Radicado: 156157533189001-2023-00076-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: MAGISTRADA PONENTE: 152383105001-2023-00076-01 ORDINARIO LABORAL MARÍA EUGENIA USAQUÉN SÁNCHEZ Y OTROS CONSTRUCCIONES LRP S.A.S Y OTROS JUZGADO LABORAL DEL CTO.
DE DUITAMA DECLARA INADMISIBLE RECURSO DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del auto del 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que declaró la competencia para conocer del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.
II. SUPUESTOS FACTICOS 1.- Los actores MARIA EUGENIA USAQUEN SANCHEZ (Madre), JOSE ALQUIMEDES ORTIZ (Padre), ADRIANA ORTIZ USAQUEN (Hermana), JOSE ALQUIMEDES ORTIZ USAQUEN (Hermano), NEILA ANGELICA GARCIA FAJARDO en representación del menor, ANGEL DAVID ORTIZ GARCIA (Hijo), MARIA CARMENZA ORTIZ USAQUEN (Hermana) y, JHON FREDY ORTIZ USAQUEN (hermano) del causante JOLMAN ORTIZ USAQUEN, formularon demanda ordinaria laboral en contra de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA, CONSTRUCCIONES LRP S.A.S., CONSORCIO RED VIAL 013 INTEGRADO POR LAS EMPRESAS MEYAN S.A, JAIME PARRA Y CIA S.A.S. y PROYECTOS SOCIEDAD CONSTRUCTORA LIMITADA. 2.- Con la demanda pretenden que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo entre JOLMAN ORTIZ USAQUEN (Q.E.P.D) como trabajador y CONSTRUCCIONES LRP S.A.S en calidad de empleador desde el día 27 de agosto de 2021, que finalizó el 06 de septiembre de 2021, como consecuencia de un 1 Radicado: 156157533189001-2023-00076-01 accidente de trabajo que sufrió el trabajador en ejecución del contrato de obra pública No. 218 de 2019 denominado “MEJORAMIENTO DE LA VÍA Y CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PARA EL TRAFICO PESADO Y SU INTEGRACION A LA RED VIA NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE PAIPA (BOYACÁ) CELEBRADO ENTRE LA ALCALDÍA DE PAÍPA Y CONSORCIO RED VIAL 013”. 3.- Por lo anterior solicita que, se declare la responsabilidad por culpa patronal de CONSTRUCCIONES LRP S.A.S. en calidad de empleador directo y en solidaridad la responsabilidad del CONSORCIO RED VIAL 013 integrado por 1) Meyan s.a 2) Jaime Parra y CIA S.A.S. 3) Proyectos Sociedad Constructora Limitada.
Así mismo, se declare la solidaridad de las entidades públicas: Gobernación de Boyacá y Alcaldía Municipal de Paipa, en los términos del artículo 34 del C.S.T como dueños y beneficiarios de la obra o servicio contratado. 4.- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al demandado CONSTRUCCIONES LRP S.A.S., como empleador y en solidaridad al CONSORCIO RED VIAL 013 integrado por las empresas Meyan S.A., Jaime Parra y CIA S.A.S. y, Proyectos Sociedad Constructora Limitada, así como a la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía Municipal de Paipa, a pagar las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. 5.- Como fundamento de sus pretensiones y para lo que aquí interesa, relatan los actores que el causante fue contratado de manera verbal para laborar como obrero de construcción por la empresa CONSTRUCCIONES LRP S.A.S. para ejecutar el contrato de obra pública No. 218 de 2019 denominado de mejoramiento de la vía y construcción de puente de tráfico pesado y su integración a la red vial nacional en el Municipio de Paipa, adjudicado previa licitación pública No. LP 013/2018 al CONSORCIO RED VIAL (contratista) El contratista a su vez celebró contrato de obra civil No.EVM-PS-001-2020 el 08 de enero de 2020 con el subcontratista, mediante el cual, este último se comprometió a ejecutar las actividades de CONSTRUCCIÓN TOTAL del puente vehicular “Mejoramiento de la vía y construcción de puente de tráfico pesado y su integración a la red vial nacional del municipio de Paipa”. 6.- Habiéndose admitido la demanda mediante auto del 6 de octubre de 2023, y luego de llevarse a cabo las gestiones tendientes a la notificación de los demandados, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del Artículo 77 C.P.T. y S.S., la que se celebró el 13 de marzo de 2025. 2 Radicado: 156157533189001-2023-00076-01 7.- Durante la audiencia del art. 77 CPTSS, se adelantó la conciliación que se declaró fracasada, luego de lo cual, la Juez de instancia indicó que como quiera que no se presentaron excepciones previas no había lugar a resolver y, en la etapa de saneamiento el apoderado de la Gobernación de Boyacá intervino para advertir la falta de jurisdicción y competencia que afecta el proceso lo cual podría generar nulidad insaneable, debido a la calidad de los demandados y en atención a la Jurisprudencia del Consejo de Estado se ha determinado que, por fuero de atracción es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para adelantar la actuación al ser las involucradas entidades públicas. 8.- De la anterior solicitud, la Juez concedió el uso de la palabra a los intervinientes; finalizadas sus intervenciones, manifestó que por tratarse de una medida de saneamiento así se resolvería y luego de argumentar su decisión concluyó que no le asiste razón al apoderado de la Gobernación de Boyacá, pues lo que se pretende en el proceso es la declaratoria de un contrato laboral entre particulares y las entidades públicas están llamadas, pero en solidaridad, razón por la que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para seguir conocimiento del proceso. 9.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la Gobernación de Boyacá presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual indicó, que si bien la falta de jurisdicción no se planteó como excepción previa no es posible continuar la actuación bajo el manto de una nulidad insaneable, pues en término del Consejo de Estado en reciente providencia, aún cuando el contrato se haya celebrado entre personas naturales, cuando se tienen serios motivos para considerar que el daño endilgado puede tenerse en la actividad de una persona de derecho público, mas allá que en la decisión que resuelva el asunto se considere la ausencia en la participación de la entidad pública en la generación del daño. 10.- La juez, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación para que sea resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la viabilidad del recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del Código General del Proceso, y que la jurisprudencia ha señalado al indicar que confluyen en: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total 3 Radicado: 156157533189001-2023-00076-01 o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.”1 Estos requisitos se deben cumplir a cabalidad para la concesión del recurso y, en caso contrario, se debe declarar inadmisible por el ad quem, ordenando además la devolución del expediente al funcionario de primera instancia (inciso 4° del art. 325 Ib.), aplicable por aplicación analógica autorizada por el artículo 145 del CST y de la SS.
Al respecto tenemos que, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, efectuada el 13 de marzo del presente año, se dispuso que, no había excepciones previas por resolver y, ante la propuesta del apoderado de la Gobernación de Boyacá de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la juez A quo de manera clara manifestó que se daría trámite a la medida de saneamiento invocada, la que, resolvió de manera negativa, tras considerar que sí es competente para continuar conociendo del asunto; contra esta decisión el apoderado de la Gobernación de Boyacá interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, y aunque está consciente que no lo planteó como excepción previa, considera que en todo caso se presenta una nulidad y falta de competencia. El Juzgado resolvió no reponer la providencia impugnada, por lo que no declaró la pérdida de competencia en la jurisdicción ordinaria, y concedió el recurso de apelación contra el auto en que no se adoptaron las medidas de saneamiento invocadas.
Obsérvese que conforme al recuento procesal traído a colación y las consideraciones de instancia, la funcionaria dentro de la audiencia de que trata el Art. 77 CPTSS, lo que dispuso fue el control de legalidad de que trata el articulo 132 CGP, consistente en que “una vez agotada cada etapa del proceso, el juez debe realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso […]”.
Bajo tal entendido y no habiendo sido lo resuelto por la Juez A-quo una excepción previa, ni una nulidad procesal propiamente dicha (Art. 133 CGP) que por demás son taxativas, sino una medida de saneamiento por falta de competencia a la que no se accedió, tales aspectos no son resultan apelables. Bajo estas circunstancias, no se cumple con el primero de los requisitos para la concesión del recurso de alzada, puesto que el auto recurrido no es susceptible de Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Expediente No. 5362. 1 4 Radicado: 156157533189001-2023-00076-01 apelación; siendo improcedente el recurso de alzada y, por lo tanto, no se podía conceder. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento2 señaló: ( ) 4. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales, tras verificar que el auto que negó efectuar el «control de legalidad», no es una providencia que de acuerdo con la norma general [artículo 321 del Código General del Proceso], ni en la especial, es apelable.
Ha de tenerse en cuenta que, el control de legalidad previsto en el artículo 132 ibidem, le impone al juez el deber de examinar el trámite al finalizar cada etapa del litigio para descartar posibles «vicios procesales», o para aplicar los correctivos necesarios frente a las irregularidades que observe a fin de «evitar que contaminen la actuación posterior, o para enderezar el rumbo del proceso cuando haya sido desviado por medio de decisiones arbitrarias» (CSJ.
STC6560-2016, 19 may.), y de esa manera cerrar la oportunidad de cuestionar la validez del juicio por anomalías ocurridas con anterioridad. Sobre la naturaleza de esa figura, esta Sala ha señalado que «el control de legalidad es una figura de naturaleza procesal, cuyo objetivo es sanear o corregir vicios en el procedimiento y no cuestionar decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio» (CSJ.
AC1752-2021 y AC2643-2021). Cabe señalar, además, que por expresa disposición del legislador solo son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que los resuelva, (numeral 6º del Artículo 321 del Código General del Proceso), [lo que no aconteció en el caso en estudio], pues la providencia objeto de reproche es aquella por la cual no se realizó el «control de legalidad» en los términos solicitados por el accionante(…).» Y en el caso en concreto, es pertinente puntualizar que solo son susceptibles de apelación los autos enumerados en el art. 65 del C.PT y de la SS, y los demás que expresamente señale el código, como lo precisa el numeral 12 de este dispositivo; de tal manera, que si no existe mandato que expresamente establezca el recurso de apelación contra un auto, no es susceptible de este medio de apelación. En síntesis, como la decisión adoptada en ningún sentido era apelable, hay razón suficiente para dejar sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 26 de marzo de 2025, proferido por esta Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, 2 CSJ STC5640-2023, reiterada en STC226-2025, rad. 2024-00623 5 Radicado: 156157533189001-2023-00076-01 RESUELVE:
PRIMERO: Dejar sin efectos el auto proferido por esta Sala con fecha 26 de marzo de 2025 y en su lugar, Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación concedido por la Juez Laboral del Circuito de Duitama, contra el auto del 13 de marzo de 2025, por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6