REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) DECLARATIVO DE PERTENENCIA promovido por BONIFACIO NUÑEZ LEAL contra SOCIEDAD N. SIERRA y CIA S en C y PERSONAS INDETERMINADAS Radicado: 73-449-31-03-002-2025-00116-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia dictada el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), rechazó la demanda por falta de competencia y en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Bonifacio Núñez Leal, promovió demanda declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la Sociedad N Sierra y Cia S en C y Personas Indeterminadas de una franja de terreno de aproximadamente 786.89 metros2 que se encuentra ubicada al interior del predio rural de mayor extensión, denominado “Hacienda Curazao o Final”, ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-788231. 2.
Con proveído del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima), tras considerar que este último funcionario judicial es competente para conocer el proceso porque, en asuntos como el presente, la cuantía no se determina por el avalúo del globo de terreno de mayor extensión, sino que la misma se 1 Archivo pdf No. 002. 73449310300220250011600. 1 establece por la valoración de la franja de terreno realmente perseguida en pertenencia, razón por la cual estableció que, se trata de un proceso de mínima cuantía puesto que el avaluo de esa porción de terreno asciende tan solo a la suma de $ 7.399.913.
Así las cosas, coligió el A quo que Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima) es el competente para tramitar el asunto por tratarse del funcionario judicial con asiento en el lugar en que se encuentra localizado el predio objeto del litigio2. 3. Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en que la cuantía del pleito se determina con el avalúo catastral del predio de mayor extensión que supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, en su sentir, el calculo efectuado por el juez para obtener la valoración económica de la franja de terreno pretendida en usucapión resulta equivocado y desconoce las normas de determinación de la cuantía estatuidas en el CGP3. 4.
En virtud de lo anterior, con proveído del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte demandante4. III. CONSIDERACIONES 1. El inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, relativo al examen preliminar, dispone que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando este no cumpla los requisitos para su concesión. Uno de tales presupuestos y sin duda uno de los más relevantes es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.
Así las cosas, pronto se advierte que el recurso de alzada formulado por la parte demandante, deberá declararse inadmisible, pues ciertamente el auto que rechaza la demanda por falta de competencia y ordena su remisión a otro despacho judicial no es apelable, por los motivos que enseguida se explican: 2.1. El numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso puntualmente, señala: “…Art. 321- (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas…” (Negrilla fuera texto). 2 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 008. Ibidem. 2 2.2. Por su parte, el artículo 139 ibidem, dispone que “…Art. 139.- Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas providencias no admiten recurso…” (Negrita y Subrayado fuera de texto). 2.3. Dichos preceptos normativos, aun cuando pueden parecer contradictorios, en verdad no lo son, a decir verdad, los supuestos fácticos de una y otra norma difieren entre sí, véase que, el artículo 139 del Código General del Proceso regula dos situaciones fácticas distintas: la primera, cuando el juez declara su incompetencia y ordena remitir el expediente a quien considera competente y, la segunda, cuando el funcionario judicial que lo recibe (quien se pensó competente) a su vez se declara también incompetente y por consiguiente repele el conocimiento del asunto, cuestión ultima que genera un conflicto negativa de competencia; como ambos supuestos de hecho están reglados en la norma en cita, frente a ellas no se proceden recursos, por así disponerlo el legislador en el precepto citado.
Entre tanto, la situación de hecho descrita en el numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal hace alusión, simple y llanamente, a la procedencia de la alzada contra el auto que, rechaza la demanda por razones distintas a la falta de competencia. 2.4. Sin perjuicio de lo anterior, aunque el artículo 90 del Código General del Proceso imponga que, al advertirse, por parte del juez, la falta de jurisdicción o competencia debe rechazar la demanda; esa situación, por si sola, no habilita la procedencia de la alzada porque dicho rechazo deviene como secuela obligada de la declaratoria de incompetencia, cuestión expresamente regulada en el canon 139 ejusdem y frente a la cual no procede ningún recurso. 2.5.
A la misma conclusión, arribó la Sala Homologa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver un recurso de queja de similar linaje al que hoy se revisa pues frente a la apelabilidad de la decisión que rechaza la demanda por falta de competencia concluyó: “…estima la Sala que entre las dos disposiciones no hay contradicción alguna, como lo afirma el quejoso.
Siempre que estime el funcionario judicial que no es competente deberá así declararlo y al tenor del artículo 90 del CGP, procederá a rechazar la demanda y enviarla al que considere competente, decisión que no admite recursos. Cosa diferente ocurre cuando el motivo del rechazo de la demanda es distinto o diferente al de falta de competencia, en el que por expresa disposición (art. 321-1) admite la apelación…” (Tribunal Superior de Pereira, Auto del 23/09/2016.
Rad. 6600131-03-002-2016-00232-01) (subrayado fuera de texto). 3 2.6. Precisamente, al estudiar a profundidad la procedencia de recursos contra el auto que rechaza la demanda por falta de competencia, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha señalado “…Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra.
El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación…”5, cuestión última bien relevante porque admitir la apelación contra la providencia mediante la cual se rechaza la demanda por falta de competencia implicaría obligar al Superior a pronunciarse de manera prematura sobre un conflicto de competencia que, en los términos del artículo 139 del CGP debe plantear el funcionario judicial que recibe el expediente. 2.7.
En esa línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse frente a un asunto de similares contornos al que concita la atención de esta Sala Unitaria, en sede de tutela, concluyó: “…La repulsa de un funcionario para tramitar un asunto por considerarse incompetente por el factor territorial, tampoco admite la apelación conforme lo dispone el artículo 148 del estatuto procesal civil, que descarta expresamente este remedio.
Por ello, la Sala ha explicado que la inviabilidad de este medio de contradicción tiene “su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.
(…) De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: ‘… lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable (CSJ STC 17 ene 2013, rad. 2012-01383-02, reiterada en la STC 31 oct. 2013, rad. 0021201) …” (Sentencia STC 5733-2016 MP.
Margarita Cabello Blanco) (Negrilla y Subrayado fuera de texto). 2.8. Ese análisis del Superior funcional de esta Corporación, aun cuando versa sobre el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, guarda total vigencia y simetría con los supuestos fácticos contenidos en el canon 139 del estatuto procesal vigente; razón por la cual sus conclusiones son pertinentes y plenamente aplicables al caso concreto. 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá 2016, pág. 261. 4 2.9. Conforme los motivos brevemente expuestos, se colige sin ambages que la decisión adoptada por el A quo en auto del 11 de diciembre de 2025 relacionada con el rechazo de la demanda por falta de competencia no es susceptible de recurso de apelación; por lo tanto, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante es inadmisible.
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el proveído del 11 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá (Tolima).
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35af37d968313ee612622049565211d26d0aa10b9a3f41564b68ad5225752cbf Documento generado en 25/06/2026 02:43:14 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6