REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: PEDRO CRIADO HERRERA Y NAVIA EDITH JIMÉNEZ LOZANO DEMANDADO: ELÍ ORLANDO QUINTERO BARRERA RADICACIÓN: 13468318900120190000603 ASUNTO: Apelación parte ejecutada TEMA: Apelación auto libra mandamiento de pago Cartagena De Indias D.T. y C., once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES PEDRO CRIADO HERRERA y NAVIA EDITH JIMÉNEZ LOZANO presentaron demanda ordinaria laboral, admitida mediante auto adiado 26 de febrero de 2019, con sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2020 modificada por sentencia del 17 de febrero de 2022, por medio de las cuales se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre PEDRO CRIADO HERRERA y ELÍ ORLANDO QUINTERO BARRERA desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 1 de enero de 2016 y condenó al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, intereses moratorios del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aportes a seguridad social integral.
APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602 Por auto del 28 de mayo de 2022 el juez de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Ante solicitud que hiciere la demandante NAVIA JIMÉNEZ LOZANO en calidad de viuda del demandante PEDRO CRIADO, el juez ordenó la entrega de título N° 41230000077578 por valor de $5.667.978.
Más adelante NAVIA JIMÉNEZ LOZANO a través de apoderado solicitó la ejecución de la sentencia por las sumas pendientes de pago y en respuesta a ello el juez de la causa a través de providencia adiada 29 de marzo de 2023 libró mandamiento de pago, para lo cual decretó medidas cautelares., sin embargo, fue anulada esta decisión por el tribunal según decisión del 20 de noviembre de 2023, en vista que quien solicitó la ejecución no tenía la representación del dueño de los derechos laborales ordenados en la sentencia. Ante requerimiento del juzgado y en cumplimiento de lo ordenado por el superior, NAVIA JIMÉNEZ LOZANO a través de apoderado solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia, esta vez, como sucesora procesal del demandante PEDRO CRIADO fallecido.
2. AUTO APELADO El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de 2024, modificado al resolver recurso de reposición del por auto del 23 de septiembre de 2024, resolvió librar mandamiento de pago por OBLIGACIÓN DE HACER a favor NAVIA EDITH JIMENEZ LOZANO en calidad de sucesora procesal de PEDRO CRIADO HERRERA contra ELI ORLANDO QUINTERO BARRERA ORDENANDO, para que esta última proceda a pagar los aportes pensionales en favor de PEDRO CRIADO HERRERA, correspondientes al periodo 31 de diciembre de 2008 al 01 de enero de 2016, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cada año a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado.
Decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula o No. 068250. Basó su decisión en que el titulo ejecutivo lo constituía sentencia judicial, por lo tanto, se cumplen las exigencias del artículo 100 del CPTSS.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, puesto que se libró mandamiento de pago por sumas que no se adeudan, en tanto, se habían constituido dos títulos judiciales (N° 412430000077578 y 412430000082848) Página 2|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602 con destino al proceso por valor de $5.667.978 y $15’244.226, respectivamente, que satisfacían la totalidad del crédito.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí los títulos judiciales constituidos por el demandado al interior del proceso satisfacen la totalidad del crédito laboral. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 100 del CPTSS 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. En este caso, no existe discusión en que, el titulo ejecutivo corresponde a una sentencia judicial, la cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPTSS para que contra ella pueda librarse mandamiento de pago.
Se evidencia sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2020, modificada por sentencia del tribunal del 17 de febrero de 2022, mediante las cuales se impuso como condenas los siguientes conceptos: Salarios: $667.331 Cesantías: $ 3.967.118. Intereses de cesantías: $77.542. Primas: $ 324.013 Vacaciones: $631.094 Página 3|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602 Intereses moratorios desde el 1 de enero de 2016, sobre las anteriores sumas que totalizan $5.667.098 Indemnización del artículo 99 de ley 50 de 1990: $279.218 aportes pensionales en favor del señor PEDRO CRIADO HERRERA, correspondientes al periodo de 31 de diciembre de 2008 al 1 de enero de 2016, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para cado año, a través de un cálculo actuarial Costas por valor de $4.000.000.
La totalidad de las condenas dinerarias ordenadas en sentencia fue fijada por el aquo en $20.912.204, que se satisfacían con los títulos judiciales N° 412430000077578 y 412430000082848 constituidos al interior del proceso, pues ambos totalizan igual valor a la liquidación del crédito por parte del a quo y la parte ejecutante no cuestionó tales montos.
Sin embargo, los títulos judiciales en medida alguna cobijaban el cálculo actuarial por aportes entre el 31 de diciembre de 2008 al 1 de enero de 2016 y en ese orden, resulta válida la orden de pago. Frente al cálculo actuarial debe decirse que se trata de una reserva que debió mantener el empleador durante el periodo de omisión para cubrir las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o muerte, habilitándose con ello la posibilidad de contabilizar ese periodo como tiempo cotizado en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al momento de estudio de las prestaciones del sistema, pero nunca debe interpretarse que se trata de reales cotizaciones.
De ahí que no puede desprenderse que el cálculo actuarial pendiente por pagar por parte del demandado constituya una obligación entre el empleador omiso y el fondo de pensiones capaz de ser perseguida por este último directamente, y al encontrarse contenida la obligación de pago de cálculo actuarial en sentencia judicial, el pago de estos es claramente exigible al interior de este proceso.
Deviene procedente resaltar por esta Sala de Decisión que, a pesar de haberse repuesto la decisión frente al mandamiento de pago frente a la obligación de pagar las sumas de dinero, sin que implique aprobación, esta Sala no se referirá a la medida cautelar decretada sobre bien inmueble, la cual ya no se aprecia en coherencia con la obligación de hacer (liquidar y trasladar el cálculo actuarial) en vista que la parte ejecutante no pido subsidiariamente la ejecución de perjuicios conforme al numeral 3o del art. 433 y el 437 del CGP. y, tampoco la ejecutada edificó argumento alguno sobre la cancelación de la medida, pues el sustento de su recurso se fincó sobre el pago total de la obligación. Por lo anterior, se confirmará la decisión de mandamiento de pago por aportes a pensión a título de cálculo actuarial. 9.
COSTAS Página 4|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602 Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandante. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha treinta (30) de agosto de 2024, repuesto por auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox en el proceso ejecutivo laboral instaurado por PEDRO CRIADO HERRERA contra ELÍ ORLANDO QUINTERO BARRERA, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta oportunamente el proceso al juzgado de origen. providencia, devuélvase
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 5|6 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13468318900120190000602 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2df86f37124ab3b5ba9b6d5e731de1a8ab8c754600f08c273a5e42bc919fbe9 b Documento generado en 11/12/2024 03:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6