REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A Proceso Ordinario Laboral Demandante: RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID Demandados: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 27 de marzo de 2026, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del demandante RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID a través de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra ésta que determina el monto del denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
Ahora bien, el interés jurídico para recurrir en casación lo constituye el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
En suma, el interés jurídico no es otra cosa que la cuantificación económica determinada por el fracaso de la litigación, bien por parte del demandante o bien por parte del demandado. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.
El artículo 337 del Código General del Proceso señala que no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. 1.7. En el caso de autos, tenemos que, el fallo de primer grado proferido el 1° de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de compensación y prescripción formuladas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Declarar la ineficacia del acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998, y como consecuencia de ello condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA 2 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A DEL CARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID de una pensión convencional, a partir del 20 de enero del año 2002.
TERCERO: Condenar a PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago de las diferencias pensionales a partir del 9 de noviembre del año 2016, y hasta el ingreso en nómina con el 100% de la pensión convencional, teniéndose hasta la fecha por diferencias la suma de $ 234.809.028,47.
Téngase como mesada para el año 2016 la suma de $ 2.908.950,00, la cual debe ser reajustada anualmente con el IPC, teniéndose al año 2022 la suma por mesada de $ 3.680.451,00 Se condena a indexar las diferencias pensionales al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. sobre el retroactivo antes indicado mes a mes.
CUARTO: Desvincular a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por falta de legitimación en causa por pasiva.
QUINTO: declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y falta de legitimación en causa por pasiva, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEXTO: Se condena en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.” 1.8. Sentencia que fue apelada solamente por la demandada FIDUPREVISORA – FONECA, la cual fue modificada por esta Sala mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito Barranquilla el 1º de julio de 2022, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acta de conciliación del 30 de diciembre de 1998 suscrita entre el demandante RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en los aspectos específicos relacionados con la compartibilidad de la pensión, a partir del 20 de enero de 2002.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por la parte demandada. 3 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A. a reconocer pensión de jubilación convencional pensión de jubilación convencional a favor del demandante RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID, en cuantía de $1.538.754, a partir del 20 de enero de 2002 y a razón de 14 mesadas al año, con los correspondientes reajustes anuales de Ley, compatible y no compartible con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- a través de su sucesora procesal FONECA S.A., con relación a las mesadas pensionales causadas y exigibles con antelación al 8 de noviembre de 2016; se mantiene incólume la declaración de probada de la excepción de COMPENSACIÓN.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A., a pagar a favor del demandante RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID las diferencias de mesadas retroactivas causadas desde el 1º de noviembre de 2016 hasta la fecha de inclusión en nómina de la pensión aquí reconocida, el cual a corte de 28 de febrero de 2026, asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MLC ($441.089.202), incluidas las diferencias de mesadas adicionales, las que deberán indexarse teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una y la de pago efectivo, y sin perjuicio de continuar pagando también indexadas, las diferencias que se sigan.
Para este efecto, el valor de la pensión para la vigencia 2026, corresponde a la suma de CINCO MILLONES TREINTA MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN PESOS, M.L.C. ($ 5.030.371,00).
SEXTO: AUTORIZAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., a través de su sucesora procesal FONECA S.A., a descontar del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias reconocido, los aportes de salud, con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del ADRES.”
SEGUNDO: En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte pasiva. Las de primera, deberán tasarse por el juzgado de origen. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de éstas, el equivalente a 06 smmlv.” 1.9. Ahora bien, la parte demandante refiere en su recurso de casación que: “La pensión objeto de reconocimiento se encuentra definida en la convención colectiva como equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Tal estipulación no consagra una suma fija ni un valor autónomo, sino una regla de correspondencia directa con el salario, que constituye la medida misma del derecho. De ello se sigue que la prestación no puede ser tratada como una obligación dineraria simple, susceptible de actualización mediante índices inflacionarios, sino como una prestación cuya cuantía se encuentra intrínsecamente ligada al valor económico del salario que le sirve de base. 4 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A No obstante, la sentencia impugnada, al momento de proyectar la prestación en el tiempo, abandona dicha regla de equivalencia y adopta como mecanismo de actualización el índice de precios al consumidor (IPC), lo cual introduce una lógica propia de obligaciones de suma de dinero que resulta incompatible con la naturaleza de la pensión convencional reconocida.
De este modo, el fallo termina por reconocer el derecho bajo un criterio y ejecutarlo bajo otro distinto, lo que comporta una ruptura de coherencia que no puede ser jurídicamente sostenida. La aplicación del IPC supone, necesariamente, la existencia de una suma previamente determinada que se actualiza para preservar su poder adquisitivo. Pero en el presente caso la prestación no está definida por una suma histórica, sino por una equivalencia salarial.
Al convertir dicha equivalencia en un valor monetario autónomo y someterlo a actualización inflacionaria, la sentencia no se limita a ajustar la cuantía, sino que altera el criterio mismo de determinación del derecho, produciendo una progresiva desvinculación entre la pensión y el salario que le dio origen. Esta operación tiene consecuencias jurídicas relevantes, en tanto implica que el derecho reconocido pierde, en su ejecución, el contenido económico que la convención colectiva le atribuye.
Dicho en términos precisos, la prestación subsiste formalmente, pero sufre una disminución material derivada de la sustitución del parámetro convencional por un mecanismo ajeno a él. No se trata, por tanto, de una simple diferencia en la liquidación, sino de una transformación del derecho en su estructura esencial. En este contexto, la intervención de la Honorable Corte Suprema de Justicia se hace necesaria a efectos de precisar si resulta jurídicamente admisible que una pensión convencional definida por equivalencia salarial sea ejecutada mediante mecanismos de actualización propios de obligaciones dinerarias, o si, por el contrario, ello comporta una desnaturalización de la prestación y una alteración de su contenido económico.
La trascendencia del asunto radica en que no se discute únicamente la cuantía de una mesada, sino la coherencia entre la fuente normativa del derecho y el método utilizado para su determinación. No es jurídicamente válido reconocer la regla convencional que define la prestación y, al mismo tiempo, prescindir de ella en su aplicación práctica. 1.10.
Ahora bien, se observa en el presente proceso, que lo que fue objeto de modificación por parte de la Sala respecto a la sentencia de primera instancia fue la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita entre las partes, sin embargo, el monto de la mesada pensional establecida por el A quo se mantuvo, por lo que la modificación efectuada se circunscribió en declarar la nulidad parcial contrario a la nulidad total declarada en primera instancia. Así las cosas, el monto de la pensión no se afectó con la sentencia de segundo grado y como quiera que el demandante 5 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A no apeló esa decisión, la sentencia proferida por esta Sala no le pudo generar ningún agravio, atendiendo a que la mesada pensional es el mismo valor en ambas instancias. 1.11.
En virtud de ello, el demandante no cuenta con interés jurídico para la interposición del recurso de casación, por la cual se inadmitirá este, en atención a lo señalado en el artículo 337 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAIMUNDO RAFAEL PEREZ MADRID en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2026 proferida por esta Sala, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada 6 Radicación No. 08-001-31-05-004-2019-00423-01 / 72.024 A Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc73a126b727ce1ce9292504794403dead7e0dc62742dbde1b7cf62a0ca2f 47f Documento generado en 12/06/2026 02:30:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7