República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-226/25 Verbal - Propiedad Intelectual.
Administradora Educativa La Floresta S.A.S. Fundación Universitaria Los Libertadores y otra. 110013199005202563893 01 Dirección Nacional de Derechos de Autor. Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto 2 del 27 de junio de 2025 en el asunto del epígrafe. Antecedentes 1.
La Administradora Educativa La Floresta S.A.S., presentó demanda en contra de la señora Gloria Estefanny Reyes Ávila y la Fundación Universitaria Los Libertadores con el propósito que se declare responsablemente a estas últimas por la reproducción, uso y publicación de la obra “Educando en hábitos de consumo responsable para una mejor comunidad y mitigación del impacto ambiental de la Institución Educativa La Floresta I.E.F Mosquera (cund)” y se les condene por los daños patrimoniales y morales causados. 2.
En auto de 17 de junio pasado, se inadmitió la acción para que subsanara la serie de yerros que allí fueron enlistados1. 3. Con el fin de enmendar las falencias advertidas, se allegó escrito en el que la parte actora se pronunció uno a uno sobre las observaciones advertidas2. 1 004 Auto 1 del 17 de junio de 2025.pdf. Expediente Remitido. Principal.
Primera Instancia. 11001319900520256389300. 2 SUBSANACIÓN DEMANDA - LA FLORESTA.pdf. 007 Subsana demanda 1-2025-87958. Expediente Remitido. Principal. Primera Instancia. 11001319900520256389300. 110013199005202563893 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Mediante proveído del 27 de junio hogaño, la autoridad judicial rechazó la demanda3 tras indicar que las pretensiones contenían términos contradictorios y en el acápite de juramento estimatorio no se discriminaron la procedencia de las cifras asociadas a los daños reclamados. 5.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante impetró recurso de apelación. Arguyó que el a quo no señaló cuáles términos eran contradictorios, pues el objetivo de la acción formulada es que se declare la responsabilidad de las convocadas por la reproducción y uso sin autorización de una obra protegida y sus respectivas condenas consecuenciales.
En todo caso, los verbos “declarar” y “condenar” no se contraponen cuando la segunda es consecuencia directa de obtener la primera y que para mayor precisión fueron separadas para facilitar su lectura. Por otro lado, resaltó que en el libelo de subsanación se individualizaron cada uno de los hechos generadores de los daños reclamados y su cuantía, poniéndose de presente las razones que soportan los valores pretendidos. 5.
El 10 de julio del año en curso4, se concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibidem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben atender para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la normativa es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”5.
En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 citado dispone que cuando el juez señale los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de 5 días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”. 3 009 Auto 2 del 27 de junio de 2025.pdf. Expediente Remitido. Principal. Primera Instancia. 11001319900520256389300. 4 014 Auto 3 del 10 de julio de 2025.pdf.
Expediente Remitido. Principal. Primera Instancia. 11001319900520256389300. 5 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso. Parte General. Página 530. 110013199005202563893 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.1. A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC13892022, entre otras).”6 1.2.
Así pues, la inadmisión o el rechazo de la demanda resulta procedente cuando se verifica la concurrencia de las causales que de manera expresa contempla la normativa procesal. En ese contexto, tratándose de los requisitos formales que estructuran el escrito introductorio, su cumplimiento integral se erige como un presupuesto indispensable para que la demanda pueda ser admitida, imponiéndose así que el examen que se realice del libelo deba observar con rigor a cada una de esas exigencias, sin que ello implique la imposición de un modelo especial del escrito inaugural, pues solo basta que este contenga cada uno de los elementos enlistados por el legislador. 2.
Siguiendo ese derrotero, el juez de primera instancia al examinar el escrito inicial detalló, en el proveído del 17 de junio pasado, los defectos de que adolecía el mismo para que fueran 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013199005202563893 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil corregidos destacándose (i) la omisión el juramento estimatorio y, (ii) la falta de claridad en las pretensiones respecto de los derechos que se denuncian como infringidos, si se tratan de principales o consecuenciales, declarativas o condenatorias7.
En esa medida, le corresponde a esta Corporación verificar si los requisitos que fueron señalados en el auto inadmisorio resultaban legalmente plausibles, con el objeto de establecer sí, en efecto, se configuraba alguna de las causales previstas por la ley para impedir su admisión, pues “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”; y, si fueron debidamente corregidas las falencias advertidas. 3.
El numeral 4° del artículo 82 prevé que en la demanda se deberá indicar “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, exigencia que no es baladí, si en cuenta se tiene la trascendencia del libelo genitor. En efecto, importa memorar que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado;
(d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia). Correspondía al demandante determinar sus aspiraciones, concretar qué es lo que busca que la jurisdicción resuelva, más aún cuando, como en este caso ocurre, reclama que en su favor y a cargo de su contraparte se impongan condenas económicas.
Es lo que fija el puntal y límite para el pronunciamiento del juez. 3.1. Revisada la demanda primigenia se advierte que las pretensiones se estructuraron así8: 7 004 Auto 1 del 17 de junio de 2025.pdf. Expediente Remitido. Principal. Primera Instancia. 11001319900520256389300. 8 Folio 4, 002 Demanda.pdf. 11001319900520256389300. 110013199005202563893 01 Expediente Remitido.
Principal. Primera Instancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2. Ante tal situación, el a quo puso en conocimiento que en los pedimentos no se identificaba con suficiente claridad el derecho de autor transgredido, pues aun cuando se hace alusión a la reproducción de la obra, al incluirse las expresiones uso y publicación no permiten delimitar sobre cuál derecho recae el litigio. 3.3.
Al subsanar el escrito inicial el petitum quedó así 9: 5 3.4. De lo antelado, se evidencia que la parte actora busca, el reconocimiento de la responsabilidad de los demandados por la utilización indebida de la obra, y en consecuencia se ordene el retiro del material y la respectiva indemnización por los daños causados, presentándose, así, el petitum de forma clara y precisa.
Dichos pedimentos, lejos de excluirse, guardan una estrecha relación entre sí y están soportados en el fundamento fáctico de 9 Folios 1 a 2, SUBSANACIÓN DEMANDA - LA FLORESTA.pdf. 007 Subsana demanda 1-2025- 87958. Expediente Remitido. Principal. Primera Instancia. 11001319900520256389300. 110013199005202563893 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la demanda; por ende, su lectura no puede ser aislada, ya que al revisarse en conjunto es dable delimitar la controversia.
Ahora, el no mencionarse explícitamente el derecho transgredido, no implica que las pretensiones carezcan de claridad o sustento, pues se itera que, estos deben apreciarse a la luz de los hechos relatados y del contexto en que se formula la reclamación, para así esclarecerse si lo perseguido es la salvaguarda de un derecho de carácter moral o patrimonial, análisis que será abordado al momento de resolverse de fondo el asunto una vez se fije el litigio en la etapa correspondiente y no en la fase de admisión en la que se constata la observancia de los requisitos formales contenidos en la norma procesal. 3.5.
En ese contexto, la Administradora Educativa La Floresta S.A.S. subsanó el acápite tercero relativo a las pretensiones, conforme el trasuntado numeral 4° del artículo 82 ídem. 4. Memórese que conforme al numeral 7° del artículo 82 del Estatuto procesal vigente, el juramento estimatorio es un requisito formal de la demanda en los casos que se amerite y a tono con el artículo 206 ejusdem: “Quien y pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” (destacado fuera de texto). Indiscutiblemente, si no se discriminan los conceptos, ni se indican los importes, de un lado no hará “prueba de su monto”, y adicionalmente, se impediría el ejercicio de contradicción, mediante la objeción, por la defensa. 5.
Analizado el sub lite, al amparo de tal guía legal, se observa que la parte demandante no ajustó el juramento estimatorio con sujeción a la norma procesal civil al no identificarse de forma pormenorizada los factores constitutivos de los perjuicios alegados. 5.1. En la demanda original, se planteó como pretensión, entre otras cosas10: 10. 002 Demanda.pdf.
Expediente 11001319900520256389300. 110013199005202563893 01 Remitido. Principal. Primera Instancia. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Empero, la convocante omitió lo previsto en el numeral 7° del artículo 82 de la Codificación Procesal Civil al no incluir un acápite que diera cuenta del juramento estimatorio, razón por la cual fue requerida por el juez de primera instancia a fin de que el mismo fuera formulado so pena de rechazo11. 5.2.
En el memorial con el que se buscaba subsanar la deficiencia advertida, se anotó12: 7 5.3. Palmario es, entonces, que el extremo actor se limitó a enlistar cada uno de los ítems que conformaban el valor de la indemnización y el monto asignado sin detallar razonadamente los conceptos que componen ese “daño emergente” y de ahí le permitieron concluir las cifras incluidas, toda vez que únicamente se consignaron los rubros absolutos, sin explicarse las consideraciones fácticas que den cuenta de la procedencia de cada uno de los daños reclamados; desatendiéndose la exigencia legal, dado que no se efectuó una cuantificación justificada y pormenorizada de cada uno de los perjuicios.
En un caso de contornos similares al aquí debatido, la Sala de Casación Civil concluyó: 11 Folio 3, 004 Auto 1 del 17 de junio de 2025.pdf 12 Folios 2 a 3, SUBSANACIÓN DEMANDA - LA FLORESTA.pdf. 007 Subsana demanda 1-2025- 87958. Expediente Remitido. Principal. Primera Instancia. 11001319900520256389300. 110013199005202563893 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “…la estimación juramentada de perjuicios que realizó la querellante no corresponde a una valoración razonada, en la medida en que no discriminó cada uno de los conceptos que la componen, ni los elementos cualitativos y cuantitativos que conllevaron a fijar el alcance de las aspiraciones económicas, lo limita el derecho de defensa del extremo pasivo para objetar tal juramento, dada la inexactitud o generalidad de la estimación.”13 Contrario a lo argüido por la recurrente, el mencionar los tipos de daños perseguidos no es suficiente para tener por acatado el requisito legal descrito, pues este último se circunscribe a indicar las razones o argumentos sobre los que basa el justiprecio estimado de los perjuicios que, en su sentir, se causaron, detallándose los montos y tópicos a los que corresponde cada uno de ellos; por lo que la mera enunciación no satisface la carga legal impuesta, siendo procedente el rechazo de la demanda, ante la ausencia de uno de los elementos formales que impone la norma adjetiva. 6.
En consecuencia, se confirmará el proveído apelado toda vez que se soslayó lo ordenado en el auto inadmisorio al no realizarse el juramento estimatorio en los términos ya expuestos. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el Auto 2 del 27 de junio de 2025, expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en el proceso de la referencia. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC12283-2019 de 12 de septiembre de 2019, Magistrada Ponente Ariel Salazar Ramírez. 110013199005202563893 01 8 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbdc9c1022e4e0f4e5ec4a53c3bd3d583aae455b3fa0e1f350018edf637f9a00 Documento generado en 19/09/2025 06:57:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica