S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Héctor Yesid Barreto Polanía. Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación. (2025-11) 7300131-05-004-2024-00055-02 Sentencia del 10 de diciembre de 2024. Recurso de apelación de la parte demandada. Pensión Restringida de Jubilación. Jair Enrique Murillo Minotta. 24/01/2025. 20/03/2025. 10S2DL-27/03/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Resumen de la demanda y su respuesta. HÉCTOR YESID BARRETO POLANÍA, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare la existencia de un vínculo laboral entre el 22 de abril de 1976 y el 31 de agosto de 1993, terminado en virtud de un retiro voluntario, causando el derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 19 de enero de 2014, liquidada conforme los devengados del último año; indexando la primera mesada; retroactivo desde el 19 de enero de 2014; mesadas adicionales, intereses moratorios, en su defecto indexación, facultades extra y ultra petita, más costas procesales (pdf. 04).
S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 Fundamenta las pretensiones de la acción en el cumplimiento de los 60 años de edad el 19 de enero de 2014; su contrato de trabajo con la empresa demandada entre el 22 de abril de 1976 y el 31 de agosto de 1993, durante 17 años 4 meses 9 días, acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa mediante acta de conciliación del 1° de septiembre de 1993; invocando la aplicación del inciso segundo del artículo 8 de la ley 171 de 1961, sobre pensión restringida de jubilación; calculando como promedio salarial en el último año de servicios la suma de $217.388.16, cuantía que al ser indexada al 19 de enero de 2014 correspondería a una mesada pensional de $1.240.012; cuya reclamación administrativa le resulta negada.
La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2024 (pdf. 03); admitida con auto de 15 de marzo de 2024 (pdf. 06), donde se ordenan las notificaciones y traslados de rigor; siendo contestada por el apoderado de confianza de la accionada el 29 de abril de 2024 (pdf. 14). La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contesta la demanda oponiéndose a todas las pretensiones condenatorias de la acción, aceptando los hechos sobre la vinculación laboral y su forma de terminación; manifestando que al vincular al demandante al ISS hoy Colpensiones subrogó la contingencia de la vejez, quien acordó recibir un pago por la pensión futura de jubilación la suma de $34.703.777; cuya conciliación soportó su excepción previa de cosa juzgada; considerando no tener obligación pensional alguna con el demandante.
Como excepciones de fondo propone y sustenta las de: “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, e inexistencia de la obligación.” Con auto del 31 de mayo de 2024 (pdf. 16) la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué dispuso tener por contestada la demanda y cita a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, acto que se surtió el 12 de agosto de 2024; donde fracasó la conciliación; declarando no probada la excepción de cosa juzgada que resultó impugnada; después de conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, continúa con la diligencia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado hasta ese momento, fija el litigio, identifica el problema jurídico; decreta pruebas y programa la audiencia de trámite y juzgamiento para el 10 de diciembre de 2024 a las 9:00 am.
(pdf.21). 2. Intervención del Ministerio Público. S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 El Procurador 19 Judicial I delegado para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2024 (pdf 12 cuaderno de primera instancia), destaca las funciones constitucionales y legales de la entidad que representa, para luego de sintetizar el asunto en controversia, formula y sustenta las excepciones de: prescripción parcial, y la de incompatibilidad de intereses moratorios e indexación; invocando los fundamentos legales y jurisprudenciales que las soporta. 3.
La decisión apelada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, luego de resumir la demanda y su contestación, analizando las pruebas aportadas y el marco jurídico aplicable, en providencia motivada que profiere en audiencia pública del 10 de diciembre de 2024, resolvió: Se fundamenta esencialmente la A quo en que la parte actora si acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, para lo que profundiza en la prueba documental aportada al proceso, precisando que S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 sobre tales hechos no existe discusión entre las partes; para luego descender a establecer la calidad de trabajador oficial del demandante, partiendo de la naturaleza jurídica de la empresa accionada; sin que en este caso haya posibilidad de compartir la pensión con la que se encontraría a cargo de Colpensiones.
Luego de aplicar la prescripción, establece la mesada inicial para el año 2014 y las sucesivas hasta el año 2024, con los incrementos de ley. 4. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación, al considerar que no le corresponde el derecho a la pensión de jubilación restringida por i) la afiliación del demandante y aportes al seguro social, de la que recibe una indemnización sustitutiva, con lo que subrogó el riesgo de vejez; ii) la terminación del contrato individual de trabajo a través del plan de retiro voluntario al cual se acogió firmando un acta de conciliación, pactando el recibo de la suma de $34.703.777 por la pensión futura de jubilación convencional; iii) el recibo de 3 beneficios por el mismo tiempo de servicios y por la misma cobertura de vejez, el primero con el acta de conciliación, el segundo por la indemnización sustitutiva, y el tercero por la pensión restringida de jubilación a la que ahora se condena. 5.
Las alegaciones. La parte demandante solicita la confirmación de la sentencia recurrida. A su turno, la parte demandada insiste en la revocatoria de la providencia apelada, enarbolando nuevamente la conciliación entre las partes sobre la pensión futura convencional, por cuanto se origina en un mismo periodo de prestación de servicios; adicionalmente destaca la defensa de la impugnante la afiliación del demandante con el pago de aportes en pensión al ISS, con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte; oportunidad que aprovecha para citar un precedente jurisprudencial (pdf. 06 cuaderno de la segunda instancia).
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; en ese caso su liquidación y causación de mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la eventual aplicación de la excepción de prescripción propuesta.
Para la juez a quo, el demandante si tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en tanto que, el derecho lo causó con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que su retiro voluntario se dio el 31 de agosto de 1993, cuando llevaba más de 15 años al servicio de la demandada. Para la censura que hace la demandada, el actor no tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, no solo porque cualquier pensión de jubilación ya se encuentra cobijada por la conciliación surtida entre las partes, por tratarse de la misma prestación de servicios; sino también, por la afiliación y cotizaciones en favor del demandante al entonces ISS.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 En tratándose de la pensión restringida de jubilación, ya es pacífico el criterio de la Sala Laboral de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de esta norma, para quienes terminan su relación laboral con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen pensional dispuesto por la ley 100 de 1993; cuando en esencia se ha afirmado: “El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: 1 Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 (i) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.
El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. (negrilla fuera del texto original). En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014.
Además, la normativa que rige el asunto, es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso de la demandante corresponde al 31 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.
En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218).
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).
Resáltese que, para el órgano de cierre de la especialidad es presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que la terminación del contrato de trabajo, en tratándose de un trabajador particular, ocurra con antelación a la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en caso de los trabajadores oficiales, antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994, lo que ocurrió en el caso del demandante, pues como viene explicado, se materializó el 31 de agosto de 1993. 3.
Del caso en concreto En caso bajo estudio fácilmente advierte la Sala que la impugnación formulada por la demandada no tiene vocación de éxito, puesto que la terminación de la relación laboral del actor se materializó el 31 de agosto de 1993; esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en esa medida, es claro que le asiste derecho a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
De la lectura del archivo pdf 04 de la carpeta de primera instancia, donde descansa la aceptación de la solicitud de retiro, y el acta de conciliación suscrita entre las partes (páginas 22-24), no se presta a duda alguna, más cuando no es materia de la alzada, que el retiro del servicio lo fue en la fecha arriba indicada, esto es, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional, lo que viabiliza la aplicación de la norma jurídica invocada por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los supuestos normativos el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, de las piezas procesales ya analizadas se desprende también que el retiro lo fue en forma voluntaria, cumpliendo así con la exigencia de la parte final del inciso segundo del dispositivo jurídico en cita, según el cual, si después de 15 años de servicio el trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión de jubilación, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Al indagar por el cumplimiento de los 60 años de edad, tanto la cédula de S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 ciudadanía, como el asiento del nacimiento del actor, dan cuenta de su natalicio el 19 de enero de 1954, (pdf. 04, pág. 17, 18), luego entonces, ciertamente cumplió los 60 años de edad el 19 de enero de 2014. También cuenta el plenario con la constancia laboral expedida por la empleadora accionada, donde informa de la prestación de los servicios del accionante, desde el 22 de abril de 1976 hasta el 31 de agosto de 1993 (pdf. 04, pág. 25), por un lapso de 17 años 4 meses 9 días, es decir, superando ampliamente los 15 años exigidos por la norma multicitada; documental no desconocida ni redargüida de falsa.
De contera, al no controvertirse sobre los extremos temporales de la relación laboral surtida entre las partes, su forma de terminación y el cumplimiento de los 60 años de edad, emerge claramente la consolidación del derecho a la pensión de jubilación restringida. Previo a la revisión de la liquidación del derecho pensional se debe revisar la aplicación del fenómeno extintivo de las obligaciones, bajo los supuestos del artículo 151 del CPTSS2, partiendo del mismo dicho del actor en los hechos 14° y 15° de la demanda, (pdf. 04, pág.4) donde manifiesta haber radicado la reclamación administrativa el 4 de noviembre de 2023, cuya respuesta data del 25 de enero de 2024; obrando la documental que soporta tales manifestaciones a folios del 39 al 45, 70-71, y 73-80 del archivo pdf 04.
Al certificar la empresa de correo el acuse de recibo el 4 de noviembre de 2023, a las 16:38:55, (archivo pdf 04, pág. 70), por tratarse de un derecho pensional de naturaleza imprescriptible, solo se afectaron las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2014 y el 3 de noviembre de 2020, conservando su vigencia las causadas a partir del 4 de noviembre de 2020, empero, como sobre esa fecha no fue objeto de apelación por la parte actora, habrá de confirmarse la declaración hecha por la juzgadora de primera instancia. En cuanto al monto de la prestación económica se revisan las operaciones realizadas en primera instancia, de la que no encuentra reparo la Sala, pues parten de los valores consignados en el acta de conciliación (pdf. 04, pág. 24) esgrimida por ambas partes, al lado de la Certificación Electrónica de Tiempos laborados- Cetil 2“ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 - de páginas 26 a 39 del pdf 04; sobre cuyos factores y montos a considerar no fueron controvertidos en primera instancia, ni sustentan el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Cabe señalar que en este caso, como lo resolvió la juez de primer grado, el actor tiene derecho al reconocimiento de 14 meses en el año (mesada adicional de junio), en la medida que el derecho pensional se causó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, no se vio afectada por esa reforma pensional, conforme o tiene sentado la jurisprudencia laboral, que al respecto señala que “la mesada catorce procede en los siguientes casos: (i) En virtud de la sentencia CC C-4091994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;
(ii) A partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) Se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud del acto legislativo, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año” (SL578-2024, SL3468-2024, SL2054-2019).
Huelga advertir, que la discusión que plantea la impugnación frente a la conciliación suscrita por las partes, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al momento de resolver la excepción de Cosa Juzgada propuesta como previa, la cual fue despachada desfavorablemente en ambas instancia. Desde otro punto de la discusión planteada por la recurrente, esto tiempo servido por actor, debe recordarse que la entidad enjuiciada no ha habido reconocimiento de pensión alguna donde se considere el mismo tiempo servido por el demandante.
Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, por lo que se confirmará la sentencia apelada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la demandada, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv ($1’423.500). III. DECISIÓN. S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN al pago de las costas de la segunda instancia, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smmlv ($1.423.500).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-11) 730013105004-2024-00055-02 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffed782e21edd40d7423604913e38eb5c0dbe65317289d25cea3d36d2aec315b Documento generado en 27/03/2025 02:07:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica