Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2023-00302 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por SANDRA GODOY SIERRA, GLORIA FABIOLA SIERRA DE GODOYS y CATALINA MESA GODOY en contra RECAUDOS DE VALORES S.A.S. y el BANCO DE BOGOTA (Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01).

Al proceso se vinculó como llamado en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES La activa pretende, previas una serie de declaraciones, se condene a las demandadas a pagarle de manera solidaria los perjuicios materiales, en lo correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro por la enfermedad laboral desde la fecha en la cual culminó la relación laboral el 15 de julio de 2021, en cuantía de $36.395.329; así como el pago de la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 100 SMLMV por concepto de daño en la salud; 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales en favor de Gloria Fabiola Sierra de Godoy y Catalina Mesa Godoy, en calidad de madre e hija respectivamente; la indexación de las anteriores sumas; y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas Sandra Godoy Sierra narró que fue vinculada por Recaudo de Valores S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de junio de 2017, para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones para el Banco de Bogotá en la ciudad de Medellín; Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 desempeñó sus funciones en las instalaciones de dicho banco en la calle 49 No. 51-32, Centro de Operaciones 701, Centro de Administración Documental (Cad) Medellín, siendo el banco quien le impartía las órdenes; el salario básico para el año 2021 ascendía a la suma de $953.688; en su trabajo efectuaba diferentes operaciones como lo era el de alistar cajas, el arqueo y expurgo de documentos, detallando cada actividad; para el año 2017 inició una sintomatología de Tennsinovitis de Quervain y rizartrosis en mano izquierda; el 19 de marzo de 2020, le realizaron en la clínica del dolor un bloqueo de ganglio estrellado; la EPS SURA le efectuó el 8 de enero de 2020 una artroplastia de resección de trapecio; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le estableció mediante dictamen del 22 de mayo de 2019, un diagnóstico de tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) de origen laboral;

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 5 de marzo de 2020, confirmó el dictamen anterior respecto de la patología; la ARL SURA mediante dictamen emitido el 29 de junio de 2021, le determinó igual diagnóstico de origen laboral y 0% de PCL; nuevamente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 25 de marzo de 2022, modificó el dictamen del año 2020, determinándole que padecía una Artrosis de Primera articulación carpometacarpiana, sin otra especificación, de origen laboral; la ARL SURA mediante dictamen del 21 de septiembre de 2022, le determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 13.8%, con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2022, bajo el diagnóstico de Artrosis, no especificada, de origen laboral, indicando que la fecha de diagnóstico clínico de la enfermedad se desarrolló el 20 de mayo de 2019; mediante derecho de petición del 21 de octubre de 2022, le solicitó a Recaudos de Valores S.A.S., copia de una serie de documentos, los cuales le fueron entregados el 9 de noviembre de ese mismo año; en el formato para la investigación de la enfermedad calificada como laboral y elaborado por Recaudos de Valores S.A.S. el 27 de octubre de 2022, detalló que ella tiene como fecha del diagnóstico de la enfermedad laboral que data desde el 6 de diciembre de 2018 y con fecha de origen el 22 de mayo de 2019 por Tenosinovitis de Quervain Izquierdo, describiendo de manera detallada las actuaciones realizadas en dicho formato;

Recaudos de Valores S.A.S. en la matriz de peligros y riesgos no tenía establecido el cargo por el cual sufrió la afectación de las condiciones de salud, ni tenía matriz de riesgo anterior a su enfermedad laboral, puesto que la allegada fue posterior a la enfermedad de origen laboral, lo que indica que la empresa no tenía valorado el riesgo al que se encontraba expuesta; cuando ingresó a la empresa Recaudos de Valores Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 S.A.S. para laborar en favor del Banco de Bogotá, según el examen médico ocupacional se encontraba apta para desempeñar el cargo;

Recaudos de Valores S.A.S. en el diseño esquemático del árbol de causas, puntualizó los problemas centrales por los que se le originó la enfermedad laboral, destacando que debía disminuir los tiempos de movimientos repetitivos, falta de personal en la actualización de archivos y la falta de mayor organización y actualización operativa; en su jornada laboral al servicio del Banco de Bogotá arqueaba en promedio 3 o 4 cajas, labor que implicaba un movimiento repetitivo de agarre digito palmar bilateral; las entidades demandadas de manera negligente la expusieron al riesgo sin controles, pues no se evidencia que se hayan implementado mecanismos de control para el peligro biomecánico al no tener la matriz de riesgo antes de que ocurriera la enfermedad; nunca recibió instrucciones de las demandadas acerca del peligro por la realización de la tarea encomendada, así como que omitieron efectuar los exámenes médicos ocupacionales periódicos; los compañeros de trabajo que laboraban en el Banco de Bogotá, le realizaron de manera artesanal una silla móvil con el fin de que pudiera transportar los elementos de trabajo; las demandadas nunca la reubicaron de puesto de trabajo pese a que contaban con el conocimiento de las patologías presentadas; por motivo de la enfermedad laboral, renunció a la empresa Recaudos Valores S.A.S. el 15 de enero de 2021; el 13 de diciembre de 2022, le solicitó a dicha empresa le expidiera copia donde especificara fecha y hora en la cual se le realizó la capacitación para el manejo de higiene de postura y de cargas, cuál era la persona encargada de ejercer control de norma y supervisión y cada cuánto la realizaba, si existía matriz de riesgo antes de que a ella se le diagnosticara la enfermedad laboral, es decir, antes del 6 de diciembre de 2018 y, en caso afirmativo, que adjuntara la copia y otras más;

Recaudos de Valores S.A.S. mediante comunicación del 27 de diciembre de 2022 atendió la solicitud, dando respuesta a los requerimientos, pero sin que dentro de la respuesta aparezca la constancia que dé cuenta que se le hubiesen suministrado los elementos ergonómicos; la empleadora omitió realizar los exámenes ocupacionales para los años 2018 y 2019 y tampoco el examen de egreso; la matriz de riesgo allegada por la empleadora es posterior a la fecha en la que se originó la enfermedad laboral; el Banco de Bogotá mediante comunicación del 20 de diciembre de 2022 indicó que no tiene registro de ella como funcionaria de la entidad; la tarea que ejecutó y desempeñó guarda una relación directa y conexa con el objeto social del Banco de Bogotá, y estaba sometida a la subordinación de esa entidad; su núcleo familiar está compuesto por su madre Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 Gloria Fabiola Sierra de Godoy y su hija Catalina Mesa Godoy, quienes se han visto muy afectada por su condición; el Banco de Bogotá era el beneficiario de las funciones que ella desempeñaba, teniendo en cuenta que su lugar de trabajo era en las instalaciones de dicha entidad y recibía órdenes de los representantes de la misma, y realizaba funciones inherentes al objeto social de la entidad bancaria.

RECAUDOS DE VALORES S.A.S- se pronunció en oportunidad oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos aceptó los del vínculo, el oficio ejecutado por la demandante, el salario, los dictámenes que le fueron realizados y los derechos de petición presentados con sus respectivas respuestas. Negó todos aquellos hechos que hacían referencia a la culpa del empleador por la enfermedad laboral.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de mérito formuló las que denominó ausencia de responsabilidad indemnizatoria en cabeza de la compañía; inexistencia de la obligación de pago al demandante; cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción, incumplimiento al deber probatorio y compensación. El BANCO DE BOGOTÁ igualmente atendió de manera oportuna el presente libelo oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.

Sobre los hechos dijo que eran ciertos los que hacían referencia a los dictámenes periciales, en tanto la información está respaldada en prueba documental. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban por cuanto la demandante nunca fue su empleada. Como excepciones formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de solidaridad, concurrencia o compensación de culpas y prescripción. Esa entidad formuló llamamiento en garantía en contra de la entidad Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo que en el evento que resultare condenado el Banco de Bogotá S.A. al reconocimiento y pago de algún concepto generado por la sentencia, la aseguradora responda por la suma de dinero necesaria para cumplir tal condena, o se le obligue al reembolso a favor del banco.

Como sustento de tales pretensiones señaló que Seguros Generales Suramericana S.A. expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento para el Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 programa de mitigación de riesgos Número 2602719-8, mediante la cual se amparó al Banco de Bogotá S.A. frente al eventual incumplimiento del contrato comercial celebrado con Recaudos de Valores S.A.S.; la demandante instaura demanda laboral ordinaria en forma solidaria en contra de Recaudos de Valores S.A.S. y el Banco de Bogotá S.A., para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones derivadas del presunto incumplimiento del contrato por parte del primero de ellos; en el evento que se acceda a las pretensiones de la demandante, sería Seguros Generales Suramericana S.A. la llamada a pagar la suma a la que pudiera ser condenada el Banco de Bogotá S.A, como presunto beneficiario de la labor desempeñada por la demandante en razón de la vigencia de la póliza que ampara al banco, por lo que se hace necesario el llamamiento de la compañía de seguros con el fin de que defienda sus propios intereses.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Dijo no constarle la mayoría de los hechos. Negó que las labores desarrolladas por la demandante guardan relación directa con el objeto social del Banco de Bogotá o que estuviera sometida a la subordinación de éste., así como que tampoco exista un nexo causal entre la enfermedad que se le originó a la actora y la omisión en la que hayan podido incurrir las demandadas al no tener implementado el sistema completo de SST y la identificación del riesgo.

Propuso como excepciones principales las que denominó inexistencia de la relación laboral entre la demandante y el asegurado Banco de Bogotá, inexistencia de solidaridad entre el contratista y el llamante en garantía Banco de Bogotá, inexistencia de culpa patronal del contratista garantizado, culpa de la víctima. Como excepciones subsidiarias formuló las de ausencia de prueba de la existencia de los perjuicios reclamados y la genérica.

De igual manera, atendió al llamamiento sin oponerse a las pretensiones del mismo. Dijo que eran ciertos los hechos que lo fundamentaron y propuso como excepciones principales las de las condiciones del contrato de seguro son ley para las partes y, por ende, también para el juez al momento de establecer cobertura de la póliza y la responsabilidad de la representada; no configuración del siniestro ni de la cuantía de la pérdida; ausencia de responsabilidad de la aseguradora por ocurrencia del siniestro con anterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguro; falta de prueba de que la demandante, como trabajadora del contratista, lo era del contrato garantizado; falta de cobertura Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 de la póliza por exclusión expresa: culpa exclusiva del trabajador; falta de cobertura de la póliza por exclusión expresa: los perjuicios o daños que se causen a terceros derivados directa o indirectamente de la ejecución del contrato (Responsabilidad civil extracontractual), falta de cobertura de la póliza por exclusión expresa: el lucro cesante que reclame el trabajador y compensación. Como excepciones subsidiarias propuso las del límite del valor asegurado y disponibilidad del mismo.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 1° de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró que no existió culpa patronal en cabeza de la sociedad RECAUDOS DE VALORES S.A.S., así como tampoco por parte del BANCO DE BOGOTÁ, en razón a la enfermedad profesional calificada a la señora SANDRA GODOY SIERRA, por lo que ABSOLVIÓ a ambas sociedades de todas las pretensiones formuladas en su contra por SANDRA GODOY SIERRA, GLORIA FABIOLA SIERRA GODOY y CATALINA MESA GODOY.

ABSOLVIÓ a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., incoadas en su contra por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Por último, le impuso las costas a la parte demandante, fijándoles como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas, en total $3.900.000 El apoderado de la parte activa se apartó de la decisión señalando que la demanda edifica la culpa patronal sobre la omisión de los deberes de protección y cuidado que le asiste a los empleadores, para ello indica que en el proceso quedó debidamente acreditado un daño, el cual está determinado en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado a la demandante del 13,8% por la patología de artrosis de la primera articulación carpo metacarpiana, la cual le fue diagnosticada el 20 de mayo de 2019 y cuyas secuelas se consolidaron el 21 de septiembre de 2022.

Refiere que la jurisprudencia frente a la culpa patronal tiene establecida las cargas probatorias de las partes, refiriendo que al demandante le compete probar el daño, así como las omisiones en las que incurrió su empleador y una vez establecido esto, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador demostrar al interior del proceso que cumplió con todas las obligaciones de protección y cuidado frente a su trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la enfermedad.

En el plenario quedó demostrado que la relación laboral inició entre la demandante y Recaudos de Valores S.A.S. desde el mes de junio de 2017, siendo a partir de esa fecha que Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 tal sociedad debía desplegar todos los mecanismos de protección y cuidado frente a su trabajadora y no a partir del diagnóstico de la enfermedad como lo tuvo en cuenta el despacho de instancia. Continúa diciendo que está documentado que a la actora se le realizó un estudio del puesto de trabajo el cual le permitió concluir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de marzo de 2022, que la artrosis de la primera articulación calificada posteriormente por la ARL con un 13.8%, era una enfermedad de origen laboral que se presentaba por la generación del riesgo al que se veía expuesta por el empleador.

Arguye que es la actividad laboral ordenada por Recaudos de Valores S.A.S., la cual le presta al Banco de Bogotá, la que ha generado el riesgo que ha causado la enfermedad laboral de la accionante. Refiere que en la prueba documental donde aparece el estudio de origen de la enfermedad que se le realizó a la demandante por otro diagnóstico denominado enfermedad de Teno sinovitis de estiloides radial izquierdo, se puede observar que hay unas causas básicas inmediatas de la enfermedad, entre ellas está la ayudad inadecuada para levantar objetos pesados, adoptar postura insegura etc., encontrándose como factores de esas causas las de definir políticas o pautas de acción, programar o planificar insuficientemente el trabajo, inducción, orientación y re entrenamiento deficiente etc.

Manifiesta que si bien el representante legal manifestó en el interrogatorio que se le brindó capacitación a la demandante y que existe evidencia de ello, no fue aportada al proceso, siendo esto una omisión del empleador, siendo de su carga la preparación de la trabajadora para el puesto de trabajo que iba a desempeñar. Indica que la matriz de riesgo que tiene la empresa fue realizada con posterioridad a la fecha del diagnóstico de la enfermedad de la demandante, siendo lo correcto que esta debe de existir desde antes con el fin de prevenir los futuros riesgos laborales que se puedan presentar.

Agrega que entre los años 2018 y 2019 no se le hicieron exámenes periódicos a la accionante y que si bien la empresa dice que los hizo, no allegó constancia de ello. Con base en lo dicho solicita la revocatoria de la sentencia, lo que implica analizar la solidaridad del Banco de Bogotá, al ser esa entidad la beneficiaria del servicio prestado, en tanto era una actividad propia del banco que decidió que organizara otra empresa ajena a ella.

Pide igualmente la revisión de las costas procesales, en tanto se condenó a la demandante al pago de las mismas en favor de la llamada en garantía cuando no fue ella quien la integró al proceso. Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó entre la señora Sandra Godoy Sierra y Recaudos de Valores S.A.S. del 05 de junio de 2017 al 15 de enero de 2021 (archivo 11, pág. 160), donde la primera se desempeñó como “AUXILIAR DE OPERACIONES (CAD CONTROL DE ORIGINALES)”; el padecimiento de la enfermedad “Tenosinovitis de estiloides radial (de quervain)”, calificada como de origen laboral mediante dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 22 de mayo de 2019 (Págs. 50-55 archivo 01), sin que en dicho dictamen se haya determinado pérdida de capacidad laboral o fecha de estructuración, origen y patología que fueron confirmados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 5 de marzo de 2020 (Págs. 56-69 archivo 01).

Así mismo, no es asunto de disenso la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la ARL SURA a la demandante el 29 de junio de 2021, mediante el cual analizó como diagnóstico el de “TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN)”, y como deficiencias “DX: TENOSINOVITIS DE QUERVAIN IZQUIERDA (EL)” y “ARTROSIS DE LA PRIMERA ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA IZQUIERDA ORIGEN COMÚN SEGÚN DICTAMEN DE JRCIA, PENDIENTE DICTAMEN DE JNCI”, determinando como pérdida de capacidad laboral el 0.0%, con origen “ENFERMEDAD LABORAL”, agregando en el dictamen como fecha de diagnóstico clínico de la enfermedad el 15 de mayo de 2018, y como fecha de calificación como enfermedad laboral primera oportunidad el 29 de junio de 2021.

Tampoco se discute que, mediante dictamen del 13 de noviembre de 2020, Suramericana calificó las patologías “M181 – Otras artrosis primarias de la primera articulación carpometacarpiana (izquierdo)” como de origen laboral, determinación con la cual no estuvo de acuerdo la ARL SURA, siendo enviado el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante dictamen del 11 de diciembre de 2020, resolvió que dicha patología era de origen común, frente al cual la señora Sandra Godoy interpuso los recursos por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un nuevo dictamen el 25 de marzo de 2022 resolviendo el recurso de apelación interpuesto, analizando como diagnóstico el de “M189 – Artrosis de la primera articulación carpometacarpiana, sin otra especificación (izquierda)”, Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 determinando para el mismo que era de origen Laboral.

Tampoco se discute que la ARL SURA realizó una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Sandra Godoy Sierra el 21 de septiembre de 2022, teniendo como diagnóstico de análisis el de “ ARTROSIS, NO ESPECIFICADA” y como deficiencia motivo de calificación la de “ARTROSIS DE LA PRIMERA ARTICULACIÓN CARPOMETACARPIANA IZQUIERDA”, determinando una pérdida de capacidad laboral del 13.8%, de origen laboral y con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2022, con base en la “VALORACIÓN FISIATRIA”, incluyendo dentro del dictamen como fecha de diagnóstico clínico de la enfermedad el 20 de mayo de 2019, por lo que bajo estas condiciones corresponde a la Sala dilucidar si el padecimiento sufrido por la señora Sandra Godoy Sierra tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, analizando igualmente en el asunto la solidaridad que le pueda asistir al Banco de Bogotá S.A. en el pago de las obligaciones que se puedan generar.

De la culpa patronal en enfermedades laborales - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo ”.

De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.

Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).

Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP, esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.

Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye REVAL S.A.S., se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).

Ahora, tratándose de una enfermedad, para reconocer el origen laboral es necesario demostrar que la afección tiene un factor de riesgo ocupacional bien definido en el entorno laboral y que genera una consecuencia lesiva para la salud del trabajador, pudiéndose establecer desde las diferentes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecido por Sandra Godoy Sierra se encuentra directamente relacionado con la exposición al trabajo repetitivo manual, y que si bien el mismo no se encuentra enlistado como enfermedad profesional en el Decreto 1477 de 2014, su relación de causalidad con factores de riesgo ocupacional, si generan tal origen, conclusión a la que llegaron las diferentes entidades calificadores que le determinaron la pérdida de capacidad laboral a la demandante.

Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 De ahí que esté evidente el daño en la salud de la señora Godoy Sierra derivado de su ocupación como auxiliar de operaciones (CAD CONTROL DE ORIGINALES), lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de un trabajo repetitivo y de carga, sino en todas las conclusiones asentadas en los dictámenes de calificación, en las que si bien analizan diferentes patologías, todas en su conjunto concluyen que son por afecciones que padece la accionante por el cumplimiento de la labor para la que fue contratada por la sociedad REVAL S.A.S, en tanto del estudio del puesto de trabajo de la accionante que le fue realizado el 13 de agosto de 2018 por parte de la ARL SURA, y que aparece registrado en diferentes dictámenes periciales, se evidencia que como principales agarres en la tarea señalan “Agarre digito palmar bilateral”, y como “Productividad” refieren “La trabajadora reportó arqueo jornada promedio de 913 garantías y 1938 documentos anexos del crédito.

Se arquean en promedio 3 a 4 cajas”, labor que fue determinante en la enfermedad adquirida. Ahora, estando ello claro, pasará a determinarse si Recaudos de Valores S.A.S. cumplió o no los deberes de cuidado y protección para prevenir la enfermedad y garantizar la seguridad de su colaboradora contra los distintos agentes de riesgo de la actividad, demostrando que no fue su actuar negligente lo que produjo la afección que diera lugar al final de una pérdida de capacidad laboral del 13.8%.

Para ese efecto, atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que la demandada cumplió con su deber de protección y cuidado frente a su trabajadora, y es que con el fin de preservar y mantener la salud física y mental y lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores, desde la expedición de la Resolución N° 2400 del 22 de mayo de 1979, se ha impuesto por el Ministerio del Trabajo a los empleadores proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, organizar y desarrollar programas permanentes de medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los comités paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad con levantamiento de las actas respectivas, aplicando en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo, con suministro de instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos - artículo 2-.

Igualmente, los artículos 84 y 111 de la Ley 9 de 1979, referidos a la salud ocupacional, indican las responsabilidades de todos los empleadores para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones, estableciendo que en todo lugar de trabajo debía existir un programa de salud ocupacional para prevenir accidentes y enfermedades relacionadas con el rol laboral.

Más adelante, fue expedida la Resolución N° 2013 de 1986 que impuso a todas las empresas con más de 10 trabajadores a conformar un comité de medicina, higiene y seguridad industrial con el que se garantizaría la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los ambientes de trabajo, colaborar con el análisis de las causas de los accidentes y enfermedades laborales con proposición de medidas correctivas, inspeccionar los ambientes y las operaciones de cada área e informar sobre los factores de riesgo- artículo 11-.

Lo dicho indica que la empresa contaba con la obligación de proteger y mantener la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas necesarios para minimizar los riesgos para la salud a los que se podían ver enfrentados los trabajadores. Para dar cuenta la enjuiciada que esas obligaciones fueron satisfechas durante el desarrollo del contrato que se ejecutó con la señora Sandra Godoy Sierra, adjuntó con la contestación de la demanda una certificación de la ARL SURA en la que indican que la señora Sandra Godoy Sierra se encuentra afiliada a dicha sociedad desde el 05/06/2017, como trabajadora de REVAL S.A.S., con clase de riesgo 1, un formulario respecto de una “Encuesta asistencia a capacitación del SG-SSS”, sin fecha y sin firma de la aquí demandante; el formulario de pre ingreso que le fue realizado a la señora Godoy Sierra por parte de Salud Ocupacional de los Andes Ltda. el 1° de junio de 2017, y en el que se anota como concepto “APTO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO CON RECOMENDACIONES”, señalando como recomendaciones generales las de “Examen Periódico Ocupacional”, “Pausas Activas”, “Manejo de cargas o Posturas” y “Uso de E.P.P.” De igual manera, aparece un formulario de la misma entidad refiriendo como tipo de examen “POST INCAPACIDAD”, con Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 fecha de ingreso del 27 de abril de 2020, y fecha de salida el 28 de abril de 2020, recomendando de manera específica a la empresa que “REINCORPORACIÓN LABORAL.

PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES QUE NO IMPLIQUEN: MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE MUÑECAS Y MANOS. POSICIONES FORZADAS DE MANERA SOSTENIDA DE AMBAS MUÑECA MANIPULACIÓN DE EQUIPOS QUE GENEREN VIBRACIÓN O CHOQUE EN MU-ÑECA (SIC) Y MANO. MANIPULACIÓN DE CARGAS SUPERIORES A LOS 3 KG. CON LA MANO AFECTADA O 10 KG DE MANERA BIMANUAL. EXPOSICIÓN A BAJAS TEMPERATURAS (POR DEBAJO DE 12°C).

SEGUIR LOS LINEAMIENTOS DE BIOSEGURIDAD DADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL, Y MINISTERIO DE SALUD FRENTE A LAS RECOMENDACIONES POR LA PANDEMIA POR COVID 19. Incluir en programas de vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo definidos en la matriz de riesgos de la empresa”; el formulario de examen de egreso realizado por Salud Ocupacional Los Andes el 19 de enero de 2021, señalando como RECOMIENDA recomendaciones CONTINUAR específicas SEGUIMIENTO Y al trabajador MANEJO DE “… SE SUS PATOLOGIAS DE BASE POR ESPECIALISTA TRATANTE”, y un “ACTA DE RETOMA LABORAL Y SEGUIMIENTO A CONDICIONES DE SALUD”, con fecha del 7 de enero de 2021, en la que se tiene como objetivo la reubicación laboral de la señora Sandra Godoy Sierra “…en la búsqueda de mejorar la calidad de vida y su condición de salud, como consecuencia de POP de mano, se efectuará cambio de funciones y actividades como Direccionada y Referido”, y en la que se “…notifica a la colaboradora su reintegro laboral, teniendo en cuenta que presentó ausentismo mayor a 12 meses por POP de mano”, teniendo en cuenta para ello las recomendaciones médicas que le fueron impuestas durante 12 semanas.

De igual manera aporta la cartilla “RIESGOS” de la sociedad “REVAL”, realizado por la Especialista en Salud Ocupacional Liliana Beatriz Cuéllar Hernández, y en la que aparece la “MATRIZ IPEVR NIVEL DE RIESGO PROCESOS MISIONALES NOVIEMBRE DE 2017”, en la que se detallan los diferentes cargos y riesgos a los cuales se pueden ver enfrentados los trabajadores y, por último, unos certificados de incapacidades por parte de la EPS SURA a la señora Sandra Godoy Sierra, de manera intermitente por uno, dos o nueve días con inicio el 24 de septiembre de 2018, por diferentes diagnósticos, siendo el último de ellos por COVID 19.

De igual manera, al proceso compareció el representante legal para asuntos laborales de REVAL S.A.S., quien indicó en el mismo que a la demandante se Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 le habían realizado todas las capacitaciones necesarias para el desempeño de sus funciones, indicando que había registro de ello. Así mismo, se hizo presente como testigo la señora Daysi Amanda Martínez Corredor, analista del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de Reval, quien indicó que para la empresa resultaba muy difícil estar en todos los puestos de trabajo, que por tal hecho se les brindaba información a los trabajadores con el fin de que ellos mismos programaran sus pausas activas, siendo ellos los responsables que se realizaran.

Refiere que a la señora Godoy Sierra se le iba a reubicar en otro puesto de trabajo a partir del 9 de enero de 2021, pero que ella no quiso aceptar y por ello presentó de manera voluntaria su renuncia a partir del 15 de enero siguiente. Del estudio del puesto de trabajo de la señora Sandra Godoy Sierra, que le fue realizado el 13 de agosto de 2018 por la ARL SURA, se refleja que éste se encontraba en las oficinas del Banco de Bogotá, y que cuenta con un área amplia con buena iluminación y ventilación artificial, piso en baldosa, a más que para el desarrollo de sus actividades contaba con un escritorio en forma de L, con mediciones de 73 cm de altura desde el piso, por 90 cm de ancho y 1.50 cm de largo, sobre el cual se encontraba la pistola para escanear.

Así mismo, tenía una silla regulable en altura, base de apoyo para la región lumbar y con 5 rodachines, espaldar alto, y accesorios como uña, una cosedora e impresora. En dicho estudio se hace una “DESCRIPCIÓN DE MODOS OPERATORIOS POR ACTIVIDADES”, en el que se describe cada una de las labores que desarrolla la señora Godoy Sierra en su jornada normal de trabajo, quedando como observaciones del mismo lo siguiente:  “Trabajadora realizó sesiones de fisioterapia sin mejoría satisfactoria manifiesta, refiere tener pendiente 1 bloqueo, le realizaron 1 infiltración.  Dolor reposo si, refiere es constante, manifiesta que el dolor aumenta con el frio.  Trabajadora refiere tiene recomendaciones médicas  Para acceder a los niveles superiores de las estanterías cuentan con escalera metálica de 3 peldaños.

Refiere trabajadora que las cajas las toma de las estanterías hasta una altura de 150 cm, en los niveles superiores le ayudan los compañeros  Al finalizar la visita se valida la información recolectada con la trabajadora y la empresa; ambas partes están de acuerdo, se les informa verbalmente y por escrito que no se realizaran cambios a la información avalada después de terminar la visita; firman Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 documento donde manifiestan estar de acuerdo” (subrayas fuera del texto).

De igual manera, haciendo una revisión de los distintos dictámenes obrantes en el plenario, se puede evidenciar que en ellos se hace de manera aleatoria una descripción de la historia clínica de la señora Sandra Godoy Sierra, destacándose las siguientes anotaciones en el realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de mayo de 2019: “06/12/2017 fisiatría del túnel del carpo está estable, plan debe continuar yeso de férulas en la noche para manejo de stc, control en 1 año con electromiografía de msss.

(…) 24/07/2018 ortopedia módulo de mano digitadora diestra paciente refiere cuadro clínico de 1 año de evolución de parestesias en manos, ppalmente la izquierda., de predominio nocturno, pérdida de fuerza emg: normal dx: síndrome de túnel carpiano, clínica de stc con emg normal se le explica que puede pasar en 22% de los ptes ordeno ortesis y bloqueo. 15/08/2018 procedimiento bloqueo de nervio mediano izquierdo 03/09/2018 clínica del dolor hace 1 mes recibió bloqueo de nervio mediano izquierdo, dx quervain y stc izquierdos.

Ayudas diagnosticas 06/06/2017 emg de las 4 extremidades normal, sin alteración para ninguna de las 4 extremidades. 21/12/2017 emg extremidades normal, negativa para lesión de medianos, no hay síndrome de túnel del carpo. 02/01/2018 rx mano y muñeca izquierda normal, sin alteraciones. 16/07/2018 rx mano y muñeca izquierda normal, sin alteraciones.” Más adelante, en el dictamen realizado por la ARL SURA el 29 de junio de 2021, describe en el resumen de la historia clínica aportada, lo siguiente: “MC Y EA: Paciente con diagnóstico de Tenosinovitis de Quervain izquierda, calificada como enfermedad laboral según dictamen #919 del 05/03/2020 de la JNCI.

Viene en manejo por la EPS por rizartrosis izquierda por lo cual EL 08/01/2020 realizaron artroplastia de resección del trapecio. Le realizaron bloqueo de ganglio estrellado en clínica del dolor el 19/03/2020. Actualmente en tratamiento por clínica del dolor. El 23/12/2020 fue valorada por Ortopedista de Clínica del dolor quien considera que actualmente no tienen indicación de manejo quirúrgico y remite a control por especialista en dolor (…) Especialista en dolor 10/01/2021: Conceptúa dolor crónico mixto en MSI en relación con antecedente de rizartrosis e intervención quirúrgica.

Conceptúa que debe ser valorada de manera presencial para descartar SDRC el cual parece improbable. Descarta intervencionismo, prescribe pregabalina 75 mg cada 12 horas. Deja recomendaciones funcionales. Cita a control presencial en 3 meses. (…) Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 OTRAS INTERCONSULTAS (Conceptos relacionados con la calificación) de especialistas 03/05/2021 FISIATRIA ARL (TELECONSULTA) Antecedentes de Tenosinovitis de Quervain izquierdo de origen laboral y rizartrois de mano izquierda en seguimiento por EPS, sin otros antecedentes de importancia. Ha recibido tratamiento con múltiples sesiones de terapia física (aproximadamente 30 sesiones de terapia física y ocupaciona), múltiples infiltraciones y tratamiento ortesico con empeoramiento de los síntomas.

Recibió además bloqueo de ganglio estrellado en su EPS sin mejoría. En tratamiento actual con pregabalina, ocasionalmente toma acetaminofén. En seguimiento por algesiologia…” Bajo esa óptica, no se verifica que la enfermedad profesional diagnosticada a la demandante haya ocurrido por el incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponde a la parte empleadora, ya que no es posible de los medios de prueba determinar que la misma se derive de una acción, de un control ejecutado en forma incorrecta, o de una conducta omisiva, pues debe recordarse que, aunque el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención con el fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse, sino que esta debe estar debidamente acreditada en cada caso concreto (Ver SL503-2024), no pudiendo en este caso establecerse de manera concluyente que el empleador obró con desidia o desinterés frente a las labores llevadas a cabo por la señora Sandra Godoy Sierra, teniendo en cuenta que la responsabilidad del empleador de adoptar medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medio, pues resulta casi que imposible eliminar la totalidad de los infortunios presentados en el trabajo.

Y es que para esta Sala de Decisión, de las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario, se puede evidenciar el interés del empleador en conocer y mejorar las condiciones de trabajo de su empleada, en tanto, a través de la ARL SURA le fue adelantado el estudio de su puesto de trabajo para conocer las condiciones en las que de manera física y locativa realizaba su trabajo, a más que de las descripciones clínicas realizadas en los diferentes dictámenes que le fueron realizados a la demandante, queda evidenciado un control periódico sobre las patologías calificadas, llegando a tener incluso infiltraciones en su mano izquierda con la finalidad de mejorar su condición, así como en última instancia, de ofrecerle el 9 de enero de 2021 el cambio de puesto de trabajo tendiente a la mejora de sus situación médica, sin que este Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 sea aceptado por ella, pues, ante tal ofrecimiento, prefirió presentar su carta de renuncia a partir del 15 de enero siguiente.

Y es que resulta relevante para esta Sala de Decisión el hecho que si bien la demandante presentaba unas patologías que le generaban dificultades para el buen desarrollo de su trabajo, y estaban catalogadas como de origen laboral, no existe nexo causal que determinara que éstas se originaron porque REVAL S.A.S. no realizó acciones tendientes para que éstas no se presentaran, a más de que quedó demostrado con los testimonios de Juan Diego Bedoya Agudelo y Leidy Johana Flórez, quienes eran empleados del Banco de Bogotá pero la alcanzaban a ver en el desarrollo de su trabajo, que la señora Sandra realizaba esporádicamente sus pausas activas, siendo cierto que las mismas deber ser realizadas de manera autónoma por los trabajadores, sin que resulte obligatorio que para su realización deba estar siempre presente la persona encargada del Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo dirigiéndola, denotándose de lo dicho que lo que se puede deducir es la delegación sobre el autocuidado, la inducción y persuasión sobre las pausas activas con el fin de evitar riesgos en la salud.

Siendo así las cosas, no resta más que decir que al no estar demostrado de manera efectiva el nexo causal entre la enfermedad laboral que le fue diagnosticada a la demandante y una conducta manifiestamente culposa del empleador, es que debe confirmarse la sentencia venida en apelación, pues no se encontraron elementos para atender las súplicas del recurso interpuesto por la parte actora.

Con lo dicho hasta aquí, esta Sala de Decisión se releva de hacer cualquier análisis frente a las obligaciones solidarias que pudieran tener a su cargo tanto el Banco de Bogotá como la compañía de seguros, en tanto resultaba ser consecuencial de las pretensiones principales. En cuanto a la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandante en favor de Seguros Generales Suramericana S.A., debe decirse que esta sociedad fue integrada al proceso por el llamamiento que realizó el Banco de Bogotá, para que en el caso de que le fuera impuesta alguna condena, esta entrara a respaldar las mismas en cumplimiento de la póliza de seguros suscrita entre ambas, por lo que no resultaba dable la imposición de tal concepto a su favor, pues si bien actúo en el proceso y presentó las Radicado 05001-31-05-015-2023-00302-01 contestaciones a las demandas respectivas, lo hizo en calidad, como se dijo, de llamado en garantía. Así las cosas, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación, excepto en cuanto a las costas impuesta a favor de la compañía de seguros, asunto que se revoca, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente decisión. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte actora y en favor de REVAL, fijándole como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas, excepto en cuanto a las costas procesales impuestas a la señora SANDRA GODOY SIERRA y en favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., punto que se REVOCA, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. Las costas como se dijo.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,