Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 14 de junio de 2024 Referencia: Proceso verbal de divorcio propuesto por José Yesid Victoria Victoria contra Mary Johana Muñoz Radicación: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 102 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 32 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n°. 112, proferida el 24 de agosto de 2023 por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira (V).
ANTECEDENTES 1. La demanda José Yesid Victoria Victoria solicita se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído con Mary Johana Muñoz, celebrado en la Notaria Novena del Círculo de Cali (V) el día 13 de agosto de 2004; de cuya unión procrearon a Jasly Andrea y Jessica Lian -esta última, actualmente menor de edad-. Invoca como causal la contemplada en el numeral 8° del art. 154 del C.C.; la cual estima configurada al argumentar que, desde el día 22 de diciembre de 2019 viajó a España y esto ocasionó la separación definitiva del vínculo matrimonial.
(Archivo 01DemandaAnexos.pdf). 2. La contestación Mary Johana Muñoz se opone a la pretensión de decretar el divorcio por la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, al indicar que no se encuentra configurado el término de los dos años. Argumenta que, el señor José Yesid informó su intención de finalizar el matrimonio, 18 meses antes de presentar www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia la demanda.
Aduce que, si bien el demandante viajó a España en diciembre de 2019, para esa fecha no se había generado la ruptura del matrimonio, toda vez que siempre esperó que enviara lo necesario para que ella viajara junto con sus dos hijas y se reagrupara toda la familia en dicho pais. Presenta demanda de reconvención para invocar como causales las contempladas en el numeral 1° y 2° del artículo 154 del Código Civil.
Alega que, el señor José Yesid sostuvo relaciones extramatrimoniales en el año 2014. Que para agosto de 2019, con el apoyo de todo su grupo familiar y por la venta de bienes de la pareja, se logra planear el viaje del señor José Yesid para España. Acordaron que una vez aquel obtuviera su estadía legal, solicitaría el traslado de todo su núcleo familiar.
Considera que el señor Victoria incumplió la promesa y lo planeado conjuntamente, una vez radicado en España. Posteriormente, fue informada en el mes de junio de 2020 que su cónyuge se encontraba en una relación con otra mujer en dicho país y que tan solo hasta en el mes de diciembre de 2020, el demandado en reconvención manifestó su deseo de terminar con la relación marital, solicitando, en ese entonces, el divorcio de mutuo acuerdo.
Invocó declarar el divorcio por las causales anotadas; la condena al señor José Yesid a suministrar alimentos a favor de sus hijas menores de edad; así como el suministro de cuota alimentaria a su favor. (Archivo 13ContestacionDemanda.pdf) 3. Objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, la directora de la instancia resolvió decretar el divorcio del matrimonio celebrado entre los aquí intervinientes.
Declara -de conformidad con la valoración realizada al caudal probatorio allegado al proceso- como cónyuge culpable al señor José Yesid Victoria Victoria, tras argumentar que aquel incurrió en la causal 2° del artículo 154 del Código Civil. Fijó cuota alimentaria a favor de Mary Johana Muñoz, un porcentaje del 16,66% de los ingresos percibidos por José Yesid Victoria Victoria, en su calidad de pensionado del Ejército Nacional, suma en el que igualmente se fijó la cuota a favor de la adolescente Jessica Lían Victoria Muñoz.
Asimismo, ordenó la compulsa de copias a la fiscalía general de la nación para investigar www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia las conductas punibles en las que hayan podido incurrir -al momento de sus declaraciones- los señores José Yesid Victoria Victoria, Zulima Bedoya Victoria y Luis Eimar Velazco Chantre.
Ordena la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que adelante proceso disciplinario en contra del Dr. Javier Erney Peláez Alarcón. (Archivo 42ActaSentencia.pdf). José Yesid Victoria Victoria, a través de su apoderado judicial, allegó sustentación del recurso presentado, de la siguiente manera: 1) Se realizó una interpretación extensiva de la causal invocada en la demanda de reconvención, toda vez que, el motivo por el cual se solicitó el divorcio por la causal 8° en la demanda principal, obedeció a que para dicha fecha la pareja se encontraba separada de cuerpos por más de dos años y las razones por las cuales dicha ruptura se presentó, fue por los graves problemas económicos con los que se encontró José Yesid al momento de retirarse del Ejército y regresar al hogar; esto es, deudas de las cuales la señora Mary Johana no dio una explicación de su origen, viéndose obligado a viajar a España con el fin de generar más ingresos y solventar las obligaciones.
Antes de su viaje manifestó la intención y deseo de divorciarse, por estar deteriorada la relación; por lo tanto, no es culpable de la ruptura del vínculo matrimonial. 2) Las causales invocadas en la demanda de reconvención no se encuentran probadas. Entiéndase que existe un abandono probado por cuenta de la demandada, tanto así que el juzgado negó el decreto de sus pruebas testimoniales por no encontrarse solicitadas en debida forma y no se presentó reparo alguno en contra de dicha decisión. 3) Se realiza una indebida valoración de la prueba en lo que respecta al certificado emitido por migración, donde se constata la fecha de salida del país del señor José Yesid hacia panamá, sin encontrar fecha de ingreso posterior, por lo que concluyó que aquel no se encontraba en Colombia, sin que la juez a quo intentara aclarar tal situación. www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia 4) No existe prueba de la necesidad de alimentos por parte de Mary Johana Muñoz.
(Archivo 09SustentaApodDte.pdf) La señora Mary Johana Muñoz no formuló reparo alguno contra la sentencia. A su turno, su apoderado judicial -Javier Erney Peláez Alarcón- presentó verbalmente el recurso de apelación contra el numeral 9° de la sentencia. Solicita revocar el mencionado numeral, por medio del cual se ordena la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de iniciar proceso disciplinario en su contra por la actitud y expresiones adoptadas de su parte, contra el señor José Yesid al momento de realizar sus alegatos de conclusión. Procedió a sustentar de manera anticipada y por escrito en esta instancia, así: A) existencia de una falsa apreciación de los hechos, al estimar que con la palabra mentiroso, con la cual señaló al señor José Yesid en sus alegatos de conclusión, no se realiza actuación peyorativa en su contra, tanto así, que la juez de instancia motivó su sentencia con base en las situaciones fácticas de mentira o engaños, que estimó cometidas por el señor José Yesid.
B) Falsa apreciación de la prueba cuando se usa la frase de si es deportado, se debe a algo fuera de ley o por algo referido al señor José Yesid, con la que hizo alusión al motivo por el cual, aquel se vio obligado a regresar de España, toda vez que, dicha referencia se realizó para hacer énfasis en que el motivo por el que aquél fue deportado, obedeció al incumplimiento de las normas que regulan en ese país su estadía de forma legal.
C) Indebida valoración de la realidad procesal, pues cuando la defensa precisó que no se decretara el divorcio, lo pretendido era indicar que el mismo no se declarara por la causal 8° del artículo 154, sino por la causal 2°, tal y como se decretó. (Archivo 10SustentaApodDdo.pdf) De las anteriores sustentaciones, se corrió el respectivo traslado a las partes, sin que se allegaran pronunciamientos al respecto.
CONSIDERACIONES www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia 1. Aspectos preliminares Inicialmente, debe quedar claro que el correspondiente registro civil de matrimonio acredita que las partes se casaron el 13 de agosto de 2004 en la Notaría Novena del Círculo de Cali (V) inscrito bajo indicativo serial 4091520, de cuya unión procrearon dos hijas: Jasly Andrea Victoria Muñoz nacida el 07 de agosto de 2004 y Jessica Lian Victoria Muñoz del 04 de diciembre de 2008.
(Archivo 01DemandaAnexos.pdf) No hay prueba de la celebración de capitulaciones matrimoniales por cuenta de los esposos y tampoco se advierte que tengan disuelta su sociedad conyugal. Ahora, nos centramos en las alegaciones del demandante inicial y, también, demandado en reconvención, señor José Yesid, para lo cual conviene destacar que los reproches formulados se refieren a la indebida valoración probatoria con relación a varios supuestos que se resumen así: 1) interpretación extensiva de la causal subjetiva invocada en la demanda de reconvención; advirtiendo que no es el cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial; 2) las causales invocadas en la demanda de reconvención no se encuentran probadas, al existir un abandono probatorio de su contraparte; 3) indebida valoración de la prueba decretada de oficio, respecto al certificado emitido por migración; 4) No existe prueba de la necesidad de alimentos por parte de Mary Johana Muñoz.
Frente al reparo n° 1 formulado por parte de José Yesid, observa esta sala que, con las pruebas existentes en el plenario se concluye -tal y como se argumenta- que aquel no es el cónyuge culpable del divorcio. La tesis planteada por la juez de primer grado (t:1:48:00 registro 24 de agosto de 2023) para negar el decreto del divorcio por la separación de cuerpos y, en consecuencia, declararlo por la causal 2° del artículo 154 del Código Civil -invocada en la demanda de reconvención- obedeció a que no encontró configurada la separación de la pareja por más de dos años; a esta conclusión llegó, al indicar que los testimonios aportados por José Yesid fueron incongruentes; adicionalmente, con base en la prueba decretada de oficio, www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia donde se solicitó a migración las salidas e ingresos al país por parte del señor Victoria, se observó que aquel cuenta con una salida a panamá, sin existir prueba de su retorno a Colombia, situación por la cual, le restó valor probatorio a su declaración y a la rendida por sus testigos, pues todos afirmaron que aquel se encontraba viviendo entre Cali y Bogotá, por temas de salud.
Enfatizó, que se comprobó que la relación culminó durante la cuarentena, la cual tuvo su inicio en 2020 y finalizó en el año 2022, al existir un giro por parte del señor Victoria a favor de Mary Johana con fecha de 2020. Que el José Yesid incumplió los deberes conyugales, por quebrantar la promesa de lograr la reunificación familiar con su esposa e hijas.
Olvidó sus deberes como esposo, al no proporcionarle socorro a la señora Mary Johana, cuando decidió que aquella no siguiera manejando su tarjeta débito, para así, obtener los recursos y solventar las deudas y necesidades básicas de la familia. Revisada las declaraciones realizadas por las partes, tenemos que, Jose Yesid Victoria (t:14:37 registro del 15 de may de 2023) reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda.
Indicó que la separación y ruptura del vínculo marital, se produjo desde que viajó a España el día 26 de diciembre de 2019, comoquiera que, desde dicha fecha no tiene relación alguna con la demandada y que meses antes del viaje, la relación ya se encontraba deteriorada por los problemas económicos con los que se encontró, al momento de retirarse del ejército.
Por su parte, la señora Mary Johana Muñoz (t:1:18:30 registro del 15 de mayo) enfatizó que la separación no se produjo cuando Jose Yesid viajó. Argumentó que, habían pactado la reunificación de todo el núcleo familiar una vez el demandante se estableciera de manera legal en España. Puntualizó no recordar la fecha exacta en que el demandante le manifestó la decisión de la ruptura definitiva del matrimonio y querer el divorcio, tan solo indicó que fue en una época cuando ya llevaba un tiempo en España y se encontraban en pandemia. www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia En este punto, se observa que al interior de procesos con pretensiones de esta índole, se presentan dos grupos de declaraciones con versiones diferentes.
Sobre este punto, la Corte ha enfatizado que, si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas escenciales.1 Es que, es la misma demandada quien -a pesar de enfatizar que la separación no ocurrió cuando José Yesid viajó a España- otorga los primeros indicios para establecer dicho momento -el viaje- como punto decisivo de la ruptura matrimonial.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que: (i) al inicio de su declaración (t:1:18:30 registro del 15 de mayo) Mary Johana manifiesta que desde el 23 de diciembre de 2019 se encuentra separada de hecho del señor José Yesid -argumento principal de la demanda, para invocar la causal 8 del artículo 154 del Código Civil- (ii) si bien, indicó que José Yesid manifestó su intención de divorciarse, tiempo después cuando él ya se encontraba en España; sin embargo, aclaró que el demandante expresó al momento de exteriorizar su intención de finiquitar el vínculo que, su decisión era porque ya se encontraban separados por más de dos años y, por lo tanto, cumplían con los requisitos para el divorcio.
Situación esta última, con la que se refuerza la tesis de la separación de cuerpos de la pareja desde diciembre de 2019. Ahora bien, se tiene que el argumento por el cual, la juez a quo restó credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos Zulima Bedoya Victoria (t:20:40 registro del 02 de junio de 2023) Luz Marina Vallejo Muñoz (t:1:51:00 registro del 02 de junio) y Luis Eimar Velazco Chantre (t:2:39:40 registro del 02 de junio de 2023) obedeció a que, con la prueba decretada de oficio, consistente en oficiar a Migración Colombia para certificar los ingresos y salidas del país de la pareja, se constató que José Yesid cuenta con una salida hacia Panamá el día 05 de septiembre de 2022, sin que exista un retorno a Colombia por alguno de sus puntos migratorios.
Por lo tanto, concluyó que, dichos testimonios se presentan incongruentes y han faltado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia a la verdad, al expresar de manera similar que, José Yesid se encontraba viviendo en Cali con su progenitora, pero viajaba cada quince días a Bogotá por un tratamiento médico -motivo por el cual, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía, a efectos de iniciar la investigación, por los posibles delitos cometidos a propósito de sus declaraciones-.
Adicional a ello, se resalta que el apoderado judicial de la demandada se encontraba facultado por el artículo 211 del Código General del Proceso, para tachar los testimonios rendidos, sin que se hiciera uso de ello. Así las cosas, analizando conjuntamente el reparo n. 3 del apelante, encuentra la sala que sí existe una indebida valoración probatoria por parte de la juez de instancia, en razón al hecho que dio por constatado a través del certificado emitido por Migración Colombia, esto es, que José Yesid no se encontraba en el país, al no tener un ingreso por alguno de los puntos migratorios, posterior a su salida hacia Panamá. Sin embargo, si se consideraba trascendental constatar el verdadero punto de ingreso de José Yesid a Colombia, la juez de instancia contaba con la facultad para decretar pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 170 del Código General del Proceso, a efectos de esclarecer tal controversia, situación que no se realizó y, por ende, no quedó acreditado en el expediente si el demandante contaba o no con ingreso por determinado punto migratorio y si existia una justificacion valida para no tener la respetiva certificación o, si en efecto, resultó ser cierto que su retorno se realizó por mar –Capurganá, Acandí, Chocó- como lo expuso en sus reparos.
Ante tal ausencia probatoria, no se debía determinar que tanto José Yesid, como sus testigos, se encontraban faltando a la verdad. Argumento que no resulta razonable, si se tiene en cuenta que, El Ministerio de Relaciones Exteriores contempla diferentes formas de ingresar al país -de manera irregular- de las que pudo hacer uso el demandante, aunque hacerlo de esa forma pueda ocasionar sanciones, conforme al artículo 2.2.1.13.1 del Decreto www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia 1067 de 2015, es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia2, la competente para determinar si hay lugar a ello.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.2.4. INGRESO IRREGULAR. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 1. Ingreso al país por lugar no habilitado. 2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.3 En conclusión, no era dable que la a quo determinara que la unica forma de que el señor José Yesid se encontrara en el país, era a partir de la constancia de ingreso por un punto oficial de migracion; como viene de verse, existen formas irregulares de ingresar.
Ante el rechazo para la valoracion de la referida prueba documental, lo correcto es cumplir con su análisis para determinar si la causales alegadas encuentran respaldo probatorio, una vez se contrasten con la probática existente en el plenario, sin desecharlos por completo. Bajo este entendido, el reparo n. 3 prospera. Sobre la autonomia del juez de instancia, para la valoración de las pruebas, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha puntualizado: Lo primero que debe reiterarse es la posición uniforme que la Corte ha adoptado, en cuanto a la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas.
Con todo, esa misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascendente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas en diversos sentidos.
Es este último caso, la Corte ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca.4 Destaca la sala. 2 Resolución 2357 de 2020, modificada por la Resolución 3770 de 2021.
Por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 3 Decreto 1067 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia Aclarado lo anterior, esta sala concluye, contrario a lo declarado en la sentencia materia de apelación que, la causal invocada por el demandante principal, si se encuentra probada, a saber: (i) los testigos decretados a favor de José Yesid, enfatizaron en desconocer el motivo exacto por el cual se generó la ruptura del matrimonio; sin embargo, indicaron que la separación de la pareja ocurrió desde el año 2019.
Así por ejemplo, su hermana Zulima Bedoya Victoria (t:20:40 registro del 02 de junio de 2023) expresó que su hermano le comentó haberse separado de Mary Johana para cuando él llevaba aproximadamente un mes de vivir en España y tan solo un par de meses después, le entregó directrices para que fuera ella y no Mary Johana, quien siguiera manejando el dinero de su pensión, para solventar las necesidades de su progenitora -relato que se encuentra en sintonía, con lo expresado en los hechos de la demanda y en la declaración rendida por José Yesid Victoria-.
(ii) Por otro lado, Luis Eimar Velazco Chantre (t:2:39;40 registro del 02 de junio de 2023) cuñado del demandante, expreso que José Yesid le manifestó, para mediados de 2019, que el matrimonio no se encontraba bien; por lo que, para finales de ese mismo año, se dio la separación definitiva de la pareja, puesto que él ya se había ido de la casa y no permanecía estable allí. (iii) La señora Luz Marina Vallejo Muñoz (t:1:51:00 registro del 02 de junio de 2023) tan solo indicó saber que, José Yesid y Mary Johana se habían separado, dado que es vecina de la progenitora del demandante y fue su hermana Zulima quien le comentó toda esa situación; sin embargo, desconoce la fecha en que ocurrió y el motivo por el cual se produjo; por lo tanto, su declaración poco aporta para el esclarecimiento de los hechos.
Con lo anterior, se tiene entonces que, si bien no existe prueba con la que se logre determinar el motivo por el cual se produjo la ruptura del vínculo matrimonial entre José Yesid y Mary Johana, para la sala, es concluyente que dicha separación ocurrió desde el mes de diciembre de 2019, situación que como ya se refirió, se corroboró con las declaraciones rendidas tanto por el demandante, como por los testigos Zulima Bedoya Victoria y Luis Eimar www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia Velazco Chantre, hecho que, también fue puesto de presente por Mary Johana, cuando indicó que se encuentran separados de hecho desde el 23 de diciembre de 2019, porque viajó a España, cuando la causal no refiere que debe ponerse de presente a la pareja esa unilateral intención de continuar con el vínculo para establecer, a partir de esta comunicación, el mojón temporal de iniciación de los dos años anunciados.
Con esta sola declaración de parte es suficiente para desatar el tema de comprobación de la causal 8ª. Se puede añadir a lo dicho, para ahondar en razones que bien sobrarían, como la hermana del demandante, también, puso de presente que la separación se cumplió tan solo un par de meses posteriores al viaje de José Yesid a España y fue ella quien –por directrices de su propio hermano- se hizo cargo del manejo de su mesada pensional, circunstancia que vislumbra que, para dichas fechas –febrero, marzo de 2020- el vinculó matrimonial se encontraba fracturado.
En consecuencia, al no existir prueba con la que se logre determinar quien es el cónyuge culpable de la separación y, a su turno, al encontrar probada la causal invocada por el demandante, se concluye que el reparo n°. 1 prospera; razón por la cual, no se hace necesario el análisis del reparo n° 4, dado que, al no existir cónyuge culpable, no recae obligación alimentaria alguna entre aquellos.
En cuanto al reparo n°. 2, para la sala no se encuentran probadas la causales invocadas en la demanda de reconvención. La valoración probatoria otorgada por la juez a quo a la prueba documental -giros- aportada en la contestación de la demanda de reconveción por José Yesid, no fue la mas acertada, comoquiera que, contrario a su conclusión, el hecho de existir envíos de dinero de su parte hacia Colombia durante el año 2020 -época en la cual se encontraba en España- de los que algunos se realizarón a favor de Mary Johana, no es prueba suficiente con la que se logre comprobar que para dicha calenda la relación marital continuaba vigente.
Lo anterior, dado que, al contestar la demanda de reconvención se puntualizó que los mencionados dineros obedecían a la cuota alimentaria a favor de sus www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia menores hijas, con el fin de solventar lo necesario para ellas, situación que fue ampliada por parte de José Yesid en su declarción. (t:14:37 registro del 15 de mayo de 2023) sin que se presentara controversia o discusión sobre tales afirmaciones por parte de Mary Johana o pruebas demostrativa de lo contrario.
Se itera, el tema de las consignaciones no se puede analizar insularmente para vincularlo con un destinatario determinado, puesto que quien cuestiona a su contraparte debe ejercer una verdadera contradicción probatoria y tiene la carga de presentas medios suficientes con tal fin, de conformidad con el artículo 242 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 176 de la misma norma.
En efecto, no es dable para la sala que la juez de instancia considere probado el incumplimiento de los deberes cónyugales por parte de José Yesid, cuando para ello solo se cuenta con el relato ofrecido por la misma demandante en reconvención, yendo en contravía de lo establecido en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, que nos indica: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Al respecto, se ha manifestado por la Corte: Según los artículos 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral 2º del Código General del Proceso, existe confesión cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener conocimiento, respecto de los cuales le producen consecuencias adversas o favorecen al extremo contrario.
No es confesión, por lo tanto, las afirmaciones que benefician a quien las hace, ni tampoco las efectuadas en perjuicio de su contradictor. La razón de ser estriba, de un lado, en que a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba, y de otro, en la carga de probar, radicada por vía de principio en cabeza de cada litigante, los supuestos de las hipótesis normativas invocadas, con el propósito de lograr los efectos jurídicos perseguidos, salvo cuando se trata de hechos notorios y de afirmaciones o negaciones indefinidas.
Destaca la sala.5 Frente a la pretensión solicitada en el recurso presentado por parte del demandante José Yesid Victoria, tendiente a revocar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigar las posibles conductas delictivas en que pudieron estar inmersos al momento de su declaración, considera la Sala que dicha decisión, no es merecedora de su 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1517 de 2016, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia revocatoria, toda vez que, es el ente competente –Fiscalía General de la Nación- quien debe determinar si existen motivos para iniciar el respectivo proceso penal.
Ahora bien, Sobre los reparos formulados por el abogado Javier Erney Peláez Alarcón, se observa que los mismos se centran en controvertir la decisión de la juez de instancia respecto a la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que se adelante proceso disciplinario en su contra; por lo que solicitó revocar el numeral 9° de la sentencia. La sala advierte que no es dable que se discuta en segunda instancia lo relacionado con la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque si bien, dicha decisión se profirió dentro de la sentencia emitida en este asunto, no por ello se justifica que la misma sea pasible del recurso de alzada.
Para su prosperidad, deberá estar inmersa en los asuntos apelables indicados en el artículo 321 del Código General del Proceso y, haciendo un estudio del mencionado precepto, no se halla como susceptible de apelación la decisión recurrida por el profesional del derecho Javier Erney Peláez Alarcón; por lo tanto, sus reparos están llamados al fracaso y se dejará incólume la orden dictada en el numeral 9° del fallo n°. 112 del 24 de agosto de 2023.
Es importante aclarar que, la decisión de iniciar proceso disciplinario en su contra es de competencia exclusiva de la Comisión de Disciplina Judicial. 2. Conclusiones y costas procesales Procede la revocatoria de los numerales 1°, 4° y 7° de la sentencia cuestionada, al hallarse ratificada la causal octava contenida en el art.154 del Código Civil invocada por el demandante, de cara al acervo probatorio; al acreditarse el yerro de valoración probatoria por la juez de instancia. Como el recurso se resuelve favorablemente al demandante que lo propuso, al revocar parcialmente la sentencia no hay lugar a condena por concepto de www.ramajudicial.gov.co Divorcio: 76-520-31-10-002-2022-00115-01 Apelación de sentencia costas procesales, en los precisos términos del núm. 1 del artículo 365 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar los numerales 1°, 4° y 7° de la sentencia n°. 112 proferida el 24 de agosto de 2023, por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira. En consecuencia, Decretar el divorcio de matrimonio civil, celebrado entre José Yesid Victoria Victoria y la señora Mary Johana Muñoz, el día 13 de agosto de 2004, en la Notaria Novena del Círculo de Cali, por encontrarse probada la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, en lo demás se confirma la sentencia apelada, conforme a lo indicado ut supra.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-10-002-2022-00115-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-10-002-2022-00115-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-10-002-2022-00115-01 www.ramajudicial.gov.co