TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal. 11001 3103 012 2019 00159 04 Distribuidora del Caribe Maicao Ltda. Industria Nacional de Gaseosas S.A.S. y otra. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto proferido el 10 de febrero de 20251, por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese Despacho2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con tal determinación3, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, las agencias en derecho fijadas en primera instancia resultan desproporcionadas considerando la naturaleza y duración de la gestión realizada por los apoderados de la parte demandada, así como el desarrollo normal del proceso, esto es, sin incidentes o actuaciones que hubieran requerido un esfuerzo extraordinario. 1 Archivo 103 Cdo. 1 Expediente digital Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 26 de mayo de 2025, Secuencia 4868.
Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 3 Expediente digital, Cuaderno 1, Archivo 104, Recurso de Reposición. 2 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00159 04. A más de que, el desarrollo del proceso no representó un desgaste procesal extraordinario ni una demora sustancial que justifique el monto fijado, toda vez que, la contestación de la demanda se dio en términos normales y la etapa probatoria se desarrolló sin dilaciones o complejidades particulares que hubieran exigido una dedicación excepcional por parte de la pasiva. 2.2.
Mediante auto adiado 8 de mayo de 20254, el a quo, mantuvo incólume el auto censurado, concediendo la alzada, la cual procede esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que reza: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., que dispone: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Así las cosas, se tiene que la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador 4 Expediente digital, Cdo. 1, Archivo 109. 2 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00159 04. judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Para tal efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define los criterios para fijar las agencias en derecho, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 5º, dispone: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” 3.3.
Trasladado lo anterior al presente caso, como lo que pretende el recurrente es obtener la revocatoria del auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado citado, y en su lugar, se tase un monto menor de las agencias en derecho, toda vez que a su criterio las mismas no están causadas, se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, y atendida la fecha de presentación de la demanda -11 de septiembre de 2019 - ninguna duda queda que los límites y tasas que se deben tener en cuenta para la fijación de las agencias en derecho al interior del presente asunto están regidas por el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, al así disponerlo el artículo 7º del Acuerdo PSAS16-10554 de agosto 5 de 2016, que a la letra reza: “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 3 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00159 04. 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Memorado lo anterior, dígase de entrada que, de la revisión de la actuación cumplida al interior del proceso en el curso de la primera instancia, pronto se advierte que los argumentos esbozados por la parte apelante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.
Desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por el Juez de conocimiento al fijar las agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, pues el señalado en verdad se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo 1887 citado, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, para este tipo de procesos en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista.
Frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un menor valor, colígese que no fueron olvidados o desdeñados por el a quo al momento de su tasación y, por el contrario, aparecen fundados en criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base al funcionario judicial para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su disminución tal como lo depreca la parte recurrente.
De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación, dado que se encuentran entre el 3% y el 7.5% y fuera de ello, se encuentran acordes con cause.
Conviene precisar además que, el Juez de conocimiento para fijar el monto de agencias en derecho, partió del monto de las pretensiones incoadas en la demanda, así, “(i) $2.042.794.674,00 por concepto de daño emergente y, (ii) $3.765.890.706,00 por concepto de lucro cesante; para un total de $5.808.685.380.005”. 5 Archivo 01. Folio 328, Cdo. 1 Expediente Digital 4 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00159 04.
Ahora, en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 16 de febrero de 20236, se fijó como agencias en derecho la suma de $174’000.000, lo que equivale a 3% de lo pedido en la demanda, rubro que se itera, se encuentra dentro de los estrictos límites máximos y mínimos establecidos en el Acuerdo citado, para este tipo de proceso Verbal de mayor cuantía en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista; por lo que no es viable acceder a tal modificación. A ello se agrega que, desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por la Juez de conocimiento.
Y, frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandante para reclamar un menor valor, colíguese que no fueron olvidados o desdeñados por el a quo al momento de su tasación; por el contrario, aparecen fundados en esos criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su disminución, como lo depreca el recurrente.
De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso, como ya se dijo, las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación. 3.4.
Lo expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado; sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no estar causadas, y, por ende, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil. No se condenará en costas a la parte apelante, por no estar causadas. (numeral 8 del art. 365 del C.G.P).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
6 Expediente digital, Cuaderno 1 Archivos 87 y 88. 5 Radicado N.° 11001 3103 012 2019 00159 04.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 10 de febrero de 20257, proferido por el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso del epígrafe, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a4a89ff80d282ad4a6215f933f79139aa4ff28ebf9a1afd250513e2871542fd Documento generado en 05/06/2025 03:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Archivo 103 Cdo 1 Expediente Digital 6