Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00235-01 ARMANDO RENE GARCIA ALVARADO vs COOMEVA niega solicitud terminacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2021-00235-01 ARMANDO RENE GARCIA ALVARADO COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA) Y OTROS RESUELVE SOLICITUD DE TERMINACIÓN Valledupar, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a decidir sobre la solicitud presentada por el vocero judicial de Coomeva EPS SA (hoy liquidada), en sentido de que se declare la terminación del proceso de la referencia, por el cese de existencia legal de su representada.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 8 de mayo de 2024, esta magistratura dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, según los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro del término correspondiente, además de las alegaciones de instancia, el vocero judicial de Coomeva trajo a colación que, mediante Resolución N°. L002-2024 del 24 de enero de 2024, se declaró terminada la existencia legal de la entidad, según lo contenido en el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010 y que, a causa de lo anterior, se encuentra en trámite la cancelación del registro mercantil, por lo que no tiene forma de seguir actuando en el proceso.

En ese tenor, concluyó que era procedente terminar el proceso contra Coomeva EPS, debido a que estimó que es una persona jurídica inexistente, no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, ni cuenta con subrogatorio, y tampoco existe sucesor procesal ni subrogatorio. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2021-00235-01 ARMANDO RENE GARCIA ALVARADO COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA) Y OTROS II.

CONSIDERACIONES. Frente a la solicitud de terminación del proceso allegada por el vocero judicial de Coomeva EPS SA, se advierte que la misma no resulta procedente, teniendo en cuenta que la persona jurídica sigue existiendo hasta tanto se culmine el proceso liquidatorio y se inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación, presupuesto este último que no se halla acreditado dentro del expediente.

Ahora bien, en aras de evitar una solicitud futura frente al mismo supuesto, se dará respuesta a los planteamientos de la solicitante, señalando que la legislación adjetiva no contempla la extinción del litigante como una causal de terminación anormal del proceso, tampoco su desvinculación, en tanto el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de consecuencias.

Así, en primera medida, sobre el argumento de que la entidad carece de capacidad para adquirir obligaciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es un razonamiento hipotético, dado que supone que en el proceso se le impondrá una condena, sin que se haya surtido el trámite del recurso correspondiente, tal como adoctrinó en proveído CSJ AL2124-2023: Lo anterior, en primer lugar, porque este argumento parte de un hecho que es conjetural o hipotético, en la medida en que asume que existirá una condena en el presente proceso, pese a que este aún sigue en trámite en sede de casación y, por tanto, sin sentencia judicial en firme y que haya hecho tránsito a cosa juzgada.

En relación con la imposibilidad de designar un sucesor procesal, la Sala enfatiza que, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso y siguiendo el principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la extinción de una persona jurídica no implica su retiro del proceso.

En cambio, el litigio sigue su curso habitual, por lo que se permite la intervención de terceras partes interesadas como sucesores procesales. Además, si estos no se presentan, el trámite continúa hasta dictar una sentencia definitiva que tenga efectos completos sobre aquellos. Además, aunque en la aludida resolución el liquidador indicó la inexistencia de un subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o figuras similares, es importante destacar que del propio acto PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2021-00235-01 ARMANDO RENE GARCIA ALVARADO COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA) Y OTROS administrativo se observa que, según los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, los cuales regularon la liquidación forzosa de Coomeva EPS, si persisten procesos o situaciones legales sin resolver, incluso después de que la entidad haya dejado de existir legalmente, como sucede en este evento, el liquidador está obligado a delegar la gestión de estas situaciones a otra entidad financiera o a un tercero especializado, siempre y cuando se haya establecido previamente una reserva adecuada.

Además, Coomeva EPS no renuncia a su participación en procesos judiciales y administrativos que aborden «activos contingentes y remanentes a favor de la empresa», lo que conlleva que sigue involucrada en los casos en que es actora. Por lo tanto, no hay motivos para excluir su capacidad de actuar como pasiva en otros litigios. A su vez, debe tenerse en cuenta que lo hasta aquí esbozado debe analizarse en consonancia con los principios constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, debido a que debe asegurarse que prosiga el juicio que el actor convocó contra una empresa, sin importar si durante su trámite aquella se liquidó. Igualmente, se tiene que recordar que la garantía de tales derechos implica que la parte pueda acceder a una decisión judicial, en la que la judicatura dé una respuesta adecuada frente al contenido de la demanda y el reconocimiento o no de sus pretensiones.

Lo anterior, independientemente de los diferentes mecanismos dispuestos en el ordenamiento para que las partes puedan ejecutar las sentencias. En consecuencia, se negará la solicitud de terminación invocada en favor de Coomeva EPS SA. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de terminación del presente trámite allegada por el vocero judicial de la demandada Coomeva EPS SA (liquidada), por las razones previamente expuestas. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2021-00235-01 ARMANDO RENE GARCIA ALVARADO COOMEVA EPS SA (LIQUIDADA) Y OTROS SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, y cumplido el término de traslado concedido en proveído que antecede, ingrese el expediente al Despacho para tomar la determinación que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador