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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: DECLARA INADMISIBLE 70001310300120240000201 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Radicación: Restitución bien inmueble arrendado: Inmobiliaria y Negocios Colombia LTDA.: Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S.: 70001310300120240000201 Estando el expediente para estudio con miras a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, se advierte que, deviene inadmisible, y así se declarará, como se pasa a explicar.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en data 28 de febrero de 2025, publicada en estado el día 3 de mayo del mismo año. Contra aquella decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Siendo resuelta por el Juez de instancia mediante proveído de fecha 25 de abril hogaño, en los siguientes términos: “PRIMERO. RECHAZAR de plano por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral tercero de la sentencia de fecha 28/02/2025.

SEGUNDO. - CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el numeral tercero de la sentencia de fecha 28/02/2025, interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 321 numeral 8°, 322 y 323 numeral 1° del Código General del Proceso.

TERCERO. - REMITASE de manera inmediata al superior la apelación por TYBA, junto con el expediente digital, para que se surta la alzada”. Pues bien, una vez repartida a esta Magistrada ponente el presente proceso el día 20 de mayo de los cursantes e ingresado el 21 del mismo mes y año al Despacho, se procede de inmediato a decidir lo que en derecho corresponda, previa a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES El artículo 384 del Código General del Proceso, que regula el trámite a seguir en los procesos de restitución de inmueble arrendado, concretamente su numeral 9° consagra que: “… cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. En ese sentido y como quiera que de los hechos y pretensiones de la demanda1 que dan origen al cartular de la referencia, se adujo como causal única la mora en el pago de cánones de arrendamiento 2, resulta claro que el trámite impartido a este litigio es el de única instancia. Si ello es así, es claro que, por regla general3, las decisiones proferidas en el curso de este litigio, no resultan susceptibles del recurso de apelación pues, se itera, su trámite se adelanta bajo los ritos de un proceso de única instancia. Al respecto cabe señalar que, si bien excepcionalmente la CSJ SC Civil en sede de tutela (STC884-2024) ha permitido la procedencia del recurso de apelación en este tipo de procesos -restitución de inmueble por 1 Ver “01DEMANDA.pdf” 01PrimeraInstancia “01DEMANDA.pdf” Pág.3. 01PrimeraInstancia 3 Excepcionalmente la CSJ SC Civil en sede de tutela (STC884-2024) ha permitido la procedencia del recurso de apelación en los procesos de única instancia cuando el opositor es un tercero, como ocurre, por ejemplo, si se niega el recurso de apelación formulado por el opositor, en calidad de tercero poseedor, contra la providencia que rechaza la oposición a la diligencia de entrega. 2 mora (de única instancia)-, ello ha sido exclusivamente en eventos donde la providencia apelada corresponde a aquella que rechaza la oposición a la diligencia de entrega que hubiere formulado un tercero poseedor (es decir, una providencia distinta a la proferida en primera instancia y que aquí se cuestiona).

Y es que, no puede perderse de vista que, la más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia”, es que las decisiones adoptadas al interior de este tipo de procesos no sean recurribles a través de apelación, cuestión, que vale decir, ha sido patrocinada por la Corte Constitucional en casos similares4, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el art. 31 superior no es absoluto y, en esa medida prevalece la libertad de configuración que le asiste al legislador.

Así por ejemplo, en la sentencia C-670 de 2004, la referida Alta Corporación al declarar la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 820 de 2003, que contenía una disposición similar sobre la única instancia en los procesos de restitución de inmueble por mora, apuntaló: “A pesar de que el actor señala como norma acusada la totalidad del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, la Corte encuentra que, del examen de la demanda, solamente se estructura un cargo de inconstitucionalidad contra el segundo inciso de la citada norma.

En efecto, el demandante únicamente alude en su escrito a la exclusión del recurso de apelación en los procesos de restitución de inmueble arrendado cuando el demandante invoque como causal de la misma, la mora en el pago del respectivo canon. Al respecto alega que la ausencia de apelación constituye un tratamiento injustificado, dado que en otros procesos, donde no está de por medio el derecho a disfrutar de una vivienda digna, el mencionado recurso sí se encuentra previsto.

Para la Corte, este cargo no está llamado a prosperar por las razones que pasan a explicarse. En numerosas oportunidades, la Corte ha considerado que el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración 4 legislativa al momento de establecer Ver CC, sentencias C-103 de 2005, C-1005 de 2005, C-474 de 2006, entre otras. los procedimientos judiciales y que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto.

Al respecto, en sentencia C-095 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, la Corte consideró lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato como son, entre otras, la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, el impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, el subarriendo total o parcial del inmueble, la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos y la violación de normas del reglamento de propiedad horizontal.

Dentro de este conjunto de causales para dar por terminado unilateralmente el contrato, por parte del arrendador, el legislador consideró que cuando aquella fuese exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitaría en única instancia. Se trata de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le está causando un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite de la segunda instancia. En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, del artículo 39 de la Ley 820 de 2003”.

Lo brevemente expuesto, deja al descubierto que NO resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el ordinal 3° de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pues se reitera, la decisión del operador judicial de primer grado no es susceptible de alzada.

Corolario de lo anterior, esta Magistrada declarará inadmisible dicho medio de impugnación, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el ordinal 3° de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dada las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7731ae2ff72c8c40f964d3f19fd630c01a736bfa0b87ca996022cac8c284ba10 Documento generado en 27/05/2025 05:29:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica