REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA promovido por RICARDO GARTNER ESCOBAR contra CAMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ. RADICADO: 73-001-31-03-002-2015-00039-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría de ese despacho judicial.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Corporación y por la H. Corte Suprema de Justicia, por consiguiente, ordenó a la secretaría elaborar la correspondiente liquidación de costas1. 2. La secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué elaboró la respectiva liquidación de costas, en la que tuvo en cuenta únicamente el monto al que ascendieron las agencias en derecho fijadas en favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante2. 3.
En virtud de lo anterior, tras estimar que la liquidación de costas elaborada por secretaría está ajustada a derecho, con proveído del 12 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué le impartió aprobación y dispuso el archivo definitivo de las presentes diligencias3. 4. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que en el auto objeto de recurso no se discriminaron las actuaciones procesales que permitieron determinar el monto al que debían ascender las 1 Archivo pdf No. 03.
C01PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. Archivo pdf No. 04. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 05. Ibidem. 2 1 agencias de derecho fijadas en sede de casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, conforme los rangos establecidos en los Acuerdos No. 1887 de 2003 y No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese sentido, advirtió la parte recurrente que el auto combatido presenta ausencia de motivación al no explicarse o detallarse las actividades desplegadas por el profesional del derecho beneficiado con las agencias en derecho ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación4. 5. En virtud de lo anterior, con proveído del 05 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó el recurso de reposición tras considerar que se obró conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, pues en la liquidación de costas se incluyó el monto de las agencias en derecho fijadas tanto por el Tribunal Superior como por la Corte Suprema de Justicia, sin que sea del resorte del A quo auscultar si esos valores se ajustan a aquellos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que se trata de una determinación tomada por sus superiores.
Ante ese panorama, el A quo concedió el recurso de apelación formulado como subsidiario en atención a lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso5. III.CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo reglado en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la parte demandante. 2.
Las agencias en derecho se han definido por la jurisprudencia constitucional, como aquellos gastos en que ha incurrido una parte en litigio para la defensa de sus intereses al interior del pleito, que se reconocen por el Juez de la causa en favor de quien termina vencedor, atendiendo para el efecto las reglas contenidas en el estatuto procesal civil6. 3.
Sobre este punto, importa recordar que el procedimiento de liquidación de las costas y agencias en derecho por parte del secretario del Juzgado de conocimiento, está sometido a las siguientes reglas: “…Artículo 366. Liquidación. - Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 4 Archivo pdf No. 06. Ibidem. Archivo pdf No. 10. Ibidem. 6 Corte Constitucional. Sentencia C 539 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 2 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4.
Como puede verse de la lectura, incluso, desprevenida del numeral 4° de la norma en cita, para determinar la cuantía o el monto al que debe ascender la condena por agencias en derecho, el Juez de la causa debe aplicar las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura ponderándolas con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte vencedora; no obstante, dicho razonamiento debe adelantarse por el funcionario judicial al momento de dictar la providencia en que decide imponer la condena en costas y agencias en derecho, más no por el secretario del despacho al momento de efectuar la liquidación de estas, pues este último servidor judicial no ostenta la competencia para ello.
En otras palabras, el secretario al efectuar la liquidación de las agencias en derecho no debe explicar las razones por las cuales relacionó en ella el monto de las agencias en derecho puesto que, su labor, según el numeral 2°del artículo 366 del estatuto procesal, se limita a tener en cuenta únicamente las condenas que en ese sentido haya impuesto el juez de la causa; puesto que, se itera quien fija, señala o establece el monto o la cuantía de las agencias en derecho es el funcionario judicial y no el secretario del despacho.
Por tanto, cualquier inconformidad respecto del monto de las agencias en derecho establecidas por el Juez debe discutirse en ese instante y no al momento de aprobarse la liquidación efectuada por el secretario. 3 5. La conclusión que antecede, ha sido respaldada en sede de tutela por la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “…[s]i nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas (…).
Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia STC 3869 de 2020.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 6. Bajo el contexto anotado, puede colegirse sin ambages que el reproche único enarbolado por la parte recurrente está destinado al fracaso puesto que, la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho en cuantía de $ 10.000.000 a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, señalada por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 226 de 2023 no es susceptible de modificación por el secretario del juzgado de primera instancia que efectuó la liquidación de costas, pues se recuerda que su labor se reduce a incluir en la liquidación de costas, las agencias en derecho que consten en providencias ejecutorias. 6.1.
En este punto, tampoco puede pasarse por alto que la censura que ahora esgrime la parte actora fue objeto de pronunciamiento por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en proveído AC 1166 de 2024, dictado al interior del presente asunto, en el que se dijo por la Corte lo siguiente: “…en tratándose de la ausencia de sustento para condenar en costas, deviene necesario traer a colación el inciso final del artículo 349 ibidem, según el cual “si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casación haya suscitado una rectificación doctrinaria” por lo discurrido, la señalada consecuencia tiene sustento legal y se ajusta a la situación fáctica procesal del subexamine…”7; de ahí que, lo pretendido por la parte actora no es cosa distinta que la de reabrir un debate que previamente se ha zanjado. 6.2.
Aunado a lo anterior, tras auscultar la liquidación de costas elaborada por el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se advierte que esta cumple con las reglas previstas en el canon 366 del estatuto procesal, pues en ella se tuvieron en cuenta y se incluyeron el monto de las agencias en derecho impuestas, en providencias ejecutoriadas, tanto por esta Corporación como por la Honorable Corte Suprema de Justicia; por tanto, acertó el A quo al aprobar la liquidación de costas.
Por esos motivos se confirmará la decisión apelada. Sin costas a cargo de la parte recurrente por no aparecer causadas. 7 Archivo pdf No. 01. Pág. 208. 01CuadernoCorteSupremadeJusticia 4 Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d88c4b51bfc3a8bced48e18ae402c55554fd826f14d4341d395d69d0210d0af Documento generado en 17/01/2025 12:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5