Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1347 Apelacion indem. art. 65 y 99 Condena.OK AJUSTADO

Sala: SALA LABORAL

RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.002.2021.00022.01, promovido por Carlos Manuel Ramírez Angarita contra Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., Gamma Marín Ardila & CIA S.C.A. y el Grupo Andino Marín Ardila Urbanizadora S.A.S. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Solicita el actor se declare que sostuvo con la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 1 de agosto de 2017 y finalizado el 1 de julio de 2020, sin justa causa. Pide además que se declare que la pasiva omitió el pago de los salarios correspondientes a los períodos 1 Archivo07SubsanacionDemanda del cuaderno 01.

RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 comprendidos entre el 15 y el 30 de abril de 2020, así como los meses de mayo y junio de 2020, y el día 1 de julio de la misma anualidad. De igual modo, solicita se declare que la ex empleadora no canceló ni consignó el auxilio de cesantías correspondiente a 2018 y 2019, ni la prima de servicios del primer semestre de 2020, y que tampoco le pagó la liquidación de prestaciones sociales al momento del finiquito laboral.

Pide, además, se declare que la sociedad demandada incumplió sus obligaciones de cotización al sistema de seguridad social integral, parafiscales y riesgos laborales, respecto de los períodos de diciembre de 2019 y de enero a julio de 2020. Finalmente, reclama que Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., no reconoció ni pagó los gastos de mudanza y trasteo ocasionados por el desplazamiento desde Bogotá hacia Barranquilla, por valor de $4.359.000, ni el bono ofrecido con ocasión de la suscripción del contrato laboral y el traslado a la ciudad mencionada.

En consecuencia, solicitó se condene solidariamente a los demandados Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., Gramma Marín Ardila & Cia S.C.A., y el Grupo Andino Marín Ardila Urbanizadora S.A.S., al pago de: (i) la indemnización por despido sin justa causa; (ii) salarios insolutos; (iii) liquidación de prestaciones sociales; (iv) aportes a seguridad social, riesgos laborales y parafiscales de diciembre de 2019 a julio de 2020;

(v) la sanción moratoria artículo 65 del CST; (vi) la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (vii) indexación de las condenas; (viii) restitución de los dineros derivados de la movilización por $4.359.000; (ix) bono prometido para la firma del contrato y el desplazamiento a Barranquilla; (x) las costas procesales y condenas ultra y extra petita. 2 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Adujo 1) Que trabajó para la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 1 de julio de 2020, mediante contrato a término indefinido, devengando un salario mensual de $9.000.000 como director de costos, en Barranquilla. 2) Que la ex empleadora no pagó le pago oportunamente todos los salarios causados. 3) Que el 1 de julio de 2020, la empresa terminó el contrato de trabajo con fundamento en una “reorganización administrativa”. 4) Que la encartada no realizó aportes a seguridad social, parafiscales y riesgos laborales en su favor, por algunos períodos. 5) Que la pasiva se comprometió a cubrir gastos de mudanza de Bogotá a Barranquilla, por valor de $4.359.000, obligación que no fue sufragada. 6) Que Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. tiene como principales accionistas a Grama Marín Ardila & Cía. S.C.A., con una participación del 91,11 % y control societario;

Luz Stella Ardila Acevedo, con el 2,18 %; Diego Fernando Marín Ardila, con el 4,53 %; Ana Milena Marín Ardila, con el 2,18 %; e Inversiones Marín Ardila S.A.S., con el 0,01 %. En consecuencia, Grama Marín Ardila & Cía S.C.A., ejerce control sobre la sociedad, circunstancia que configura solidaridad en el pago de las acreencias laborales objeto de reclamación. 7) Que la sociedad demandada ofreció un bono anual que resultó determinante para la suscripción del contrato de trabajo y para su traslado y el de su familia desde su residencia en Bogotá hacia la ciudad de Barranquilla, lugar en el que debía prestar los servicios contratados.

Dicho bono no fue reconocido ni pagado. CONTESTACIÓN(ES): El Grupo andino Marín Valencia Construcciones S.A en Reorganización Empresarial2. Se opuso. Aceptó como ciertos los extremos laborales, el lugar de prestación de servicios y el cargo desempeñado. Argumentó que siempre ha actuado con 2 Archivo 13ContestacionDemanda ibidem. 3 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 buena fe comercial frente a clientes, terceros y trabajadores.

Precisó que se encuentra en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades (Ley 1116 de 2006, Auto No. 460-013992 del 14 de diciembre de 2020), cuyo fin es preservar la empresa y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluidas las laborales reclamadas. Explicó que la falta de pago al demandante no obedece a mala fe, sino a la situación económica y de iliquidez que condujo a la admisión en el proceso concursal.

Dijo que en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, tiene expresamente prohibido pagar acreencias anteriores a la admisión, sin autorización del juez del concurso. Destacó que en el proceso de reorganización se reconoció la acreencia laboral del demandante en el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado el 26 de marzo de 2021, del cual se corrió traslado mediante Auto No. 2021-01125403 del 13 de abril de 2021, sin que el demandante hubiere presentado objeción. Señaló que el trámite se encuentra en fase de conciliación de objeciones, previa a la audiencia pública que resolverá las que subsistan.

Propuso como excepciones “Buena fe, imposibilidad legal de hacer el pago; fuerza mayor por imposibilidad legal de efectuar el pago de las acreencias ya reconocidas en el concurso de acreedores que tramita la demandada; prescripción; acervo probatorio y la genérica”. Grama Marín Ardila & Cía. S.C.A y Grupo Andino Marín Ardila Urbanizadora S.A.S.3, exteriorizaron resistencia. Señalaron que el demandante nunca sostuvo vínculo laboral ni contractual con las entidades, pues la única relación contractual se desarrolló directamente con Grama Construcciones S.A. Señalaron que esta última sociedad es subordinada de Grama Marín Ardila & Cía. S.C.A., por cuanto dicha 3 Archivo 37ContestacionGramaMarinArdila ibidem. 4 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 compañía posee el 91,11% de su capital social, circunstancia que fue debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2020, conforme lo establece la Ley 222 de 1995.

Insistieron en que la existencia de una situación de control no equivale a la conformación de un grupo empresarial, pues para este último se requiere acreditar la unidad de propósito y dirección mediante lineamientos y políticas comunes, aspecto que no se presenta en el caso bajo estudio, dado que cada sociedad conserva objeto social, actividades y lineamientos propios.

Refirieron que, según el artículo 36 del C.S.T., la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales se predica únicamente respecto de las sociedades de personas (colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada), más no respecto de las sociedades de capital tales como las sociedades anónimas y las sociedades por acciones simplificadas, por lo que no resulta procedente atribuirles responsabilidad solidaria.

SENTENCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, declaró que entre el actor y la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 1 de julio de 2020. En consecuencia, condenó a la citada demandada al pago de los salarios adeudados, de las cesantías causadas en 2018 y 2019, de la prima de servicios causada en 2020, de las vacaciones y de los aportes a seguridad social en pensiones, ordenando además la indexación de las sumas respectivas y el pago de la indemnización por despido injusto.

Absolvió a la mencionada sociedad de las restantes pretensiones y la gravó en costas. Igualmente, absolvió a las otras sociedades demandadas de todas las peticiones. 5 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Señaló que la existencia del contrato de trabajo se encuentra acreditada con la certificación obrante en el plenario a nombre de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. En consecuencia, estimó innecesario el estudio sobre la existencia de una relación laboral entre el demandante y las sociedades Grama Marín Ardila & Cía S.C.A. y Grupo Andino Marín Ardila Urbanizadora S.A.S., a la luz de la referida prueba documental.

En cuanto a las prestaciones sociales, indicó que no se evidencia soporte de pago alguno, por lo que accedió a dicha pretensión y procedió a exponer la liquidación. Dijo que en la contestación de la demanda se aceptaron obligaciones laborales en favor del demandante. Precisó que no obra consignación de cesantías del 2018 y 2019. En lo que atañe a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, explicó que estas no son de aplicación automática, por lo que debe analizarse si existió la mala fe.

Expuso que, en el caso, Grupo Andino Marín Valencia Construcciones aceptó adeudar al actor salarios y prestaciones sociales con fundamento en su situación económica y el proceso de reorganización al que ingresó el 14 de diciembre de 2020 según el auto No. 460013992 expedido por la Superintendencia de Sociedades, por tanto, concluyó que el actuar de la pasiva no estuvo revestido de mala fe, habida cuenta que es admisible el impago por razón de la dificultad para hacerlo dada la reorganización empresarial.

APELACIÓN(ES). El demandante apeló la decisión de primera instancia pugnando su modificación. Señaló que su disenso se basa en el no reconocimiento de la sanción moratoria establecida del artículo 65 del CST, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que no se demostró buena fe por parte de la ex empleadora, pues los pagos de salarios se realizaron a través de terceros ajenos a la relación laboral, concretamente mediante la sociedad Grupo Andino Marín Urbanizadora 6 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 S.A.S. Argumentó que el acogimiento de algunas de las sociedades demandadas al régimen de la Ley 1116 de 2006 no puede constituir justa causa para omitir el pago de derechos laborales causados, ni excusa válida para desconocer las obligaciones adquiridas con el trabajador.

Agregó que no se probó ninguna gestión encaminada a cancelar o reconocer las acreencias debidas. De otro lado, solicitó que se modifique el fallo de primer grado en punto a la existencia de un contrato de trabajo adicional con la sociedad Grupo Andino Marín Urbanizadora S.A.S., con fundamento en las consignaciones efectuadas por ésta desde el 1 de octubre de 2018, las cuales demostrarían subordinación y prestación personal del servicio conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

ALEGATOS: Las partes guardaron silencio4. 3o. CONSIDERACIONES Ninguna discrepancia surge entorno a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la pasiva Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 01 de julio de 2020. Esto porque tal situación fáctica se ampara en el contenido de certificación laboral emitida por Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., - Grama Construcciones S.A., y porque así fue señalado por las partes en contienda.

A partir de la impugnación, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si es procedente o no la condena a título de 4 Archivo 03ConstanciaAlegatos20241209 del Cuaderno 02. 7 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y la prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990; y ii) si entre el actor y Grupo Andino Marín Urbanizadora S.A.S., existió o no un contrato de trabajo.

De las indemnizaciones moratorias. Como se reseñó, sostiene el demandante en su alzada que no puede tenerse por acreditada la buena fe de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., con fundamento exclusivo en su admisión al proceso concursal previsto en la Ley 1116 de 2006, pues dicha circunstancia no exime a la empleadora del cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales ni constituye justificación válida para omitir el pago de los derechos reclamados.

En esos términos, estima procedente la imposición de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la conducta de la demandada evidencia un incumplimiento injustificado que vulnera los derechos mínimos del trabajador. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece: “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo … 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Por su parte el artículo 65 del C.S.T., precisa: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al 8 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

Ha enseñado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que las indemnizaciones enunciadas no son de aplicación automática, sino que, operan únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder. Justificación que, para el caso, según la pasiva existió, en tanto afirma que actuó de buena fe, al reconocer siempre los mínimos irrenunciables del trabajador, así como que experimentó una dificultad económica de tal magnitud que la obligó a someterse al proceso de reorganización empresarial previsto en la ley 1116 de 2006.

Al aterrizar lo anterior a las situaciones fácticas presentadas en este asunto, auscultado el material probatorio y contrario a lo indicado por la primera instancia, no se advierte probidad en la conducta de la pasiva, ni menos que su actuar hubiese estado revestido de manifestaciones propias del principio de buena fe. En efecto, nótese que la relación laboral del actor finalizó el 01 de julio de 2020; época en la que, la reconocida ex empleadora aún no era sujeto de proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, ya que, la solicitud de admisión fue radicada por la pasiva el 22 de octubre de 2020.

En otras palabras, más de tres meses después de finalizado el vínculo laboral. Situación tal que, lejos de acreditar un actuar probo, demuestra la inequívoca intención de no realizar el pago inmediato de los salarios y demás acreencias laborales del actor. 9 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 En punto a la conducta que asumió la encartada durante toda la relación de trabajo, cabe destacar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que dijo: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (…) Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada”.

Con todo, no es atendible la excusa de existencia de déficit financiero que asegura atravesó y que plantea para exonerarse de la sanción aludida. Esto porque ningún medio de convicción se allegó, a partir del cual pueda inferirse que la grave situación económica en que justifica el impago de acreencias laborales, verdaderamente se configuró. Mírese que no se aportaron, por ejemplo, copia de los extractos financieros, solicitudes de créditos bancarios o venta de bienes de propiedad de la sociedad, que lograran demostrar la imposibilidad de cancelar las acreencias adeudadas.

Tampoco reposa en el plenario medio de convicción que dé cuenta de las acciones desplegadas por la encartada para cumplir con la consignación del valor equivalente a la liquidación del contrato desde la data misma de fenecimiento del vínculo, ora dentro de un término considerable. 10 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 En gracia de discusión, si llegare a tenerse por acreditada la situación financiera adversa de la empresa y el conocimiento pleno de dicha circunstancia por parte de los trabajadores, ello no constituye impedimento para el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.

La justificación invocada no se enmarca en el concepto de buena fe previsto por la jurisprudencia, pues esta exige del empleador una conducta diligente y honesta orientada al pago efectivo de los derechos laborales, lo que no se acreditó en el presente caso. En otras palabras, no se trata de que, el empleador alegue no poder pagar por razones económicas, sino que, demuestre haber adelantado acciones tendientes al cumplimiento de sus deberes que revelen un actuar probo, es decir, recto y leal.

Debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el hecho de que una empresa experimente insolvencia económica no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria (Ver sentencia SL2809 de 2019). Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho que esas circunstancias, por sí solas, no lo exoneran de la indemnización moratoria, sino que, se debe analizar si se encuentran debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento para de esta manera, predicar buena fe (Léase la sentencia SL2448-2017).

Tampoco puede admitirse como justificación, el que, en otrora tiempo, la demandada hubiese cancelado los salarios y prestaciones sociales correspondientes, toda vez que, tal factual solo demuestra que en tal oportunidad, cumplió con la obligación constitucional y legal que le asiste, de cara a lo previsto en el artículo 27 del CST, según el cual “Todo 11 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 trabajo dependiente debe ser remunerado”, puesto que, solo así, se logra materializar la prebenda superior contenida en el artículo 53 de la Carta Política, sobre la necesidad de garantizar el acceso al trabajo en condiciones dignas y justas, que, en palabras de la Corte Constitucional, implica “que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad.

Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia”. No se desconoce, eso sí, que las circunstancias de naturaleza económica afectan la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, mas, no debe perderse de vista, que éstos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador, tal como lo prevé el artículo 28 del CST.

Y además que, los créditos causados por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás, tal como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Menos debe perderse de vista que el empleador, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (Constitución Política, artículo 333).

Bajo los anteriores parámetros, y sin necesidad de mayores elucubraciones, le asiste razón al apelante al afirmar que la primera instancia incurrió en yerro al absolver a la ex empleadora de la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. que se genera por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales en general y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se ocasiona por la no 12 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 consignación del auxilio de cesantía de manera oportuna, hechos que no fueron objeto de debate en el devenir de primer grado y, por el contrario, fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, motivo por el cual se revocará la absolución en lo que atañe a las indemnizaciones analizadas.

Por lo discurrido, se declararán no probadas las enervantes de buena fe y fuerza mayor por imposibilidad legal de efectuar el pago de las acreencias. De la fecha límite de liquidación de las sanciones objeto de condena. Sin perjuicio de la condena impuesta en esta instancia en lo que atañe a las sanciones discurridas, es necesario imponer un límite temporal de aplicación a las aludidas indemnizaciones, porque reposa en el expediente prueba irrefutable de que, desde el 14 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización empresarial al que se acogió la pasiva, cuya consecuencia primigenia es la imposibilidad de manejo directo de los activos sin que medie aval de dicho organismo.

Luego, mal podrían extenderse los efectos de las sanciones más allá de dicho espacio temporal, cuando es claro que la convocada tiene por ley, restringida la facultad de disposición de rubros para perfeccionar pagos como los que persigue el actor. Conviene traer a colación lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en la sentencia de 13 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 radicación 40430 de 2016, al analizar un caso de contornos esencialmente idénticos al aquí debatido y ultimó: “Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.

(…)” -Se destacaArtículo 65 del CST. Así, es evidente que, como no fue objeto de discusión en el devenir de primera instancia, un día del último salario causado por el actor ($9.000.000) asciende a $300.000, que debe reconocer la encartada desde el 2 de julio de 2020 -día siguiente a la finalización del contrato- y hasta el 14 de diciembre de 2020 -cuando la pasiva fue admitida al proceso de reorganización empresarial-.

Cobija la sanción 166 días de mora que ascienden a $49.800.000. En tal sentido se condenará a la reconocida ex empleadora a dicho pago. 14 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De cara a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ésta debe calcularse con base en el último salario mensual devengado por el actor, equivalente a $9.000.000, multiplicado por el número de días de mora dividido en treinta.

En el caso bajo examen, la mora se configuró desde el 16 de febrero de 2019, calenda en que venció el plazo legal para efectuar la consignación, hasta el 01 de julio de 2020, data del finiquito laboral, lo que arroja un total de 502 días de mora que ascienden a $150.600.000. Suma que también será objeto de condena. Del contrato de trabajo alegado con Grupo Andino Marín Urbanizadora S.A.S. En lo que corresponde al cargo que atañe a la inexistencia de un contrato de trabajo con Grupo Andino Marín Urbanizadora S.A.S., dígase que no está llamado a prosperar.

Al respecto necesario deviene realizar las siguientes precisiones. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario. 15 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario.

De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.

Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la 16 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.

No ocurrió de tal forma en el devenir de primer grado, teniendo en cuenta que, desde la radicación del libelo genitor, el demandante deprecó el reconocimiento de un contrato de trabajo con la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., mismo que fue reconocido y aceptado por esta encartada. No obstante, al impetrar su recurso de alzada, el protagonista procesal solicitó que, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, esta instancia declarara la existencia de un contrato de trabajo con la otrora sociedad demandada Grupo Andino Marín Urbanizadora S.A.S. Alude el demandante que existe prueba del mentado contrato de trabajo a partir de los extractos bancarios en los que constan consignaciones y transferencias realizadas en su favor por la precitada sociedad demandada entre los años 2018 y 2020.

Sostuvo que, dada la habitualidad de dichos pagos, puede configurarse una relación laboral con esa otra sociedad, al cumplirse los elementos definidos en el artículo 23 del C.S.T. Al punto, si bien obran en el expediente los comprobantes y extractos bancarios que registran consignaciones a favor del demandante, ello, per se, no acredita siquiera el elemento tuitivo de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para la configuración del contrato de trabajo.

Tales pagos no comportan, de manera automática, la existencia de subordinación ni permiten trasladar a la demandada la carga de desvirtuar una presunción inexistente, máxime cuando en el trámite de primera instancia se demostró que la prestación del servicio se efectuó de manera exclusiva en favor de la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. 17 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Suficientes resultan las anteriores consideraciones para denegar el cargo planteado en la alzada, en lo que respecta al reconocimiento de un nuevo contrato de trabajo, por cuanto no se acreditaron los elementos estructurales exigidos por el ordenamiento laboral para su configuración. Sin costas, por la prosperidad parcial del recurso (numeral quinto del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPT y SS). 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Revocar parcialmente el numeral cuarto de la decisión, para en su lugar, condenar a Grupo Andino Marín Valencia Industria Construcciones S.A., a reconocer y pagar en favor de Carlos Manuel Ramírez Angarita: • ($49.800.000), por concepto de sanción del artículo 65 del CST, calculada entre el 02 de julio de 2020 y 14 de diciembre de la misma anualidad. • ($150.600.000) a título de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 calculada desde el 16 de febrero de 2019 al 01 de julio de 2020. 18 RAD 68001.31.05.002.2021.00022.01 PI 1347-2024 Declarar no probadas las excepciones de buena fe y fuerza mayor por imposibilidad legal de efectuar el pago de las acreencias propuestas por la pasiva.

Segundo. – Confirmar en lo demás la providencia apelada. Tercero. - Sin costas. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 19