República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Aryyuris Luquez Navarro UARIV 20001-31-07-003-2026-00018-01 J. 3º Penal Especializado de V/par Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 189 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Aryyuris Luquez Navarro, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y dignidad humana.
II.- DE LOS HECHOS La accionante manifestó ser víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, en tal Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma condición, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le reconoció el derecho a la indemnización administrativa mediante resolución expedida en diciembre de 2022, la cual fue posteriormente actualizada en diciembre de 2023 otorgándole el 100% del monto indemnizatorio equivalente a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, sostuvo que a la fecha dicho pago no se ha materializado por encontrarse supeditado a la aplicación del denominado método técnico de priorización, situación que, a su juicio, desconoce y vulnera sus derechos fundamentales. Adicionalmente, expuso que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica, pues carece de ingresos fijos, empleo, bienes o patrimonio, aunado a ello indicó que padece diversas enfermedades crónicas debidamente diagnosticadas que afectan su movilidad y su estado de salud general, las cuales requieren tratamiento médico y farmacológico permanente, por lo que afirmó que la falta de pago de la indemnización reconocida le ha generado una afectación directa, continua y grave a sus derechos al mínimo vital, la vida digna, la salud y la dignidad humana.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la salud y la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma Víctimas como consecuencia de la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la UARIV realizar el pago efectivo e inmediato de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución del 29 de diciembre de 2023, correspondiente al 100% del monto indemnizatorio fijado a su favor como víctima del conflicto armado. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, resolvió negar la acción de tutela instaurada por Aryyuris Luquez Navarro, al no configurarse vulneración a sus derechos fundamentales.
Indicó el togado en la providencia de primer nivel que, si bien se reconoció que la accionante es víctima del conflicto armado y que cuenta con un acto administrativo en firme que le reconoce la indemnización administrativa, la entrega de dicha medida se encuentra regulada por un procedimiento legal que contempla criterios de priorización objetivos y un método técnico cuya aplicación no puede ser sustituida por el juez constitucional. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma Así mismo, se indicó que la accionante no acreditó haber solicitado previamente ante la UARIV la priorización del pago con fundamento en las causales de edad, salud o discapacidad ni demostró que sus afecciones correspondieran a enfermedades catastróficas, huérfanas o de alto costo ni que ostentara una discapacidad certificada, razón por la cual se concluyó que la tutela no es procedente para acelerar trámites administrativos ni para otorgar un trato preferente que desconozca el principio de igualdad, ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
Concluyó el Juzgado que no se acreditaron los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional, toda vez que la accionante cuenta con un trámite administrativo específico para solicitar la priorización del pago de la indemnización y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente para sustituir los procedimientos legalmente establecidos y, en consecuencia, se dispuso negar el amparo solicitado conforme al ordenamiento jurídico vigente.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN En la impugnación, la accionante solicitó la revocatoria del fallo que negó el amparo al considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, desconoció que su derecho a la indemnización administrativa ya fue reconocido mediante acto administrativo en firme, por lo que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho cierto y exigible cuya ejecución ha sido postergada de manera indefinida. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma Sostuvo igualmente que la aplicación anual y reiterada del método técnico de priorización sin un término cierto ni información concreta sobre puntaje, turno o fecha estimada de pago genera incertidumbre injustificada y vacía de contenido el derecho reconocido, vulnerando el debido proceso y el deber de motivación de la administración. Así mismo, reiteró su condición de especial vulnerabilidad económica y de salud al carecer de ingresos, depender de terceros y padecer enfermedades crónicas que afectan su capacidad funcional, señalando que la prolongada falta de pago impacta directamente su mínimo vital y su dignidad humana.
Precisó finalmente que la tutela no busca alterar arbitrariamente el orden general de pagos sino evitar que la reparación administrativa se torne ilusoria, por lo que solicitó como pretensión principal que se conceda el amparo y se ordene a la UARIV adoptar medidas efectivas para garantizar el pago en un término razonable y cierto, y de manera subsidiaria que se disponga una caracterización socioeconómica actualizada y la expedición de un acto administrativo debidamente motivado que informe su situación individual, resultado del método técnico y horizonte temporal del pago.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Aryyuris Luquez Navarro, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto al amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De los aspectos impugnados. Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al supeditar el pago de la indemnización judicial reconocida al procedimiento administrativo de sustitución y priorización, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente por existir mecanismos judiciales y administrativos idóneos y no acreditarse un perjuicio irremediable.
Tómese en consideración que el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras administrativa disposiciones”, reglamentó la indemnización para que sido víctimas personas hayan de desplazamiento forzado y, asimismo, dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa -art. 134-.
La Corte Constitucional1, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales 1 se efectúa la reparación integral e indemnización Sentencia SU-254 de 2013 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos; por ende, se ha advertido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas del desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto y, de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En el presente asunto, la accionante cuenta con inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, mediante la Resolución N°041020191888054 del 13 de diciembre de 2022, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Reclama por ende, que no se le ha efectuado el pago pertinente; empero, tal y como lo vislumbró el Juzgado de primer nivel, la señora Luquez Navarro no acreditó haber elevado una petición formal orientada a que su caso fuera evaluado bajo los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma acudió de forma directa al mecanismo constitucional sin permitir que la entidad ejerciera sus competencias propias ni se pronunciara de fondo frente a una solicitud concreta de priorización. A juicio de esta Corporación, la decisión primigenia, a saber, aquella proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), luego impugnada por la señora Aryyuris Luquez Navarro, debe ser confirmada en esencia al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, toda vez que del análisis integral del expediente se advierte que la Unidad para las Víctimas ha actuado dentro del marco normativo que regula la entrega de la indemnización administrativa, sin que la sola demora derivada de la aplicación del método técnico de priorización permita concluir, por sí misma, la existencia de una actuación arbitraria o contraria a la Constitución. Lo anterior se refuerza al reiterarse que la accionante no demostró haber formulado previamente ante la UARIV una solicitud expresa de priorización del pago, acompañada de los soportes necesarios que habilitaran a la entidad a evaluar su situación bajo los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstos en la regulación vigente, de manera que no puede predicarse un desconocimiento de derechos cuando la administración no fue requerida formalmente para pronunciarse de fondo sobre una petición concreta en tal sentido.
Por lo anterior, se impide tener por configurada una vulneración atribuible a la entidad, en tanto no fue formalmente requerida para pronunciarse sobre una petición concreta en tal sentido, razón por 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma la cual no resulta procedente pretender que dicha priorización sea obtenida directamente por la vía excepcional de la acción de tutela.
Obrar de otra manera, podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de terceros que se encuentren en prelación para el pago de tal concepto y que, inclusive, se hallen en la categoría de priorización, lo que no permite que el juez constitucional intervenga de tal modo sin que obre una razón de suficiente entidad en el plenario, circunstancia que no se presenta en el actual acervo fáctico de manera certera o trascendental.
Ello, a excepción de que se demuestre una vía de hecho administrativa, producto de la improcedencia general que existe frente a las acciones de tutela en contra actuaciones administrativas de trámite o definitivas. En este contexto, tal situación ha sido catalogada por la Sentencia T-682 de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la siguiente manera: -Vía de hecho- Determinación arbitraria adoptada, o una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, debido a una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.
(…) Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, puesto que, si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso.
Por ende, dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis. Así las cosas, la sentencia de primer nivel deberá ser confirmada en esta oportunidad, en la medida en que del acervo probatorio no se desprende una actuación u omisión atribuible a la UARIV que configure vulneración alguna de los derechos fundamentales 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma invocados por la accionante, toda vez que la entidad se ha ceñido al procedimiento legalmente previsto para la entrega de la indemnización administrativa.
Igualmente se advierte que la demandante no acreditó haber adelantado gestión previa alguna tendiente a solicitar formalmente la priorización de su caso conforme a los criterios de vulnerabilidad establecidos en la normativa vigente, circunstancia que impide reprochar a la administración una conducta lesiva de derechos fundamentales y, en ese mismo sentido, no permite predicar la configuración de un perjuicio irremediable, presupuesto indispensable para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional a través de la acción de tutela.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por la señora Aryyuris Luquez Navarro, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no se acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a la demandada, al actuar esta conforme al procedimiento legal de la indemnización. 8.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Aryyuris Luquez Navarro Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-003-2026-00018-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por la señora Aryyuris Luquez Navarro, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12