Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2016-00807-01 DRA-VELASQUEZ-AUTO -REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Luz Marina Calderón Melo Demandado: Waldo Roa Barrera Y Otros Rad. 11001310302420160080701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 20241, allegado a esta Corporación el 11 de septiembre hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto adiado a 7 de junio de 20232, la autoridad judicial inadmitió la reforma de la demanda para ordenar entre otras: i) indicar el nombre, identificación y domicilio de los representantes legales de las personas jurídicas demandadas (núm. 2° del art. 82 del C.G.P.). 2. Dentro del término conferido para subsanar, el interesado presentó escrito contentivo de adecuación a las falencias esgrimidas; sin embargo, a criterio de la autoridad judicial no se cumplió satisfactoriamente lo ordenado respecto a la causal enunciada, lo que dio lugar al rechazo de la demanda.3. 1VerC01Principal/CuadernoC005/Folio061. 2 VerC01Principal/CuadernoC005/Folio052. 3 VerC01Principal/CuadernoC005/Folio061..

Exp. 11001310302420160080701 3. Contra tal determinación se alzó la parte actora interponiendo recurso de reposición y el subsidiario de apelación, argumentando que fue allegado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de cada una de las sociedades demandadas, donde se podía advertir el nombre del representante legal, siendo éste un documento suficiente para demostrar lo requerido; no obstante, indicó el nombre de cada uno de los representantes legales, supliendo esa exigencia4. 4.

La juez de primer grado resolvió los medios incoados el primero, manteniendo el rechazo del libelo arguyendo que el requisito echado de menos, tiene asidero en que las personas jurídicas no comparecen al proceso, sino a través de un representante y, como existe pluralidad de demandados, este pedimento no resultaba “caprichoso sino un llamado al orden para establecer de forma adecuada a quienes se pretendía ingresar en la pasiva por vía de reforma”, y el segundo, concediendo la alzada que se pasa a resolver5, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

El legislador exige al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil el agotamiento de unos requisitos de forma, cuya inobservancia provoca la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda como de su reforma, situación normada por los artículos 82, 83 y 90 del Código General del Proceso. En este orden cumple recordar que por la trascendencia de la demanda, pues por su intermediación el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado y por cuanto es con ella con la que (i) se inicia la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, (ii) se proporciona la constitución de la relación procesal y (iii) se circunscribe junto con su respuesta el poder decisorio del juez; el legislador ha previsto una serie de requisitos formales de necesario cumplimiento para su admisibilidad, dirigidos al establecimiento de los presupuestos procesales 4 5 VerC01Principal/CuadernoC005/Folio064.

VerC01Principal/CuadernoC005/Folio072. Exp. 11001310302420160080701 que habilitan el proferimiento de una sentencia en consonancia con las pretensiones proclamadas y, así mismo, solventar irregularidades adjetivas con entidad para afectar su validez o a la posibilidad de sentencias que no aborden el fondo del debate. 2. En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que la funcionaria de primer grado rechazó la reforma de la demanda, fundada en que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio en la forma advertida, específicamente en que no se indicó el nombre de los representantes legales de las sociedades demandadas, decisión que habrá de revocarse, como pasa a exponerse: 2.1.

De manera inicial es necesario puntualizar que es potestad del legislador imponer en el ordenamiento adjetivo derechos, deberes y cargas, “para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes, o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o alguno de ellos”6, en cuyo desarrollo se disciplinó el cumplimiento de unos requisitos formales en la presentación de la demanda, o su reforma, que de no satisfacerse, como se dijo, dan lugar a la inadmisión y aún a su rechazo, los cuales tienen como justificación el asegurar la eficiencia y efectividad de la actividad procesal. 2.2.

Dentro de los mencionados presupuestos, el dador de la ley estableció “El nombre y domicilio de las partes y, sino pueden comparecer por sí mismas, las de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT)”7. 2.3.

A su turno el primer inciso del artículo 85 del Estatuto Procesal Civil reza: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este 6 7 Corte Constitucional Sentencia T 157 de 2013 Artículo 82, numeral 2° del Código General del Proceso Exp. 11001310302420160080701 medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso” (Se resalta). 3.

En atención a lo anterior, el Tribunal advierte que la decisión de la autoridad judicial de instancia no es acertada, por cuanto en ella se evidencia un rigor que va en contra del ordenamiento procesal civil y que, por ende, desconoce injustamente la efectividad de los derechos sustanciales, pues, contrario a lo concluido en la decisión que rechazó la reforma de la demanda, se señaló el nombre de las compañías junto con su respectivo NIT, lo que permite tener certeza de quien es la persona a demandar.

Ahora; dentro de los anexos de la reforma, obra el certificado de existencia y representación de cada una de las demandadas, lo que permite conocer su existencia, tal como lo establece el artículo 117 del Estatuto Comercial, que reza: “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere (…) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso” (se resalta). 4.

Entonces, a pesar de que dentro del contenido del escrito de la reforma de la demanda no se plasmó el nombre de los representantes, ese dato, es plausible verificarlo en cada uno de los certificados de existencia y Exp. 11001310302420160080701 representación, anexo que hace parte integral de la misma, pues no debe olvidarse que tanto la ley como la jurisprudencia han señalado que “(…) El certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada” 8. 5.

De otro lado cumple relievar, que, sí esa exigencia era indispensable para darle orden al plenario, esto ya fue suplido con el escrito de apelación, en el cual, la parte actora, indicó uno a uno los nombres de cada una de las personas que representan legalmente las sociedades que conforman el extremo pasivo. 6. Así las cosas, se revocará la determinación cuestionada para que, en su lugar, se proceda con la determinación que corresponde.

Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia pre anotada por las razones expuestas SEGUNDO. Proceda la primera instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 8 Sentencia T-382/02.

Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Tafur Galvis Exp. 11001310302420160080701 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b76c23620fa22da3e2f1726b7e0b2722c9dc0ea36cf5c30d58286647dd3a9b6 Documento generado en 26/09/2024 04:08:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica