Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220003201 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502520220003201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502520220003201 DEMANDANTE Leopoldo Diaz García DEMANDADO Colpensiones, Porvenir SA, Colfondos SA PROVIDENCIA Auto no concede casación - Porvenir M. PONENTE Andrés Mauricio López Rivera Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. Se reconoce personería a la abogada María Alejandra Ramírez Olea con tarjeta profesional 359508 del C. S. de la J, para representar los intereses de Porvenir S.A. 1.

ANTECEDENTES. Se pide por el promotor del litigio se declare la ineficacia del traslado del RAIS al RPM, que continúa afiliado a este último régimen y se ordene la devolución a Colpensiones de todos y cada uno de los aportes que efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento María P. Rad. 05001310502520220003201 Auto Casación por cuotas de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, reconocer la pensión de vejez, intereses de mora, en subsidio indemnización de perjuicios como lucro cesante futuro, la diferencia existente entre la mesada que fuese a recibir en el RAIS ($1.136.796) y la que debió recibir en Colpensiones ($3.273.877), daño extrapatrimonial la suma de 100 SMLMV, y la condena en costas.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, la cual declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de la convocante del RAIS al RPMPD, y los consecuentes traslados horizontales, que para todos los efectos legales nunca se trasladó y, por tanto, siempre permaneció en el RPM PD hoy administrado por Colpensiones, condenó a Colfondos S.A. trasladar todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido, y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado entre 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 1998, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de julio de 2002 y desde el 1 de julio de 2012 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.

María P. Rad. 05001310502520220003201 Auto Casación Condenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; por los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 2000 y del 1 de agosto de 2002 al 30 de junio de 2012.

Indicó que al cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Ordenó a Colpensiones, a recibir de las administradoras los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2025, notificada por edicto del 4 de marzo del mismo año, confirmó la sentencia. Impuso costas a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, María P. Rad. 05001310502520220003201 Auto Casación dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en María P. Rad. 05001310502520220003201 Auto Casación erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 11ContestaciónPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios 46 a 54), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

María P. Rad. 05001310502520220003201 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA En uso de permiso JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: María P. Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4f30f68ca52b51bcfe5e5c18340d81a879d4aebe7785b36ec77f8dbaacf20f2 Documento generado en 06/08/2025 04:08:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica