TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO WALTER JAVIER CARREÑO GÓMEZ CONTRA ESSENTIAL SOLAR SERVICES S.A.S. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA contra el AUTO proferido, el 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante promovió demanda contra la sociedad demandada, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 14 de febrero de 2022 y el 25 de septiembre de 2023, así como el despido indirecto acaecido el 15 de enero de 2024, junto con el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales, además de la omisión en los aportes a los subsistemas de seguridad social en salud y pensiones.
En consecuencia, solicitó la condena al pago de tales conceptos, de los aportes dejados de efectuar, de la indemnización moratoria prevista Proceso: Ordinario. Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 en el artículo 65 del CST, de la indemnización por despido sin justa causa, de lo ultra y extra petita y de las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 14 de febrero de 2022 acordó con el propietario de la sociedad demandada, un contrato de trabajo verbal a término indefinido en la ciudad de Bucaramanga, aun cuando la sociedad no contaba entonces con NIT; ii) el 17 de julio de 2023 la empresa registró su NIT ante la DIAN y, posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, formalizó por escrito el contrato laboral, fijando como fecha de ingreso esta última, pese a que la relación venía ejecutándose desde febrero de 2022; iii) los extremos reales de la relación laboral se extendieron entre el 14 de febrero de 2022 y el 15 de enero de 2024; iv) durante dicho lapso, el prestó sus servicios de manera personal y subordinada, bajo modalidad híbrida (virtual y presencial), en las instalaciones de la demandada en Bucaramanga; v) se desempeñó como Director (Manager) SGIP, ejecutando funciones de evaluación de elegibilidad, gestión documental, cargue y monitoreo de proyectos, así como apoyo en diseño, desarrollo y mercadeo; vi) como contraprestación, la demandada le reconoció un salario mensual de $2.200.000, efectuando descuentos por aportes al sistema de seguridad social; vii) estuvo sometido a un horario fijo y continuo, con jornadas ordinarias y posteriormente extendidas, bajo control directo de la demandada; viii) el 15 de enero de 2024 presentó renuncia por causas imputables al empleador, entre ellas la no afiliación al sistema de salud y el no pago íntegro de prestaciones sociales; ix) el 1.º de febrero de 2024 la demandada canceló una liquidación parcial por $2.913.611, limitada al período comprendido entre el 26 de septiembre de 2023 y el 15 de enero de 2024, sin reconocer el tiempo efectivamente laborado desde febrero de 2022, ni la indemnización derivada del despido indirecto; x) la empresa omitió el pago de acreencias laborales causadas entre el 14 de febrero de 2022 y el 25 de septiembre de 2023; xi) igualmente dejó de efectuar 2 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante dicho lapso. La demanda, tras ser subsanada, fue admitida mediante auto del 6 de junio de 2025 y se ordenó al demandante proceder a la notificación respectiva a la demandada, bajo los lineamientos previstos en el numeral primero del artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.
La contestación a la demanda. Tras efectuarse un requerimiento1 y no reponer2 la decisión cuestionada, la Juez A-quo advirtió al demandante que debía efectuar la notificación de la sociedad demandada al correo correspondiente, esto es, al que figuraba en el certificado de existencia y representación legal. Finalmente, mediante auto del 12 de septiembre de 20253, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Essential Solar Services S.A.S. 3.
La nulidad La demandada pidió la nulidad del auto mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda -léase la revocatoria-, alegando vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y contradicción (artículo 29 de la CN), así como de lo previsto en el artículo 133 numeral 8° del CGP. Sostuvo que la contestación, las excepciones y las pruebas fueron oportunamente cargadas en la plataforma SIUGJ, contando con constancia de envío, sin que aparecieran rechazadas, y que la falta de visualización no le era atribuible. 1 Archivo 17 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 2 Archivo 22 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 3 Archivo 26 del expediente digital de primera instancia en SIUGJ. 3 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 Añadió que no recibió notificación del expediente ni de autos proferidos, incluida la citación a audiencia, de la cual tuvo conocimiento por remisión efectuada por un extrabajador, razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto que tuvo por no contestada la demanda, se diera por contestada la misma y se reconocieran las excepciones. 4.
El auto apelado La Juez A-quo desestimó “la nulidad” propuesta por la demandada, al considerar que no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos de defensa y contradicción, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Precisó que la única providencia sujeta a notificación personal era el auto admisorio de la demanda, el cual fue debidamente comunicado conforme a las reglas de la justicia digital previstas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, a través del correo electrónico suministrado por la propia sociedad en su certificado de existencia y representación legal, sin que se acreditara falla en la recepción del mensaje ni devolución del mismo.
Indicó que la falta de visualización de la contestación obedeció a que los escritos fueron cargados en un radicado distinto al del presente proceso, circunstancia que no podía imputarse al Despacho ni al aplicativo judicial. Añadió que, aun en gracia de discusión, la nulidad tampoco podía prosperar por ausencia de oportunidad procesal para alegarla, conforme al artículo 135 del CGP, dado que la demandada actuó en el proceso con posterioridad sin formularla oportunamente.
En consecuencia, negó el incidente de nulidad, dispuso la continuidad del trámite y condenó en costas a la demandada. 5. La reposición y apelación. 4 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 La demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó la nulidad.
Señaló que, si bien el auto fue notificado, circunstancia que no controvirtió, también insistió en que la contestación, las excepciones, la tacha de falsedad y las pruebas fueron oportunamente cargadas en la plataforma SIUGJ, la cual generó constancia de recepción sin rechazo alguno. Cuestionó que se afirmara que dichos escritos correspondían a un proceso distinto, al sostener que fueron radicados bajo el mismo expediente, y agregó que no resultaba exigible acudir al Despacho para verificar su incorporación cuando el sistema reportó su aceptación, invocando para ello el principio de buena fe.
Sustentó su inconformidad en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del CGP, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS y el artículo 29 de la Constitución Política, al estimar que se omitió la oportunidad de ejercer defensa, solicitar y practicar pruebas, así como la notificación del auto del 12 de septiembre de 2025 que tuvo por no contestada la demanda.
En consecuencia, solicitó que se declarara “la nulidad” a partir de dicha providencia, se tuviera por contestada la demanda y se admitieran las excepciones y pruebas oportunamente allegadas. 6. Las resultas de la reposición y concesión de la apelación. La juez resolvió desestimar el recurso de reposición, al considerar que no se expusieron argumentos nuevos distintos a los ya analizados al decidir la nulidad.
Precisó que el numeral 8° del artículo 133 del CGP se refiere a la omisión en la notificación de providencias cuya comunicación sea legalmente obligatoria, supuesto que no se configuró en el caso concreto, toda vez que la notificación personal exigible era únicamente la del auto admisorio de la demanda, la cual fue debidamente realizada y aceptada por la 5 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 propia recurrente. Señaló que el auto que tuvo por no contestada la demanda y el que citó a audiencia no requerían notificación personal adicional, bastando su publicación en el aplicativo SIUGJ, en garantía del principio de publicidad.
Indicó, además, que los memoriales fueron cargados en un radicado distinto (proceso 072) al que correspondía al presente trámite (proceso 112), el primero de los cuales había sido rechazado, por lo que no podía generarse integración válida del contradictorio. Concluyó que la omisión fue atribuible exclusivamente a la demandada, quien tenía la carga de verificar el correcto cargue de sus actuaciones, sin que fuera exigible al Despacho realizar búsquedas oficiosas en otros expedientes, ni pudiera trasladarse al proceso habilitado las consecuencias de dicho yerro, en armonía con lo previsto en el artículo 135 del CGP.
En consecuencia, mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación en subsidio. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. A voces del artículo 65, numeral 6° del CPTSS, es apelable el auto, “que decida sobre nulidades procesales.”. 2. En tal entendido, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, por la presunta vulneración del derecho de defensa de la demandada, derivada de no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda que, fue oportunamente cargada en la plataforma SIUGJ, lo que, en su 6 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 criterio, le cercenó la oportunidad de ejercer su defensa y de solicitar y practicar pruebas. 3. Pues bien, revisada la actuación surtida, el auto apelado será confirmado, por no estructurarse la nulidad alegada, conforme a los motivos de inconformidad planteados por la recurrente.
Ciertamente: 4. En primer lugar, debe precisarse que el ámbito de competencia del superior en sede de apelación se encuentra delimitado por los reparos concretos formulados por la parte recurrente, en virtud del principio de consonancia, de modo que no le es dable al juzgador de segunda instancia pronunciarse sobre aspectos no propuestos en la alzada.
Bajo esa premisa, advierte la Sala que la demandada no cuestionó la validez del acto de notificación del auto admisorio de la demanda. Por el contrario, reconoció expresamente que tuvo conocimiento del mismo, al punto que afirmó haber procedido a contestar la demanda dentro del término legal. En efecto, la inconformidad del recurrente se centró en que, pese a haber presentado contestación el 25 de julio de 2025 a través de la plataforma SIUGJ, con constancia de recibido, esta no fue tenida en cuenta por el Despacho, lo que, en su criterio, vulneró su derecho de defensa.
Al revisar el expediente4, se evidencia que la contestación allegada por la demandada fue radicada el 25 de julio de 2025 en un proceso distinto, identificado con el número 680013105001-20250007200, mientras que el presente trámite corresponde al radicado 680013105001-20250011200. 4 Folio 7 del archivo 09 del expediente digital de segunda instancia. 7 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 Incluso, del propio escrito de contestación5 se desprende que la parte conocía el radicado correcto del proceso, lo que permite concluir que el yerro en la radicación de dicho memorial es atribuible exclusivamente a la sociedad demandada. 5 Folios 37 y siguientes del mismo archivo digital. 8 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 En ese contexto, no resulta procedente trasladar al Despacho las consecuencias derivadas de una actuación procesal defectuosa imputable a la propia parte, quien tenía la carga de verificar la correcta radicación de sus escritos en el proceso correspondiente.
En lo que respecta al Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ, la Sala estima pertinente precisar que dicho sistema constituye una herramienta tecnológica dispuesta por la Rama Judicial para facilitar el acceso, registro, gestión y seguimiento de las actuaciones procesales en el marco del expediente electrónico, conforme al Acuerdo PCSJA23-12094 de 2023; sin embargo, su implementación no releva a las partes del cumplimiento de las cargas procesales que les son propias, ni traslada al despacho la responsabilidad por errores en la radicación o direccionamiento de los memoriales.
En efecto, conforme a las reglas generales del proceso, corresponde a las partes ejercer una conducta diligente en la presentación de sus actuaciones, lo que implica no solo allegarlas por los canales habilitados, sino verificar que las mismas queden efectivamente incorporadas en el expediente correspondiente. Esta exigencia se enmarca en los principios de autorresponsabilidad y lealtad procesal, que gobiernan la actuación de los sujetos procesales, 9 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 conforme al artículo 78 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Bajo ese entendido, la constancia de cargue o recepción generada por la plataforma no puede interpretarse de manera aislada como prueba suficiente del cumplimiento de la carga procesal, cuando se evidencia que el memorial fue radicado en un proceso distinto al que se pretende afectar.
Admitir lo contrario implicaría trasladar al sistema o al Despacho las consecuencias de un yerro atribuible exclusivamente a la parte, lo cual resulta incompatible con la estructura del proceso y con el principio de responsabilidad de las partes en la conducción de su defensa. De este modo, si la contestación de la demanda fue presentada en un radicado diferente, como efectivamente ocurrió en el sub examine, no puede tenerse por surtida válidamente dentro del presente proceso, ni puede predicarse a partir de ello vulneración alguna al derecho de defensa imputable a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la nulidad invocada tampoco tiene vocación de prosperidad por haber operado su saneamiento, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En efecto, dicha disposición consagra que la nulidad no podrá alegarse por quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la causal, sin proponerla oportunamente. Esta regla responde a la necesidad de preservar la estabilidad de las actuaciones procesales y evitar que las partes utilicen las nulidades como mecanismos dilatorios o de estrategia procesal tardía. 10 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 En el caso concreto, se evidencia que la parte demandada intervino en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS6, desplegando actuaciones sin formular en ese momento la nulidad que ahora pretende hacer valer, pese a que ya tenía conocimiento de las circunstancias que hoy invoca como fundamento de su inconformidad.
Nótese, que inclusive, se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y hasta el saneamiento, sin que la parte, hiciera reparó alguno. Tal comportamiento configura una convalidación tácita de la actuación procesal, en la medida en que la parte optó por continuar interviniendo en el trámite sin cuestionar oportunamente la presunta irregularidad, lo que impide, en esta etapa, retrotraer lo actuado con fundamento en una nulidad que ha quedado saneada por su propia conducta.
En ese orden de ideas, no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, toda vez que no se acreditó irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, aspecto que, además, no fue objeto de controversia por la sociedad recurrente, ni se evidencia vulneración del derecho de defensa atribuible al Despacho judicial.
Por el contrario, se advierte que la situación alegada tiene origen en una actuación errónea de la propia demandada, quien radicó su contestación en un proceso distinto, y posteriormente intervino en el trámite sin alegar oportunamente la nulidad, convalidando así la actuación. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. COSTAS en segunda instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso.
Fíjense agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante 6 Archivo 28 del expediente digital de primera instancia. 11 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Walter Javier Carreño Gómez Demandada: Essential Solar Services S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250011201 en suma de $750.000, de conformidad con los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes, reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la sociedad demanda. Como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante, se fija la suma de $750.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 12 Int. 1148-2025 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21e545c3388f9b740b610870df4060e7b8a98cc6dbf7c83593be545526673b3d Documento generado en 21/04/2026 11:34:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica