Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2024-00050-01AutoAdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, octubre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso EJECUTIVO promovido por CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ contra JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76111-31-03-002-2024-00050-01 ASUNTO 1.

Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia No. 079 proferida por ese despacho judicial el 07-07-20251. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, centralmente aduce: • Cuestionamientos procesales: (i) Que era improcedente librar mandamiento de pago con base en una “…copia (…) y no con el título valor original…”, pues ello desconoce, entre otras normas jurídicas, el artículo 422 del Código 1 Expediente: 76111310300220240005001.

Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 031Acta024Sentencia079ConcedeApelacionA643 Proceso EJECUTIVO promovido por CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ contra JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2024-00050-01 General del Proceso y el artículo 622 del Código de Comercio; y si bien el cartular original fue allegado al momento de practicarse “…la prueba pericial…”, es indiscutible que dicha actuación adolece de extemporaneidad.

(ii) Que la sanción del veinte por ciento (20%) “…del monto de las obligaciones contenidas en el título valor…” impuesta al apoderado judicial de la parte ejecutada tras “…no haber prosperado la tacha de falsedad solicitada…” resulta desproporcionada y contraria a criterios de justicia y equidad, dado que, además de haberse acreditado la irregularidad, ese mecanismo procesal fue promovido desde la “…lealtad…” y “…buena fe…”, esto es, con sustento en “…lo informado por su defendido…”, sin que pueda, entonces, tornarse en deudor de la obligación. • Cuestionamientos sustanciales: Que el pagaré no cumple con todos los requisitos formales previstos en los artículos 622 y 709 del Código de Comercio, toda vez que carece de la “…carta de instrucciones…” para el llenado de espacios en blanco, presenta irregularidades en su “…contenido…”, en especial por ausencia de firma del deudor, no especifica el negocio jurídico que supuestamente respalda [obligación alimentaria], y no se encuentra “…autenticado dando fe de su veracidad…” dada la alta cuantía incorporada. • Probatorios: Que se incurrió en indebida valoración probatoria por causa de (i) no analizar la declaración del señor JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL, quien fue contundente al manifestar que “…nunca ha celebrado negocio alguno con la señora CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ…” y menos ha suscrito un título valor en su favor;

(ii) no apreciar el testimonio de la señora CLAUDIA FERNANDA MARTÍNEZ MUÑOZ, quien acreditó la falta de comunicación entre las partes del negocio; (iii) otorgar valor persuasivo excesivo al dictamen pericial, pese a que el perito que lo suscribió [GUSTAVO GUTIÉRREZ] no fue el mismo que lo realizó [ÁLVARO JARAMILLO], amén que no analizó el contenido del título valor sino que “…simplemente se remitió a emitir Proceso EJECUTIVO promovido por CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ contra JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2024-00050-01 concepto [sobre] la firma…”. Además incurrió en grave contradicción al concluir que existe “…uniprocedencia entre las firmas…” y no obstante admitir que “…el llenado del título se realizó con un bolígrafo diferente y que contenía 2 tintas diferentes a la de la firma…”;

(iv) ante estas inconsistencias no se practicó una experticia a las señoras CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ y SOFÍA ANGULO FRANCO, lo que habría desvirtuado la declaración de la ejecutante según la cual “…ella no diligenció dicho título valor…”; (v) no se decretó “…prueba de oficio…” para llamar al supuesto “…familiar…” que habría servido de intermediario en la entrega del pagaré, según lo declaró la ejecutante, para esclarecer las versiones enfrentadas;

(vi) no se paró mientes en los documentos incorporados, tales como “…soportes de pago…” y expediente del proceso de alimentos tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buga con número de radicación: “…[002]-2017-00243-00…”, los cuales demuestran que el negocio causal era una obligación “…de alimentos…” ya solucionada y sin que actualmente se cause alguna mesada, ya que la alimentaria alcanzó “…la mayoría de edad…” y no cursa “…algún tipo de estudio…”2. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 323 numeral 3 del Código General del Proceso dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas 2 Expediente: Ibídem.

Cuaderno: Ibídem. Archivo: 030AudienciaArt.373CGP.mp4 [Minutos: 1:21:14 al 1:22:19] y 036AmpliaReparos. Proceso EJECUTIVO promovido por CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ contra JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2024-00050-01 partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. 5. De otro lado, como quiera que al formular los reparos concretos se está solicitando el decreto de una prueba pericial en segunda instancia, la Sala considera que ningún pronunciamiento se impone hacer en torno a ello, toda vez que dicho pedimento debe ser presentada en la oportunidad procesal consagrada en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia No. 079 proferida el 07-07-2025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. 2. TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, la parte recurrente tendrá cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos.

Una vez sustentado el recurso de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100.

Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- Proceso EJECUTIVO promovido por CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ contra JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2024-00050-01 superior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico]. Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3.

Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia 5.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la solicitud probatoria elevada en la etapa de formulación de reparos concretos.

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-111-31-03-002-2024-00050-01) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52af71231ccd3aca4119305457145b4f64c8672667d956af0beab947a98f5e55 Documento generado en 14/10/2025 08:53:26 AM Proceso EJECUTIVO promovido por CLAUDIA PATRICIA FRANCO PÉREZ contra JUAN FELIPE ANGULO VILLARRUEL.

Apelación de sentencia. Radicación No. 76-111-31-03-002-2024-00050-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica