REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, 11 de julio de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 31 de julio de 2024, por medio del cual se negó el embargo y secuestro del Contrato de Arrendamiento, providencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso verbal de disolución y liquidación de la sociedad EL VOLANTE JUAN MARÍA ARROYAVE E HIJOS & CIA LTDA., promovido por AMPARO ESCOBAR CALDAS, CAROLINA ARROVAYE ESCOBAR y JUAN CARLOS ARROYAVE ESCOBAR, en contra de CIELITO ARROYAVE GIRALDO como representante legal de EL VOLANTE JUAN MARÍA ARROYAVE E HIJOS & CIA LTDA.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia, se tramita proceso en el que la parte demandante alega que la sociedad de la que se pretende su disolución y liquidación tiene como actividad principal la de administrar un conjunto de bienes que son parte del patrimonio social de la entidad, que, los representantes legales no han ejercido su calidad a cabalidad, toda vez que, no han realizado asambleas ordinarias desde junio de 2004, no han rendido informes detallados a los demandantes, no permiten la inspección de libro contables, no ha levantado actas de asambleas.
Aduce que, dadas las irregularidades mencionadas, los actores acudieron a una experticia de auditoría por el que evidenciaron que se les adeudan, por concepto de dividendos, la suma de $138.714.949. Con fundamento en lo anterior, solicita como medida cautelar, el embargo y secuestro del contrato de arrendamiento suscrito por el señor Francisco José Palacios Herrera con la entidad demandada, por el cual paga $2.700.000 por concepto de canon, a fin de evitar mayor perjuicio a los intereses de los socios.
Verbal Disolución de Sociedad Rad:760013103-005-2023-00288-01 Demandante: Amparo Escobar y otros Demandado: Cielito Arroyave PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió, con fundamento en el art. 590 del C.G. del P., despachar desfavorablemente la solicitud de medida de embargo y secuestro del contrato de arrendamiento, toda vez que, el pedimento no se atempera a los supuestos contemplados en la normatividad adjetiva, en lo relacionado con las medidas cautelares en procesos declarativos.
En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte demandante en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación, por tanto, se da curso a la alzada. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial del extremo demandante que, el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta que, la medida solicitada, se requiere para proteger un rendimiento de un patrimonio social, el cual, cada día está menoscabándose, que, el lit. c del art. 590 del C.G. del P., es claro en cuanto a que el juez puede apreciar la legitimación o interés de las partes ante una amenaza como lo es en el caso de marras.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto estudiado se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de contrato de arrendamiento. Para resolver, debe considerarse liminarmente que a las medidas cautelares se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las actuaciones necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso.
Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conductor del proceso. Es así como en el régimen jurídico, las cautelas están concebidas como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, 2 Verbal Disolución de Sociedad Rad:760013103-005-2023-00288-01 Demandante: Amparo Escobar y otros Demandado: Cielito Arroyave situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
Es por ello que, para la protección del derecho de litigio el Art. 590 del C. G. del P., establece que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1…c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
Entonces, corresponde determinar a la Corporación si es procedente el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro, en la forma pretendida por el extremo demandante. CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, con fundamento en lo dispuesto en art. 590 del C.G. del P., el juez está llamado a decretar las medidas que, de manera proporcional y razonable, garanticen la protección del derecho de litigio, el cual, en el caso de marras se contrae a la disolución y liquidación de una sociedad.
El lit. c del numeral 1° del art. 590 del C.G. del P., señala que, procederá “cualquiera otra medida”, disposición que ha sido desarrollada por la H. Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia STC3917-2020, sostuvo: “De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 3 Verbal Disolución de Sociedad Rad:760013103-005-2023-00288-01 Demandante: Amparo Escobar y otros Demandado: Cielito Arroyave del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c)”.
(Subraya y negrilla de la Sala) Entonces, es lo cierto que, la expresión “cualquiera otra medida”, entendidas estas como “innominadas”, refiere a aquellas que no han sido catalogadas o denominadas propiamente, de tal suerte que, lo referente a embargo y secuestro de bienes del demandado no corresponde al criterio de cautelas innominadas, ya que estas se encuentran suficientemente reguladas.
Carece de argumentación la alzada interpuesta, puesto que, si bien es cierto que se refiere a la pretensió de proteger el rendimiento del patrimonio social, para el caso que nos ocupa debió la parte rebatir las razones del juzgado y para ello debió precisar qué razones existen para que se tenga como innominada en esta medida cautelar y la procedencia en este proceso.
De esta manera, concluye la Sala unitaria que es acertada la decisión del señor juez A Quo, en negar las medidas preventivas solicitadas por el demandante, y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que se, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 31 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado Firmado Por: 4 Verbal Disolución de Sociedad Rad:760013103-005-2023-00288-01 Demandante: Amparo Escobar y otros Demandado: Cielito Arroyave Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d06b877b6f38e5e02b3b6fce8f572b9f71195462c4af384c68393797e1becfa1 Documento generado en 11/07/2025 01:01:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5