Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2023-00307-01 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA BANCOLOMBIA S.A. LUIS HERNÁN LOZANO MORENO y ROSALBA AVELLANEDA RAMÍREZ. EJECUTIVO SINGULAR. APELACIÓN DE SENTENCIA. Discutido y aprobado en Sala Ordinaria N°36 del seis de octubre de 2025 ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Avellaneda Ramírez contra la sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. En memorial del 24 de julio de 2023, el demandante pretendió el pago de las siguientes sumas: Fecha de Fecha de otorgamiento Vencimiento # Pagaré No. Valor desembolso 1 450093127 $ 41.408.303 06/02/2019 06/02/2023 2 450096810 $ 97.549.032 26/03/2020 27/02/2023 3 450095038 $ 91.562.335 03/09/2019 04/02/2023 4 450094030 $ 87.099.446 24/05/2019 27/01/2023 5 4522924206 $ 6.026.292 07/05/1987 06/02/2023 6 Sin número $ 3.005.379 05/07/2001 15/02/2023 Se pactaron intereses moratorios del 37.35% o la tasa máxima legal permitida.

Los títulos – valores del 1 al 5 fueron suscritos por Luis Hernán R.A.B. 11001310304320230030701 Lozano Moreno; el último por él y Rosalba Avellaneda Ramírez (archivo 004Demanda\C01Principal\001PrimeraInstancia). 2. En agosto 11 de 2023 el mandamiento de pago lo libró el juzgado por las obligaciones previamente reseñadas (archivo 007AutoLibraMandamiento\ib.). 3.

El 6 de mayo de 2024 replicó Rosalba Avellaneda Ramírez, proponiendo como excepciones: i) «prescripción de la acción cambiaria», ii) «falta de requisitos» del instrumento «para ser exigible», iii) «cobro de lo no debido» y iv) las «declaradas de oficio» (hojas 2 a 4, archivo 014ContestacionDemanda\ib.), todas en relación únicamente con su pasivo – el documento carente de numeración -. 4.

Luis Hernán Lozano Moreno, otrora cónyuge de la señora Avellaneda Ramírez, «se notificó de la orden de apremio» el «20 de septiembre de 2023», pero «dentro del término legal guardó silencio» (hoja 1, archivo 017AutoCorreTraslado202300307\ib.). LA SENTENCIA 1. Tras la exposición de antecedentes del trámite, los presupuestos procesales, los lineamientos generales de las obligaciones derivadas de un título–valor y la acción cambiaria, y la controversia sobre uno de los títulos señaló el a quo: «se trató del pagaré sin número, el cual está firmado por los dos demandados».

Fue un «debate jurídico» centrado en un instrumento «con espacios en blanco» (min. 01:30:02, archivo 035AudArt373 Rad202300307\ib.), el cual debía diligenciarse «antes de ser presentado para el cobro» (min. 01:31:51, ib.). 1.1. En complemento, «cuando una persona firma un título – valor sin indicar la calidad referida, se tendrá como avalista» (min. 01:40:03, ib.), lo que volvió a la accionada «obligada al pago de esa obligación» (min. 01:40:50, ib.).

En el instrumento de cobro «se pactó la facultad» de la entidad financiera «de declarar la obligación vencida», es decir, «la cláusula aceleratoria» (min. 01:41:31, ib.). También, tanto la demandada como su expareja se adhirieron al «convenio de vinculación personas naturales» (min. 01:44:31, ib.), el cual hizo 2 R.A.B. 11001310304320230030701 las veces «de carta de instrucciones conforme al artículo 622» del C. Co. «para diligenciar el pagaré» (min. 01:59:10, ib.). 1.2.

Entonces, como «la fecha de incumplimiento» fue el «15 de febrero de 2023, los tres años» reseñados en el 789 del Código de Comercio «estarían cumpliéndose apenas en el año 2026», siendo irrelevante para tal efecto su suscripción «en el año 2001» (min. 02:00:46, ib.), ya que la prescripción se computa «a partir del vencimiento de las obligaciones» (min. 02:01:30, ib.). 1.3.

Tampoco se probó que la demandada «firmó como testigo, mucho menos engañada, como dijo su esposo (…) ella sabía que quedaba obligada» al crédito solidariamente (min 02:04:10, ib.) ni existe «prueba de que la deuda ya fue pagada» (min. 02:05:46, ib.). 1.4. Finalmente, manifestó que «cuando el banco concedía otro crédito (…), había una novación» y «la solidaridad se extendía a todas las (…) prórrogas de las obligaciones» (min. 02:07:40, ib.), sumado a que el señor Lozano Moreno «reconoció» que le otorgaron «varios créditos de los denominados rotativos» (min. 02:08:36, ib.). 2.

En virtud de lo anterior, decidió: i) «declarar no probadas todas las excepciones», ii) «ordenar seguir adelante con la ejecución», iii) practicar «la liquidación del crédito», iv) «decretar el remate de los bienes embargados». Cerró v) condenando «en costas» a «Luis Hernán Lozano Moreno» por $ 12 000 000, y $ 210 000 a la señora Avellaneda Ramírez (min. 02:09:33, ib.).

RECURSO DE APELACIÓN 1. Consideró la demandada que «habían transcurrido más de veintidós (22) años después de haberse firmado el pagaré y por esta razón operaba la prescripción ordinaria» del «2536 del Código Civil», aunado a que no había «carta de instrucciones para» su «llenado» (hoja 2, archivo 006SustentacionRecurso\002SegundaInstancia).

También trajo a colación la excepción de «que trata el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio». 2. La obligación respaldada en el título de cobro, según Luis Hernán Lozano Moreno, fue «cancelada hacía mucho tiempo atrás», no por nada «había obtenido 3 R.A.B. 11001310304320230030701 otros créditos en el año 2023» con el banco.

Además, «se presumía» que el pagaré sin número era para respaldar «el crédito» de «2001», no «una deuda que surgió en el año 2023 por (…) un sobregiro» (hoja 3, ib.). Incluso, ella llevaba «más de (…) 10 años separada» del otro accionado; «no es justo» reclamarle lo adeudado de 2023. 3. En consecuencia, pidió «revocar el fallo» y «condenar» a Bancolombia «al pago de costas» (hoja 5, ib.).

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Ante todo, la Colegiatura debe aclarar que puede «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328, C.G.P).

Por ello, no está en discusión lo resuelto contra de Luis Hernán Lozano Romero, por lo que solo se abordará lo concerniente al pagaré sin número que soporta el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Avellaneda Ramírez. Para tal efecto, se iniciará con las condiciones de suscripción del pagaré. Luego, el origen de la obligación cobrada.

A continuación, la alegada inexistencia de su carta de instrucciones. Después, su prescripción. Finalmente, el supuesto pago. 2. Dentro del proceso es pacífico el hecho de que la accionada firmó el pagaré; la disputa se ubica en la forma como lo hizo. También reprochó que le fuera ejecutado un instrumento donde no tenía la calidad de girado.

Por ello, serán analizadas esas circunstancias en seguida. 2.1. El título – valor tuvo como otorgante a Luis Hernán Lozano Romero, y fue suscrito por Rosalba Avellaneda sin especificar la calidad en la que lo hacía (hoja 6, archivo 34CumplimientoAuto\ib.). La ley dice que «cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista» (art. 634, inciso 2, C. Co.), por lo que la señora Avellaneda ostenta esa condición. Lo anterior va coligado con que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título – valor y de su entrega con la intención de hacerlo 4 R.A.B. 11001310304320230030701 negociable» (art. 625, ib.), y su «suscriptor (…) quedará obligado conforme al tenor literal del mismo» (art. 626, ib.). 2.2.

En ese orden de ideas le asiste la razón por cuanto en el instrumento «no figura como girado», pero sí la calidad de avalista por la disposición legal previamente expuesta, quedando obligada a asumir el pago de las obligaciones cobijadas dentro del pagaré sin número. 3. Ahora para establecer la manera como la demandada debe responder por el pago perseguido por Bancolombia, corresponde establecer su origen.

El «convenio de vinculación personas naturales», rubricado por Avellaneda Ramírez y su exesposo, en su párrafo inicial, daba acceso «a una seria de servicios en los términos que se regularán según su naturaleza contractual», concretamente «cuenta bancaria corriente, (…) de ahorros, sobregiro disponible, tarjeta de crédito utilizada en medios electrónicos y cupo de crédito personal».

Contaba con una «duración indefinida, pero las partes» tenían la potestad «de darlo por terminado en cualquier momento» (hoja 27, archivo 002Título, y 7, archivo 034CumplimientoAuto\ib.). Igualmente, en la sección créditos preautorizados, otorgó «un cupo de crédito rotativo hasta por la suma que le será comunicada al cliente», y de llegar a un contexto de no pago, el banco podía «acelerar el plazo pendiente (…) de todas las utilizaciones y exigir la totalidad de lo adeudado» (hojas 28 y 8, respectivamente, ib.). 3.1.

Dicho de otro modo, el contrato no contemplaba una obligación particular, sino las que contrajera Lozano Moreno mediante el uso de los productos y servicios allí consignados, las cuales incluían a la apelante en virtud de su condición de avalista del título – valor. Tampoco tenía una vigencia específica, lo que no significa una «garantía de por vida», como alegó en audiencia su defensor; podía aniquilarse si los contratantes así lo decidían, pero eso no fue acreditado durante el trámite, por lo que su vigor no está cuestionado, sumado a que le daba al banco la capacidad de cobrar las deudas emanadas de los servicios contratados para ser, luego, instrumentadas en el pagaré en caso de incumplimiento, como pretende en el proceso.

Expuesto el origen de las obligaciones, corresponde comprobar si la manera como se persiguió el cobro – diligenciamiento de pagaré – se ajustó a lo pactado por las partes y cuáles fueron las obligaciones concretamente incorporadas en el título. 5 R.A.B. 11001310304320230030701 4. Como se mencionó antes, el documento que regía la relación facultaba al banco a acelerar el cobro de lo adeudado en caso de incumplimiento.

La quejosa afirmó que «el pagaré en blanco» era «indefinido para ser llenado»; precisaba de la «carta de instrucciones» (hoja 4, archivo 006SustentacionRecurso\ib.). Dicho de otro modo, para ella no existían lineamientos para suscribir el título – valor, por lo cual no era procedente su ejecución. La Sala estimará ese presupuesto a continuación. 4.1.

Cómo se anticipó, el ejecutante materializó el cobro del pasivo a partir del diligenciamiento del instrumento sin número y en blanco. El convenio de vinculación reguló que determinar el contenido del pagaré no necesitaba «aviso a los firmantes», era completado «en el evento en que el cliente incumpla en el pago de cualquiera» de los compromisos contraídos; su cuantía era «el total» de lo adeudado por «sobregiros (…) etc.»; y «la fecha de vencimiento del pagaré (…) aquella en que se presente el incumplimiento de algunas de las obligaciones (…) de los contratos» derivados de ese acuerdo (hoja 8, archivo 034CumplimientoAuto\ib.).

Es allí donde están las instrucciones que extraña la señora apelante. 4.2. En el caso particular, lo ejecutado correspondió a «las obligaciones (…) 4581034024-4581034017-4581036843 bajo la modalidad de audipréstamo», contraídas el 19 de mayo de 2021 -las primeras dos- y el 28 de enero de 2022 -la tercera- (hoja 1, archivo 034CumplimientoAuto\ib.), con una mora por $ 1 025 421,34, $ 779 656,39 y $ 1 200 301,35, respectivamente, para esa época. 4.3.

Entonces, de los productos cobijados por el título – valor ejecutado derivaron los créditos mencionados en el numeral previo, y como era facultativo para la entidad financiera llenarlo tan pronto se diera el incumplimiento, fueron seguidos los lineamientos pactados para tal fin; bien hizo el juez de instancia en detectar que estaban en el convenio de vinculación personas naturales, suscrito por la demandada, los lineamientos a seguir en ese evento (hojas 7 y 8, archivo 034CumplimientoAuto\ib.). 4.4.

Además, «recuérdese que quien suscribe un título - valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas 6 R.A.B. 11001310304320230030701 las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido»1. 4.5.

En suma, como «se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar» (art. 261, C.G.P.), existían instrucciones para su llenado y se probaron las deudas que se cobran, la Colegiatura encuentra, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 622 del estatuto mercantil para recaer sobre la demandada. 5. Ahora que se aclaró la presencia de las pautas antes mencionadas, corresponde estudiar la prescripción de las deudas.

El código enseña que la posibilidad de reclamar por medios judiciales de instrumentos de cobro fenece «en tres años a partir del día del vencimiento» (art. 789, C.Co.). Como el documento se suscribió el 5 de julio de 2001, corresponde verificar lo invocado. 5.1. Lo que condiciona el decaimiento de los créditos es la fecha en que fueron incumplidos.

El 4581034024 tuvo como fecha de último abono el 21 de diciembre de 2022 (hojas 2, archivo 034CumplimientoAuto\ib.), el 4581034017 15 de enero de 2023 (hoja 3, ib.) y el 4581036843 31 de enero de 2023 (hoja 4, ib.), por lo que el llenado del título – valor se hizo luego de esas fechas, concretamente el 15 de febrero de 2023 (hecho 4, demanda), siendo ese el momento de exigibilidad que tomó el banco según las instrucciones dadas.

Bancolombia dijo que «antes de la presentación de la demanda y el diligenciamiento de los pagarés, se efectuaron gestiones de cobranzas pre - jurídicas» para «normalizar sus obligaciones» (min. 00:23:56, archivo 025AudArt372y373Rad202300307\ib.). Aclaró que «nosotros hacemos cobranza de manera integral, es decir, por todas las obligaciones que se encuentran en mora», y que el último «intento de contacto con los clientes (…) fue el 17 de febrero de 2025» (min. 00:25:04, ib.). 5.2.

Entonces, la prescripción proviene del vencimiento de las obligaciones respaldadas por el mentado cartular, no de la fecha de suscripción del título Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 50001 22 13 000 2011 00196 -01. M.P. Pedro Octavio Munar. 28 de septiembre de 2011. 7 R.A.B. 11001310304320230030701 1 ejecutado, por lo que si el fenómeno se perfeccionaba el 15 de febrero de 2026, la acción se incoó oportunamente –24 de julio de 2023–, llevando a desechar el reparo formulado.

Además, la duda que se ha querido plantear, de haber sido engañada por la funcionaria para firmar y que «se presumía que era para respaldar la obligación o crédito otorgado por el Banco para la fecha en que se firmó o sea en el año 2001 y no para respaldar una deuda que surgió en el año 2023», no cuenta con respaldo probatorio. No es dable aceptar que la ejecutada firmara con desconocimiento el texto del convenio de vinculación, y si así aconteció, lo único demostrado es su propia negligencia en revisar lo que suscribe; por eso aquí resulta válido afirmar: nadie puede alegar en su favor su propia culpa para obtener un provecho o beneficio frente a su contraparte.

El documento claramente expresa que se trata de respaldar obligaciones futuras y por eso el pagaré no tenía número, correspondería al de aquellas deudas por las que el establecimiento de crédito hiciera valer el pagaré. No hay forma de “presumir” que fuera para créditos otorgados al cuentacorrentista para esa época. 6. Finalmente, Rosalba Avellaneda Ramírez criticó que se le cobrara la deuda, pues -en su concepto- ya la había pagado su exesposo.

Por ello, procede determinar si la cancelación de la deuda ocurrió. Sobre eso, la ley indica que «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta» (art. 1757, C.C.), por lo cual la Sala entrará a evaluar los declarado por las partes para soportar el pago mentado. 6.1. Al respecto, ella declaró: «mientras yo estaba viviendo con él – Luis Hernán Lozano Moreno – se pagaban las cuotas puntualmente (…) eso lo tiene (…) el banco» (min. 01:15:53, archivo 025AudArt372y373Rad202300307\ib.).

Dicho de otro modo, la acreditación del pago la podía proveer el otro demandado. 6.2. En similar sentido, el señor Lozano Moreno manifestó: «se pagó y después de eso se solicitó otro crédito (…) el banco no me iba a dar otro (…) si yo estuviera en mora» (min. 01:02:00, ib.). También dijo que «la prueba» del cumplimiento de las obligaciones «la tiene» la entidad financiera (min. 01:05:11, ib.).

Aclaró que los sobregiros recibidos no tenían una destinación específica, pues «no eran para pagar deudas, eran para» desenvolverse «comercialmente» (min. 01:06:25, ib.). 8 R.A.B. 11001310304320230030701 6.3. En la medida que corresponde «a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (art. 167, C.G.P.), no es suficiente el decir de los ejecutados para acreditar que la obligación contraída con Bancolombia S.A. fue satisfecha.

La empresa bancaria allegó al expediente todos los soportes de la deuda emanada del pagaré ejecutado y como la accionada no logró controvertirlos, está obligada a honrar la obligación al haber suscrito el mencionado documento. 7. En conclusión, el fallo atacado se ratificará, ya que la apelante se adhirió a las obligaciones emanadas del pagaré en blanco mediante su firma, la manera que lo efectuó le dio la calidad de avalista.

Además, el establecimiento de crédito contaba con carta de instrucciones para su diligenciamiento, cumplió con los requisitos para ser cobrado, y el pago de la obligación respaldada no fue acreditado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Por el trámite del recurso de apelación se condena en costas a la recurrente.

Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez informó estar en días compensatorios por habeas corpus, por lo cual no hizo parte en las deliberaciones de la decisión. 9 R.A.B. 11001310304320230030701 Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40c515097e627ada80ac8d9e547b618d5639dfa6d5acf6865b4ff1493f9f2 889 Documento generado en 16/10/2025 02:12:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 R.A.B. 11001310304320230030701