Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00048-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Héctor Zambrano. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500420250004801 FECHA DECISIÓN: diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 20 de 19 de junio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que deben tenerse en cuenta las pruebas allegadas al proceso mediante las cuales se probó la convivencia entre la pareja, así como el nivel socioeconómico que tenían y que eran una pareja campesina sin equipos celulares que les permitieran tomar fotos, se dedicaban al ganado y labores de finca; el actor se mantuvo trabajando en varias fincas, pero estuvo pendiente de la demandante hasta el momento del fallecimiento.  No era posible que alguien diera cuenta de las condiciones de vida de la pareja, constándoles únicamente aspectos superficiales de la convivencia de la pareja, sin embargo, existe evidencia de la vida marital que tuvieron los cónyuges desde la fecha del matrimonio hasta el fallecimiento.  Debe tenerse en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia a relativa a la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, debiéndose tener en cuenta la situación difícil por la que ha pasado el demandante quien ha tenido que estar de un lugar a otro buscando el sustento para sufragar sus gastos, viviendo del día a día y perteneciendo a una población vulnerable como lo es la población campesina, la cual requiere una protección especial.

Decisión de primera instancia. 1. El demandante no demostró la convivencia de 5 años ni con anterioridad al fallecimiento de la causante, ni en cualquier tiempo; de suerte que no le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva reclamada. 2. Encontró acreditado documentalmente que la causante contaba con 1.112 semanas cotizadas al régimen de prima media a través de Colpensiones, según dan cuenta las historias laborales aportadas por la demandada; que la afiliada no efectuó cotizaciones desde 2012, que el actor contrajo matrimonio civil con la causante el 23 de diciembre de 2010 y que le fue negada al demandante tanto la pensión de sobrevivientes como la indemnización sustitutiva de la misma por Colpensiones. 3.

Resaltó que al actor le era exigible cumplir con los mismos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, sin embargo no logró acreditar que hizo vida marital con la causante al menos 5 años en cualquier tiempo y si bien la causante no era pensionada, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, si le eran exigibles los cinco años de convivencia aun cuando se trata del fallecimiento de una afiliada. 4.

Estimó que la declaración de la testigo traída al proceso no resultaba suficiente para corroborar la convivencia efectiva, en tanto indicó que únicamente los visitó en dos oportunidades, no siendo su percepción conocimiento directo de la convivencia, además de que al ser cotejada con la declaración de parte no hay coincidencia con lo por este narrado en relación con los lugares y tiempos de cohabitación, sin que por demás le estuviera dado al demandante constituir su propia prueba.

No siendo suficiente el medio de prueba documental de las declaraciones extra juicio para acreditar la convivencia en la medida en que no dan razón de su dicho. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Deyanira Cruz León, y de tener derecho, establecer las condiciones de su reconocimiento.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba testimonial no da cuenta de la convivencia real y efectiva de los cónyuges por espacio al menos de cinco años en cualquier tiempo.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido o a la indemnización sustitutiva de la misma para mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 46, 47, 49 de la Ley 100 de 1993; artículo 12, 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055; SL4549 de 2019, SL3861 de 2020, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL1730 de 2020, SL5270 de 2021, SL1130 de 2022, SL3507 de 2024;

SU149 de 2021 de la Corte Constitucional. III.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: reclamación administrativa realizada el 12 de junio de 2024 en la ciudad de Armenia (Pág. 1 a 2 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); fotografía (Pág. 3 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); registro civil de defunción de la causante, fallecida el 05 de enero de 2019 (Pág. 4 a 5 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); registro civil de matrimonio contraído el 23 de diciembre de 2010 por el demandante y la causante (Pág. 6 a 7 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); declaraciones extrajuicio (Pág. 8 a 9 y 16 a 17 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); resolución SUB 216523 de 8 de julio de 2024 mediante la cual se niega al demandante la indemnización sustitutiva (Pág. 18 a 25 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); copia de la cédula de ciudadanía del demandante (Pág. 26 a 27 del archivo 07 PDF del expediente de Armenia); notificación y resolución SUB153368 de 14 de junio de 2019 mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante (Pág. 127 a 136 del archivo 23 PDF del expediente de Armenia); notificación y resolución SUB23157 de 27 de enero de 2020 mediante la cual se niega el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al demandante (Pág. 137 a 145 del archivo 23 PDF del expediente de Armenia); investigación administrativa adelantada por Cosinte -rm (Pág. 183 a 187 del archivo 23 PDF del expediente de Armenia); formulario de afiliación a Nueva EPS (Pág. 317 a 318 del archivo 23 PDF del expediente de Armenia); historia Laboral de la causante expedida por Colpensiones el 12 de junio de 2024 (Pág. 392 a 401 del archivo 23 PDF del expediente de Armenia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Luz Aleida Pérez Domínguez, quien indicó que es vecina del demandante, que la causante trabajó muchos años en una empresa de flores en Cundinamarca, ella se casó con don Héctor y ya falleció. Conoce al demandante desde hace unos 15 a 20 años porque trabajó en la finca donde vive en la vereda Cristales en Cajamarca, pero lo conoció desde antes cuando estuvo casado con la señora Deyanira; conoció a la pareja en 2010 porque son del mismo pueblo y a ella la conoció por intermedio de él, formando con ellos una relación de amistad.

Sostiene que la pareja estuvo junta hasta el fallecimiento de la causante, sabe que ellos vivieron unos dos años en la vereda la Estrella de Cajamarca, pero allí no los visito, los llegó a visitar dos veces a Cundinamarca, cree que ellos vivían en un pueblo llamado la Florida; las visitas las realizó hace unos 7 años y luego cuando la demandante estuvo enferma que falleció a los 15 días.

La pareja vivía en una finca a las afueras del pueblo, cree que cambiaron de lugar porque la causante manejaba un restaurante. La visita que le hizo cuando estaba enferma la causante la realizó en el hospital donde ella estaba, que no era en el pueblo donde ellos vivían sino en un pueblo más grande. En Cajamarca veía a la pareja mercando, pero ellos vivían lejos de la carretera.

No recuerda cuándo se casó la pareja, pero cree que fue en el 2010 o 2011, no recuerda bien la fecha, pero fue al matrimonio; no tuvo conocimiento de que la pareja viviera con alguien más, cree que de pronto estuvieron con los que le colaboraban con el restaurante a la causante. En Cajamarca era conocida la relación de la pareja; compartió dos veces con ellos durante las fiestas del pueblo, ello fue hace unos 9 años en el mes de octubre.

No recuerda la fecha de fallecimiento de la causante, pero sabe que fue más o menos unos 5 o 6 años; no asistió al funeral porque fue en Cundinamarca. No conoció separaciones de la pareja. La señora Deyanira trabajaba en una finca y ellos tenían un restaurante, el señor Héctor le ayudaba a ella en el restaurante. Cree que la enfermedad de la señora Deyanira fue diagnosticada ya al final porque ella no se había practicado exámenes y luego ya se dieron cuenta de que tenía cáncer.

El restaurante fue cerrado días antes del fallecimiento de la señora Deyanira porque ella ya no podía trabajar. Una de las veces que los visitó en Cundinamarca fue el día del matrimonio; sabe que luego de este se quedaron viviendo en Cundinamarca en una finquita que tenían a las afueras del pueblito. En Cajamarca la causante se dedicó a las labores del hogar y crio pollos y gallinas, en la misma finca donde trabajó el señor Héctor.

(minuto 1:10:58 archivo 44 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla se recibió interrogatorio de parte al demandante Héctor Zambrano, quien manifestó que vive en la Vereda San Lorenzo de Cajamarca Tolima, se dedica a la agricultura y lo que le salga, estudió hasta segundo de primaria. Conoció a la causante en febrero de 2008; conoce a los hijos de la causante que son 5.

Contrajo matrimonio con la causante en diciembre de 2010; su cónyuge trabajó en las floras en varias empresas, retirándose de trabajar allí a los quince días del matrimonio. luego del matrimonio se fueron a vivir a Cajamarca en una finca ganadera, luego se trasladaron a Facatativá en 2011 y vivieron allí un año, exactamente en Pueblo Viejo.

Luego vivieron en la Florida por espacio de siete años, allí se dedicaron al cultivo de mora y al levante de pollo blanco, él trabajó como ordeñador en una finca ganadera de un señor Carlos Medina, allí vivieron hasta el fallecimiento de su cónyuge. En las ferias de Florida de Cundinamarca sacaban un toldo para vender comida, pero eso era solo cada año. Nunca se separó de la causante.

Cree que la causante falleció en la clínica Medifaca, cuando su cónyuge se enfermó la llevó al hospital y no se separó de ella hasta que falleció, al hospital la visitaron varias personas, los hijos de su cónyuge le tenían rencor porque dejó de ayudarlos en los problemas legales que tuvieron, incluso le hicieron un atentado después del fallecimiento de su cónyuge.

Cuando ella falleció tenían el lote en el que vivían, una motosierra 2015 y una moto Yamaha 2015 por la que le dieron un millón de pesos, trescientos pollos blancos de los que no le dieron nada, setenta gallinas de las que llevaron cuarenta y cinco y el hijo de ella que es jíbaro se llevó otras diez gallinas más. (minuto 2:10:02 archivo 44 mp4 del expediente de primera instancia) Se allegó la historia laboral de la causante expedida por Colpensiones el 12 de junio de 2024, en la cual se registran 1.111,14 de semanas de cotización en toda la vida laboral, sin contar con semanas dentro de los tres últimos años, siendo negada al demandante la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución SUB 153368 de 14 de junio de 2019 por no haberla dejado causada la señora Luz Deyanira Cruz León ni en aplicación directa de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ni por aplicación de la condición más beneficiosa, así mismo fue negada por no haber demostrado el demandante la convivencia mínima de 5 años con su cónyuge.

Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019). Como Luz Deyanira Cruz León que falleció el 05 de enero de 2019 corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

As su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Finalmente, el artículo 49 de este mismo estatuto indicó los miembros del grupo familiar del afiliado que no hubiera dejado causados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, tendrían derecho a recibir en subsidio una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido al causante como indemnización de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 37 de la misma norma.

En el presente caso, luego de haberle sido negada la prensión de sobrevivientes, el señor Héctor Zambrano en calidad de cónyuge se presentó a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada por primera vez mediante la resolución SUB23157 de 27 de enero de 2020, aduciendo la entidad que el demandante no logró acreditar la convivencia mínima con anterioridad al fallecimiento de la afiliada.

Debe resaltarse que a partir de la sentencia SL3507 de 2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recoge la postura asumida en las sentencias SL1730 de 2020 y SL5270 de 2021, volviendo a su criterio anterior según la cual con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar la convivencia de cinco años; postura que se acompasa con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, y que ha venido sosteniendo esta Sala.

Así las cosas, se tiene que la prueba testimonial allegada por Héctor Zambrano, no resulta suficiente para acreditar que, en efecto, convivió con la afiliada por un lapso mínimo de 5 años hasta el deceso, pues el testimonio Luz Aleida Pérez Domínguez no logra dar cuenta de una convivencia real y efectiva entre la pareja, al no constarle aspectos de la vida en pareja en tanto sostuvo que solo los visitó en dos oportunidades una de ellas cuando contrajeron matrimonio y la otra cuando la causante estuvo en el hospital, negando haberlos visitado durante el tiempo en que vivieron en Cajamarca, sin que de ello se pueda predicar conocimiento de la vida en común, máxime cuando sus dichos entran en contradicción con los del demandante, al señalar esta que estos tenían un restaurante en Cundinamarca que fue cerrado días antes del fallecimiento de la causante y que estos luego del matrimonio se quedaron viviendo en Cundinamarca y posteriormente se fueron a vivir a Cajamarca durante dos años, regresando después a Cundinamarca, mientras que el actor indicó que solo sacaban un toldo para vender comidas durante las fiestas de Facatativá para vender comida en esa época del año y que al día siguiente de casarse se fueron a vivir a Cajamarca volviendo a Cundinamarca en el año 2011.

Conforme a lo anterior, la testigo citada por Colpensiones para ratificación de la declaración extra juicio, no logró formar el convencimiento de la Sala en torno a elementos que caracterizan normalmente la convivencia misma, como lo son ese acompañamiento mutuo con miras a constituir familia. Tampoco pueden extraerse de la declaración extra juicio de Manuel Delgado González, elementos de certeza con relación a la convivencia, en la medida en que indica de forma general que conoce a la causante y al demandante y le consta convivencia entre estos por más de nueve años, desde el matrimonio hasta la fecha del fallecimiento, sin indicar condiciones de tiempo modo y lugar que dé razón de su dicho, ni elementos de prueba que soporten tal conocimiento.

Ahora, si bien obra en el expediente administrativo de Colpensiones, la investigación administrativa en la cual la señora Milena Zamora, vecina de la pareja indicó que los conoció como pareja por espacio de tres años, indicando igualmente María Gladis Murcio, también vecina, que los conoció como pareja pro espacio de cuatro o seis años, sin estar segura de ese tiempo, estas manifestaciones no dan cuenta de los extremos temporales de la convivencia, demostrando a lo sumo una convencía de tres años en el predio la Ceniza de la vereda Caprea del Corregimiento la Florida de Anolaima, lapso que aun si se tuviera por acreditado sería insuficiente para acreditar el tiempo requerido para acceder al derecho pretendido.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en el formulario de afiliación a la Nueva EPS, diligenciado por la demandante el 19 de julio de 2014, indique como dirección de residencia la Carrera 1 N° 7 -06 Juan 23 de Facatativá, la cual no corresponde con los datos del predio donde las vecinas los conocieron en convivencia, de suerte que no resulta factible que allí hubieran convivido por espacio superior a cinco años.

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral ha señalado que independientemente de la situación formal de la pareja, lo que determina la convivencia real es la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencias SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055;

SL4549 de 2019, SL3861 de 2020 y SL1130 de 2022) Así las cosas, en este caso el señor Héctor Zambrano no logró acreditar que convivió con la causante al menos 5 años con anterioridad al fallecimiento; pues nulo fue el esfuerzo probatorio del demandante en este aspecto; sin que nada se demuestre en torno a la convivencia o las condiciones de vida marital, que son las que debía demostrar para acceder al derecho.

Ahora, si bien le puede asistir razón al recurrente en cuanto a las condiciones de sujeto de especial protección que amparan al demandante al ser un hombre de 58 años, dedicado a las labores del campo y sin estudios, está circunstancias no lo relevan de las mínimas cargas probatorias que le impone el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones, para acceder al derecho reclamado, máxime cuando sin importar que no contara con celular o la posibilidad de realizar registro fotográfico de su relación las mismas no son un medio exclusivo de prueba, contando con la posibilidad de allegar al proceso testigos adicionales a los solicitados por Colpensiones, que les pudiera constar la efectiva comunidad de vida que sostuvo con la causante.

Por lo anterior, al no cumplir el demandante con su carga probatoria y no encontrarse acreditada la vida marital con la causante, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en favor de la demandada Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Héctor Zambrano contra Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo del demandante Héctor Zambrano y a favor de Colpensiones, fijándose la suma de $1.423.500 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecafda1fa7904771cdfe872c10b82258191d8ec683a9df3460b5b04774fedaf3 Documento generado en 19/06/2025 03:43:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica