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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 23. 41551-31-05-001-2019-00146-01 AutoDecretaControlLegalidad Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41551-31-05-001-2019-00146-01 Demandante: JÓSE RODRIGO RAMOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Proceso: ORDINARIO LABORAL Sería del caso correr traslado a las partes para que presenten alegatos por escrito, no obstante, se advierte la ocurrencia de una irregularidad que debe ser objeto de pronunciamiento previo.

Veamos, dentro del proceso ante el juez de primera instancia se llevó a cabo audiencia el 4 de febrero de 2020 donde se desarrollaron las diligencias descritas en los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S.; en la primera de ellas, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas, concedido por el juez de primer grado en el efecto devolutivo.

Posteriormente, y una vez proferida la sentencia de instancia, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de fondo. Ahora, asignado el conocimiento a este Despacho, mediante auto de 19 de febrero de 2020, se admitieron de manera conjunta los recursos de apelación contra el auto y la sentencia de 4 de febrero de 2020, sin embargo, se considera que para un mejor proveer, resulta necesario escindir el expediente para que sean tramitadas de manera independiente las inconformidades contra las decisiones del Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito.

Como se puede observar, existe una irregularidad que, si bien es cierto, no constituye una causal de nulidad propiamente, debe ser corregida atendiendo los postulados jurisprudenciales que describen, ‹‹si la irregularidad resulta esencial, sin que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público por la misma puedan cumplirse los fines del proceso, debe el funcionario judicial impedir su permanencia, y nada obsta para reexaminar los hechos que la ocasionen ››1.

Así las cosas, resulta acertado realizar control de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del C.P.T. y de la S.S., el cual señala que, una vez agotada cada etapa del proceso, el operador judicial deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades.

Conforme lo expuesto, se ordenará a la Secretaría comunicar la presente decisión a la Oficina Judicial de Reparto para que proceda a crear una nueva acta de asignación de conocimiento de apelación de auto y se compense la nueva distribución. Se resalta que, los expedientes conservarán el turno que ostentan a la fecha, esto es, 51 de 439. Por lo que se, DISPONE:

PRIMERO: DECRETAR OFICIOSAMENTE control de legalidad respecto del trámite de la referencia, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría comunicar la presente decisión a la Oficina Judicial de Reparto para proceda a crear una nueva acta de reparto de apelación de auto para el proceso de la referencia y la compensación de la misma.

TERCERO: Se conserva para ambos expedientes el turno que tienen a la fecha, esto es, 51 de 439.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 1 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 13863 de 2022. 2 41551-31-05-001-2019-00146-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3b002a0cc0e2ab43af43709a9186c7042ad3a4e0f4b1290a644fc09714dbff5 Documento generado en 30/10/2025 04:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 41551-31-05-001-2019-00146-01