Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820230047201_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-018-2023-00472-01 Demandante: YENNY GARCÍA ORTIZ. Demandado: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ RUANO. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 20251, mediante el cual decretó la división ad-valorem del bien identificado con folio No. 50N-20642086, se negó el reconocimiento de las mejoras pretendidas por Yenny García Ortiz y las autorizó a favor de Miguel Ángel Ortiz Ruano.

ANTECEDENTES Yenny García Ortiz reclamó la división ad-valorem del bien identificado con matrícula No. 50N-20642086 cuya titularidad comparte con Miguel Ángel Ortiz Ruano y, en consecuencia, ordenar: i) la entrega del producto de la venta en proporción equivalente al 50% del total del predio y ii) el pago de las mejoras implantadas por aquella en vigencia de la comunidad, las cuales estimó bajo juramento en la suma de $40.000.0002.

El 9 de octubre de 2023,3 se admitió la demanda contra el señor Ortiz Ruano quien, a su turno, se opuso tanto a la venta de la heredad como a la retribución de las adecuaciones reclamadas4. Frente a lo primero, adujo que la titularidad del inmueble se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el proceso de reconocimiento y liquidación de la unión marital de hecho que 1 Archivo No. 55ActaAudiencia.pdf. 2 Archivo No. 03 DEMANDAYANEXOS 2023.pdf. 3 Archivo No. 08AutoAdmite.pdf. 4 Archivo No. 15ContestacionDemanda.pdf. existió entre las partes, actualmente en curso en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá y, en cuanto a lo segundo, afirmó que fue él quien asumió el costo de las remodelaciones, por lo cual debe disponerse el pago a su favor.

Agotado el trámite de rigor, el 20 de octubre de 2025, la a-Quo decidió, en esencia, decretar la división ad valorem del bien materia del litigio, para que el producto de su venta se distribuya entre los comuneros según la cuota que a cada uno corresponde. Asimismo, en lo atinente a las mejoras, dispuso reconocer a Miguel Ángel Ortiz Ruano la suma de $40.342.820, al estimar suficientemente demostrada su existencia y valor5.

La providencia fue cuestionada por la defensa del señor Ortiz Ruano mediante el recurso de apelación directa, razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente6. En suma, alegó el recurrente que: i) existió un pacto de indivisión verbal entre los intervinientes y ii) nada se dijo frente a los impuestos que sufragó el accionado y a las mejoras más recientes que se hicieron al bien.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta contra el auto que ordenó la división del bien común, en virtud de lo previsto por el artículo 409 del Código General del Proceso. De entrada, conviene precisar que el ordenamiento jurídico vigente no impone a los condueños su permanencia en la comunidad (artículo 1374 del Código Civil).

Por el contrario, el canon 2334 de la misma obra autoriza a cualquiera de ellos para solicitar que los bienes coasignados se dividan materialmente o se vendan con el fin de repartir su producto, regla que se acompasa con el precepto 406 del Código General del Proceso, en cuanto este reproduce, en lo sustancial, esa misma prerrogativa. Sin embargo, por tratarse de un procedimiento especial, las defensas admisibles son restringidas.

Así, el canon 409 ritual solo autoriza proponer 5 Archivo No. 55ActaAudiencia.pdf. 6 Archivo No. 55ActaAudiencia.pdf. como excepción la indivisión. A ello se suma que, de manera excepcional y por desarrollo jurisprudencial, se ha admitido la prescripción adquisitiva o extintiva del dominio como medio de oposición en esta clase de asuntos.

Por último, para los fines que aquí interesan, importa resaltar que el canon 412 ibidem prevé la posibilidad de solicitar, junto con la demanda o al contestarla, el pago de las mejoras implantadas en el bien común. A partir de lo antes anotado, bien pronto aflora la confirmación del auto apelado por las siguientes razones. Sobre el pacto de indivisión, figura sin definición legal expresa, cabe señalar que, conforme al artículo 1374 del Código Civil, puede entenderse como el acuerdo celebrado entre los condueños para permanecer en comunidad y, por esa vía, excluir temporalmente la facultad de cualquiera de ellos de promover la partición del bien.

Con todo, ese arreglo no tiene vocación de permanencia indefinida, pues la norma en cita dispone de manera expresa que “no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”. Ahora bien, según el artículo 409 del Código General del Proceso, esta defensa únicamente puede proponerse al contestar la demanda; de no hacerse así, se impone declarar la división solicitada por la parte actora.

Luego, del examen de la contestación7 presentada por el apoderado del comunero Ortiz Ruano no se advierte que allí se hubiera propuesto, en debida forma, la excepción de indivisión. Por el contrario, la referencia apenas insinuada en ese escrito se vinculó al trámite de reconocimiento y liquidación de la unión marital de hecho que, se afirmó, existió entre Yenny García Ortiz y Miguel Ángel Ortiz Ruano y no a la existencia de un verdadero pacto encaminado a impedir la partición material o jurídica del bien.

Esa misma comprensión fue reiterada por el demandado en su interrogatorio de parte8, al sostener que, en su propósito de conformar una familia, ninguno de los copropietarios adquirió el inmueble con la intención 7 Archivo No. 15ContestacionDemanda.pdf. 8 Video No. 53AudienciaParteUno.mp4, minuto 01:49:10. de dividirlo; premisa que en nada se identifica con un pacto de indivisión en los términos del ordenamiento civil, pues no devela un acuerdo expreso inequívoco encaminado a excluir temporalmente la partición del bien.

A lo sumo, se trata de una motivación subjetiva asociada a la adquisición del predio objeto del litigio, pero carente de aptitud jurídica para enervar la acción divisoria que aquí se debate. De otra parte, en lo atinente a los impuestos que dijo haber sufragado Miguel Ángel Ortiz Ruano, lo primero que se advierte es que ese rubro no fue reclamado oportunamente en la contestación de la demanda9 como concepto autónomo susceptible de reconocimiento, y tampoco quedó demostrada, en los términos exigibles, la efectiva erogación en su favor.

Pero, aun si se superara ese déficit de alegación y prueba, lo cierto es que tales pagos no pueden catalogarse como mejoras, pues no se acompasan con las nociones previstas en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil: i) las necesarias corresponden a expensas invertidas en la conservación de la cosa; ii) las útiles son únicamente las que incrementan su valor venal; y iii) las voluptuarias se reducen a objetos de lujo o recreo que no lo aumentan, o apenas lo hacen de manera insignificante.

De ahí que los impuestos, por su propia naturaleza de gastos periódicos, no encajen en ninguna de esas categorías. Por el contrario, si el propio Ortiz Ruano sostuvo en interrogatorio10 que, tras el abandono del hogar por parte de Yenny García Ortiz, detentó el bien en condición equivalente a la de usufructuario, era a su cargo que corrían las cargas que gravaban el inmueble durante ese disfrute, como de manera expresa se lo imponía el artículo 855 ibidem.

Finalmente, el reparo relativo a las supuestas mejoras más recientes que efectuó Miguel Ángel Ortiz Ruano en el bien objeto de la división, correrá la misma suerte, pues, además que en el recurso11 no se precisó cuáles fueron concretamente las intervenciones que se echaron de menos en el reconocimiento judicial, lo cierto es que la decisión impugnada encontró 9 Archivo No. 15ContestacionDemanda.pdf. 10 Video No. 53AudienciaParteUno.mp4, minuto 01:49:10. 11 Archivo No. 55ActaAudiencia.pdf. sustento en el dictamen rendido por la arquitecta Paula Andrea Daza Acevedo12, acogido en su integridad por la juez de primera instancia. Por ende, ante la falta de individualización de las obras que se afirmaron excluidas y la insuficiencia probatoria que se advierte, no existe razón para modificar lo resuelto en este punto, máxime cuando, de conformidad con el canon 167 del Código General del Proceso, correspondía al interesado demostrar los supuestos de hecho en que soportó sus alegaciones, carga que, como viene de verse, no fue satisfecha.

Por lo anotado, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Archivo No. 46PeritoAvaluadorRemiteDocumentos.pdf. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cad2491cd7e431f471b710a05f5a6aab41c1035475d11d479b998e083b4b4c73 Documento generado en 12/03/2026 11:45:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica