Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. 13001310300520120019901 SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 2 de diciembre de 2025) PROCESO EJECUTIVO Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) 13001310300520120019901 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias Bancolombia S.A. CEDECO S.A. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 19 de julio de 2012, a través de apoderado judicial Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Centro de la Construcción S.A. CEDECO S.A. en liquidación. Mediante auto del 17 de agosto de 2012, se profirió mandamiento de pago, extrayéndose de la demanda los hechos que se sintetizan a continuación:1 1.1 Que la sociedad demandada, CEDECO S.A., suscribió un pagaré sin número por valor de $157.720.411 a favor de Comercia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, entidad que posteriormente cambió su razón social a Factoring Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento.

Esta última, el 15 de abril de 2010, endosó en propiedad y sin responsabilidad el mencionado pagaré a favor de Bancolombia S.A. 1.2 Que el pagaré objeto de la presente demanda fue emitido el 23 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento el 24 de marzo de 2012, y que, por acuerdo 1 Archivo 001ExpedienteDigital, cuaderno de primera instancia. 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. entre las partes, durante el período de mora se causarían intereses moratorios a una tasa del 19.31% anual sobre $120.977.277 1.3 Que CEDECO S.A. se encuentra en mora desde el 25 de marzo de 2012 y adeuda a Bancolombia la suma de $157.720.411. 1.4 Que, a pesar de los requerimientos extrajudiciales y cobros efectuados por la sociedad demandante, no se ha logrado obtener el recaudo del derecho literal incorporado en el título valor, ni sus intereses. 1.5 Que el documento base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de CEDECO S.A. y presta mérito ejecutivo.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Libre mandamiento ejecutivo a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra de CENTRO DE LA CONSTRUCCION S.A. CEDECO S.A. EN LIQUIDACION, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS ONCE PESOS M.L. ($157.720.411.00) por concepto de capital total más los intereses de mora desde el 25 de marzo de 2012. 3.- Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso. 4.- Si es del caso, dar aplicación al artículo 886 del Código de Comercio.” CONTESTACIÓN 3.

Surtida la notificación respectiva, la sociedad demandada CEDECO S.A., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos2: Como excepciones de fondo propuso la falta de representación o poder bastante de quien suscribió el título, con fundamento en que el pagaré fue suscrito por la señora Leticia Helena Palacio de Zea, quien manifestó actuar como representante legal de Centro de la Construcción S.A. CEDECO S.A. Sin embargo, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, dicha sociedad se encontraba en estado de liquidación desde el 19 de octubre de 2010, circunstancia que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 27 de enero de 2011.

En consecuencia, la única persona con capacidad para comprometer y obligar a la sociedad era su 2 Archivo 001ExpedienteDigital, folios 42-48, cuaderno de primera instancia 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. liquidador, el señor Gustavo Zea Fernández. Alegó que, por lo anterior, al momento de la emisión del pagaré, el 23 de marzo de 2012, la señora Palacio de Zea carecía de facultades legales para representar la sociedad ejecutada.

Reprochó también, la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, pues el endoso efectuado por Factoring Bancolombia S.A. en favor de Bancolombia S.A. se realizó bajo una carta de instrucciones. De modo que, para que el pagaré tuviera fuerza ejecutiva, este debía aportarse en compañía de la respectiva carta, pues ambos conformaban un título complejo que reflejaba la realidad del negocio jurídico.

Señaló además una inconsistencia temporal, dado que el pagaré tenía como fecha de expedición el 23 de marzo de 2012, mientras que su endoso se realizó el 15 de abril de 2010, hecho que resultaba jurídicamente imposible. Tales contradicciones, a juicio del demandado, desvirtuaban la autenticidad del documento y permitían inferir una posible adulteración o falsedad, razón por la cual el título no podía servir de fundamento a la acción ejecutiva. 3 Adujo que existía falta de claridad y exigibilidad del título valor, reiteró que el pagaré no cumplía los requisitos para ser considerado un título ejecutivo válido, pues las obligaciones en él contenidas no eran claras, expresas, ni exigibles.

Argumentó que quien lo suscribió carecía de capacidad legal para comprometer a la sociedad; y que la ausencia de la carta de instrucciones impedía conocer la verdadera naturaleza de la obligación. Asimismo, precisó que mientras el pagaré establecía intereses moratorios únicamente sobre $120.977.277, la demanda reclamaba intereses sobre la suma total de $157.720.411, configurándose así el cobro de sumas no debidas ni exigibles.

Finalmente propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Alegó que ésta incumplía con los requisitos exigidos, toda vez que la parte actora no identificó al representante legal de la sociedad en liquidación, ni acreditó su capacidad para obligarla. Señaló que dicha omisión vulneraba normas procesales de carácter público y que, en consecuencia, la demanda debió ser rechazada al momento de su presentación. Aunque reconoció que esta excepción podría proponerse como previa, consideró procedente formularla como de fondo, por comprometer la validez del proceso.

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. En sentencia de fecha de 21 de noviembre de 20243 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADO el incidente de tacha de falsedad promovido por el apoderado judicial de la sociedad demandada CEDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Condenar por el valor del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el documento tachado de falso, al demandado por no haber prosperado la tacha de falsedad, conforme lo dispone el artículo 292 del CPC.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada CENTRO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.- CEDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN y denominadas “FALTA DE REPRESENTACIÓN O PODER BASTANTE DE QUIEN APARECE SUSCRIBIENDO EL TÍTULO A NOMBRE DE CENTRO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. – CEDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN”; “LA QUE NACE DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN”;

“FALTA DE CLARIDAD Y EXIGIBILIDAD DEL TITULO VALOR QUE SE APORTA COMO PRUEBA CONTRA LA PRESUNTA SOCIEDAD DEUDORA” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: SEGUIR adelante con la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago calendado 17 de agosto de 2012 proferido en contra de CENTRO DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.- CEDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

QUINTO: ELABÓRESE la liquidación del crédito, con sus respectivos intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del CPC SEXTO: CONDENAR al pago de costas a la parte ejecutada. Por secretaria tásense. Agencias en derecho el 5% de valor del crédito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016” Para arribar a lo resuelto, previo al estudio de fondo de las excepciones propuestas, el Despacho emitió pronunciamiento sobre el incidente de tacha de falsedad promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, quien argumentó que se había adulterado la fecha de creación, el valor de las obligaciones y la fecha de imposición de firma de la señora Leticia Helena Palacio Zea, en el pagaré objeto de la demanda. 3 Archivo 010Sentencia, cuaderno de primera instancia 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. El Juzgado sostuvo que, en el trámite del incidente, la parte interesada no cumplió con la carga procesal consistente en cubrir los emolumentos exigidos por el Instituto de Medicina Legal-Regional Norte para la realización de la prueba pericial, pese a haberle requerido.

Así las cosas, ante la ausencia del dictamen que permitiera dilucidar la autenticidad del título base de ejecución, declaró no probada la tacha de falsedad y, consecuentemente, impuso la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. Seguido, adelantó el estudio respectivo de las excepciones propuestas, frente a la excepción de falta de representación o poder bastante de quien aparece suscribiendo el título adujo que, si bien el certificado de existencia y representación legal de Centro de la Construcción S.A. – CEDECO S.A. en liquidación acreditaba al señor Gustavo Zea Fernández como liquidador, en el expediente obraba el Convenio sobre Operaciones Financieras suscrito el 6 de noviembre de 2021 (sic) entre Comercia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y la sociedad demandada, representada por Leticia Helena Palacio de Zea, quien firmó con nota de presentación personal ante notario.

En dicho convenio se registró la expedición de tres pagarés con espacios en blanco, entre ellos el identificado con el número 048535, correspondiente al pagaré base de ejecución. El juez concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, no causa extrañeza alguna que el endoso haya sido realizado previo al diligenciamiento del título valor para su ejecución, puesto que el pagaré puede transferirse conforme a su ley de circulación sin que para ello deban haberse diligenciado sus espacios en blanco.

Conforme a lo anterior, despachó de manera desfavorable la primera excepción. Frente a la excepción que nace de la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, indicó que, de conformidad artículo 793 del Código de Comercio, los títulos valores por sí mismos prestan mérito ejecutivo, sin requerir documentos adicionales para su estructuración. Explicó que, aunque la demandada alegó la ausencia de la carta de instrucciones, el expediente contenía el Convenio sobre Operaciones Financieras y su modificación, debidamente notariado y suscrito entre las partes, documento que, en su cláusula décima, consignó las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré en blanco, las cuales fueron atendidas correctamente.

El Juez desestimó también la excepción de falta de claridad y exigibilidad del título valor que se aporta como prueba contra la presunta sociedad deudora, al considerar que el pagaré fue diligenciado conforme a las estipulaciones del 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. convenio financiero suscrito por las partes.

Precisó que las diferencias entre el monto del capital y los intereses moratorios respondían a las reglas pactadas en la cláusula décima del convenio, que autorizaban la inclusión en el pagaré del capital, los intereses moratorios y los remuneratorios causados hasta el momento en el que fuera completado. Finalmente, respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, precisó que, tratándose de procesos ejecutivos, los vicios de forma que constituyen excepciones previas debían alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta excepción no resultaba procedente como defensa de fondo. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia copiada4. El apoderado de la sociedad demandada fundamentó el recurso en dos reproches puntuales, así: la imposición de una fecha de un documento en blanco no puede conllevar al desconocimiento de la representación legal.

En sustento sostuvo que, la orden de seguir adelante con la ejecución debía revocarse, por cuanto no podía desconocerse la realidad jurídica de la representación legal de la sociedad para el momento en que se diligenció el pagaré en blanco. Explicó que el título fue suscrito por la señora Leticia Helena Palacio de Zea en calidad de representante legal de Centro de la Construcción S.A. – CEDECO; no obstante, desde el 27 de enero de 2011, la sociedad se encontraba en liquidación y su representación recaía exclusivamente en el señor Gustavo Zea Fernández, liquidador designado e inscrito ante la Cámara de Comercio de Cartagena.

Argumentó que, tanto el pagaré fechado el 23 de marzo de 2012, como el denominado “Convenio sobre Operaciones Financieras” suscrito el 6 de noviembre de 2011, se firmaron con posterioridad al inicio de la liquidación y, por ende, por una persona sin facultades legales para obligar a la sociedad. Afirmó que la posibilidad de llenar documentos con espacios en blanco, prevista en el artículo 622 del Código de Comercio, no puede alterar hechos jurídicamente probados, como la pérdida de representación legal de quien suscribió el título.

En consecuencia, el documento debía tenerse por ineficaz, y la ejecución no podía proseguir frente a la sociedad demandada. 4 Archivo 012RecursoApelacion, cuaderno de primera instancia 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. De otra parte, sostuvo que no existe carta de instrucciones para el pagaré aportado con la demanda.

Explicó que, el endoso efectuado por Factoring Bancolombia S.A. a favor de Bancolombia S.A. se realizó junto con una carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré, documento que debía acompañar el título para conferirle fuerza ejecutiva. Reprochó que en primera instancia se haya equiparado la carta de instrucciones con el Convenio sobre Operaciones Financieras, cuando el cuerpo del título valor hacía referencia expresa a una carta distinta al convenio.

En su criterio, la omisión de este documento impedía conformar un título ejecutivo completo y, por tanto, el pagaré no podía tenerse como prueba idónea de la obligación. En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocar la decisión impugnada y condenar en costas a la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.

Admitido el recurso mediante auto de 14 de agosto de 20255, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia6. 6.1 El extremo activo no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 5 Archivo 03.

AutoAdmite, cuaderno de segunda instancia 6 Archivo 04. MemorialSustentación, cuaderno de segunda instancia. 7 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. En el caso que nos ocupa, se tiene que el reproche elevado por la recurrente gira en torno a los siguientes aspectos: i) la imposición de una fecha de un documento en blanco no puede conllevar al desconocimiento de la representación legal y ii) la inexistencia de carta de instrucciones para el pagaré aportado con la demanda. 7.2 De conformidad con lo anterior, cabe recalcar que el proceso ejecutivo es la vía procesal diseñada para la persecución judicial de las obligaciones contenidas en un título que presta mérito ejecutivo.

Así, en términos del artículo 422 del Código General del proceso: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. De ahí que en este tipo de asuntos se tenga como propósito específico y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica obligacional pueda obtener, por medio de la intervención jurisdiccional, el cumplimiento de ella, compeliendo al deudor a que, además, cuando el orden jurídico lo autorice, indemnice los perjuicios que su inobservancia ocasionó, para lo cual el patrimonio del deudor es el llamado a responder dada su calidad de prenda general7.

Se ha señalado entonces que: “el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con directo poder coactivo, cuyo objetivo principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley”8. 7.3 Dicho lo anterior, una vez agotado el estudio del expediente del asunto y los remedios probatorios que a él fueron debidamente incorporados, esta Magistratura habrá de precisar que el primer reparo propuesto por la parte apelante -atinente al desconocimiento de la representación legal a la hora del llenado del título en blanco- no tiene vocación de prosperidad por las razones que a continuación se expondrán. El artículo 622 del estatuto comercial prevé la posibilidad de suscribir títulos valores en blanco, los cuales tendrán plena validez.

En aquellos casos “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. 7 Artículo 2488 del Código Civil 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-4902 de 2019 8 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. Revisado el título base de recaudo -pagaré No. 0485359- se advierte que en él se dejó consignada la existencia de una obligación contraída por Cedeco S.A. representada legalmente por la señora Leticia Helena Palacio de Zea, a la orden de Comercia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por la suma de $157.720.411 (ciento cincuenta y siete millones setecientos veinte mil cuatrocientos once pesos) más los intereses de mora a razón del 19.31% efectivo anual sobre el valor de $120.977.277 (ciento veinte millones novecientos setenta y siete mil doscientos setenta y siete pesos).

El título en estudio fue creado el 23 de marzo de 2012, con fecha de vencimiento del 24 de marzo de la misma anualidad. Ahora, del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Cedeco S.A. en Liquidación, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena el 19 de julio de 2012 y aportado con la demanda, se desprende que: “por acta inscrita el 27 de enero de 2011 se designó como liquidador al señor Gustavo Zea Fernández”; circunstancia que, sin lugar a dudas, mutó a partir de ese momento la capacidad que tenía la otrora representante legal para obligar a la sociedad, traspasándole esa facultad al liquidador designado. 9 7.4 Sin embargo, tal como fue reseñado por el juez de primera instancia, dentro de las documentales arrimadas a este asunto, también se observa un “Convenio sobre Operaciones Financieras” suscrito entre Comercia S.A. y Cedeco S.A.10, a través de sus representantes legales, en el cual, la señora Leticia Helena Palacio de Zea, quien para esa fecha ostentaba tal calidad respecto de la aquí demandada, suscribió tres pagarés con espacios en blanco (048535, 048536 y 048537) 9 Número consignado en la parte lateral del título.

Ver página 6 del documento denominado 01ExpedienteDigital del expediente electrónico del proceso. 10 Archivo 001ExpedienteDigital, folios 64-70, cuaderno de primera instancia PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. Con posterioridad, el 15 de abril de 2010, el título base de recaudo fue endosado en propiedad y sin responsabilidad a Bancolombia S.A., entidad que hoy persigue su cobro ejecutivamente y que, autorizada por lo establecido en la cláusula décima de la Sección II: estipulaciones generales, del citado instrumento: “la fecha de expedición será aquella en la cual sea completado el pagaré”, efectuó el llenado del pagaré. Así las cosas, las alegaciones de la parte recurrente resultan infundadas, pues no obstante, la literalidad del título que atiende básicamente a la fecha en que fue llenado conforme venía estipulado; en el sublite se halla suficientemente demostrado que la obligación cobrada e incorporada en el pagaré No. 048535, fue adquirida por Cedeco S.A. a través de la señora Palacio de Zea (quien para ese entonces fungía como representante legal), con anterioridad a su entrada en liquidación y a la inscripción del acta del 27 de enero de 2011 en la Cámara de Comercio de Cartagena. 7.5 Habiendo agotado el examen del primer reparo, procederá esta Sala a hacer lo propio con el siguiente, en el que, según lo expuesto, se reprocha la ausencia de carta de instrucciones para el pagaré aportado con la demanda.

Para ello se rememora que, la normativa comercial en su artículo 622 establece que un título valor puede ser suscrito en blanco y debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes. Textualmente, el artículo en cita señala: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas” Lo anterior debe ser acompasado con lo preceptuado en el artículo 620 del Estatuto Comercial, de acuerdo con el cual, los títulos valores tienen validez 10 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. implícita y solo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale. 7.6 Ahora, debe precisar esta Magistratura que, ni el artículo aludido ni el resto de la normativa comercial establecen los requisitos que deben contener las instrucciones, habiendo reconocido nuestros máximos órganos de decisión civil y constitucional, desde hace bastantes años, la informalidad de aquellas, admitiendo que es posible que se confieran verbalmente o que incluso se desprendan del negocio causal y, señalando que en caso de discrepancia en la forma como fueron llenados los espacios en blanco del título, esta última circunstancia, no se le resta mérito ejecutivo al cartular, sino que se debe adecuar a lo que efectivamente se acordó entre las partes.

Así pues, frente a este especial aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T968 de 2011, expuso: “En este caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, específicamente, frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludió al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales.

Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron” (Negrita y subrayada por fuera del texto) 7.7 Alineado con lo anterior, advierte la Sala que no era necesario que la carta de instrucciones acompañara al pagaré con la presentación de la demanda para que éste tuviera mérito ejecutivo.

Aun así, la sociedad demandante al descorrer la contestación de la demanda aportó como prueba el Convenio sobre Operaciones Financieras, dentro del cual se plasmaron las instrucciones para que los pagarés en blanco suscritos, fueran llenados. 11 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. La cláusula décima de la Sección II: estipulaciones generales dispone: 11 El extremo activo también aportó prueba de la modificación del convenio sobre operaciones financieras protocolizado el 19 de febrero de 2002, dentro del cual se pactó que “la fecha de vencimiento será el día siguiente a la fecha de expedición”.

En este punto debe enfatizarse que, la existencia de las instrucciones no se encuentra condicionada a un medio de prueba determinado; por tanto, no es obligatorio que consten en una “carta de instrucciones”. En virtud del principio de libertad probatoria, dichos lineamientos pueden otorgarse por cualquier medio, incluso de forma verbal. Así, si en el proceso se controvierte su existencia o su llenado en oposición a lo convenido con el tenedor legítimo, le corresponderá a la parte interesada demostrar tal situación a través de los medios pertinentes y eficaces, conforme a los principios elementales del derecho probatorio12. 7.8 A la luz de esas consideraciones, para esta Magistratura, no hay duda de que las pretensiones ejecutivas del extremo actor, reunían los requerimientos legales para su cobro por esta vía y que las alegaciones y reparos propuestos por el recurrente, no pueden prosperar al no quedar duda que el pagaré fue suscrito por quien fungía como representante legal de la sociedad demandada y completado atendiendo a las instrucciones que aquella, actuando en nombre de Cedeco S.A., pactó de común acuerdo dentro del convenio suscrito con la sociedad acreedora. 11 Archivo 001ExpedienteDigital folio 66, cuaderno de primera instancia 12 SC16843 de 2016 12 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. Como colofón al no haberse acreditado ninguna justificación para que el ejecutado se sustrajera de la satisfacción de sus obligaciones y, ante la existencia de un título valor que satisface cada uno de esos presupuestos para su ejecución, se impone confirmar el fallo el cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso del epígrafe.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE13 13 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 13 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520120019901 DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADO: CEDECO S.A. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be7c01d2947f6a5862acc707f9b2de164adde13254a9687ee6e775b6c5134109 Documento generado en 03/12/2025 11:59:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica