luce arbitraria ni caprichosa, pues responde a las pruebas aportadas y practicadas al plenario.

Obsérvese que, en el plenario obra copia de la Resolución RE 03806 de 23 de noviembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se citan apartes de las declaraciones rendidas por Aleja María Rivaldo de Andrade y José Andrade Vides (q.e.p.d.), quienes hacen mención a su vez, de la existencia del negocio con Alex Pana y su voluntad de vender el predio, lo cual motivó la decisión de no inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio aquí pretendido en reivindicación11.

Resalta la Sala que, fue la misma precursora la que en el líbelo inaugural hizo referencia a la existencia de una negociación con el demandado, a partir de la cual, ella y su esposo «abandonaron» el predio, 10 Minuto 39:40 del Archivo 31AudienciaInicialAccionReivindicatoria(…) en C01Principal, del enlace remitido por el Juzgado Segundo Municipal.

Archivo 07EnlaceJuzg02Cmpal.pdf del C01Primera Instancia. 11 Folios 23 al 26 del Archivo 01Demanda20001400300220180015300.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001221400020250022400 entrando en posesión del mismo, Pana Zarate, por lo que edificaron su pretensión de reivindicación en aspectos propios del negocio celebrado, esto es, el «precio irrisorio» pactado y al supuesto impago del demandado, respecto de la deuda que tenían con el Banco Agrario12, condiciones que fueron corroboradas por el poseedor convocado al absolver la demanda, quien insistió en que entró a poseer el bien, «ya que ellos [los demandantes] mediante negociación verbal de fecha enero 2004 vendieron sus derechos a él hoy demandado»13, y arguyó que si efectúo los pagos acordados al Banco Agrario, para lo cual aportó los respectivos soportes14.

A partir de lo anterior, no advierte esta Corporación amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto el estrado judicial accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas en el curso del proceso, que permitieron concluir el incumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, por cuanto la posesión del demandado era eminentemente contractual y en esa medida, las cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado debían ser debatidas a través de la senda pertinente, de acuerdo con diversos pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil. 12 Hechos 3 y 4 de la Demanda.

Folios 5 y 6 del Archivo 01Demanda20001400300220180015300.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 13 Respuesta al hecho primero de la demanda. Contestación demanda vista a partir del folio 54 del Archivo 01Demanda20001400300220180015300.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 14 Folios 65 y 66 del Archivo 01Demanda20001400300220180015300.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20001221400020250022400 Por tanto, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como lo aducen las precursoras, quienes en últimas, aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC72872025).

Así las cosas, se negará el auxilio implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual 11 Radicación n.° 20001221400020250022400 revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 12