Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2023-00349-02 DRA SANCHEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-028-2023-00349-02 Providencia No. 11 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Cristina Rueda Buitrago contra el auto que profirió el veintiséis de septiembre de 2025, el Juzgado Veintiocho Civil Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaración de nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto Hitos Urbanos S.A.S., compareció al juicio por intermedio de apoderado quien presentó recurso contra el auto admisorio y, a su vez, contestó la demanda, sin adjuntar el poder que así lo facultara1.

Por auto de veintiséis de septiembre de 2025 se rechazó de plano la nulidad por falta de legitimación y, en todo caso, por considerarse que se convalidó al haber actuado con posterioridad a la ocurrencia del hecho2. 1 2 Consecutivo 001 Consecutivo 003 Inconforme con lo resuelto, la demandante argumentó: i) se desconoció su calidad de abogada en causa propia al interior del proceso; ii) debió darse traslado de la nulidad a la contraparte antes de rechazarse de plano; iii) No se tuvo en cuenta la finalidad de la nulidad y la intención de sanear los vicios que pudieran surgir; y iv) el abogado de la demandada actuó sin poder3.

II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones. La norma procesal establece reglas que edifican la constitución y desenvolvimiento de la relación procesal cuya especificidad y trascendencia las enmarca en unas causales taxativas, entre ellas, la prevista en el artículo 133-4 del Código General del Proceso, cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder que, además, se rige por la oportunidad y legitimación, de manera que, conforme lo previene el artículo 135 ib. solo podrá ser alegada por la persona afectada.

En ese sentido, eventualmente hubiese correspondido al presunto debidamente representado –en este caso Hitos Urbanos S.A.S- de considerarlo procedente, proponer la nulidad si es que considera que el abogado que dijo representarla no cuenta con esa facultad, al fin y al cabo, es quien se vería afectado. Y así no procedió, por el contrario, convalidó su actuación. Proceder que también se predicó de la aquí apelante.

Asunto respecto del que Corte Suprema de Justicia decantó: 3 Consecutivo 004 “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. Es decir, solo puede ser alegada por quien no fue representado en debida forma (…) en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad (…) Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso.

Ello es así puesto que sólo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado”4. De igual forma, surge precisar que para la configuración de la nulidad propuesta en nada incide la reconocida condición de abogada en causa propia a la demandante, pues como ya se dijo, solo el afectado la puede proponer; además que, de haberse presentado, quedó saneada por los dos extremos procesales al actuar sin invocarla oportunamente.

Finalmente, por la misma razón, la pretendida nulidad tenía que ser rechazada de plano conforme lo autoriza el inciso final del artículo 135, por tanto, apenas lógico resultaba que no se corriera el traslado echado de menos. Así las cosas, la decisión apelada se confirmará. Sin condena en costas por no aparecer causadas (numeral 8 del art. 365 del CGP).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.

RESUELVE

4 AC6749-2024 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de veintiséis de septiembre de 2025 que rechazó de plano la nulidad.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f747674d7ef5bdd64c0d9475ebde5cfc0eafdd436a3fe7a2f99468825215bc0 Documento generado en 04/02/2026 04:53:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica