REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310305420240004601 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 08, 15, 22 y 29 de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Actas No. 34, 35, 36, 37.
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la apelación interpuesta por Alexandra Suarez Carrillo y Luis Arturo Suarez Silva en oposición a la sentencia proferida el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Mauricio Skinner Giraldo contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Mauricio Skinner Giraldo intentó acción ejecutiva para la efectividad real contra Alexandra Suarez Carrillo y Luis Arturo Suarez Silva, con el fin obtener el pago de: i) $200.000.000 a título del capital contenido en el pagaré No. 01, ii) $108.000.000 por los réditos de plazo pactados y iii) los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera, desde el día posterior al vencimiento que ocurrió el 26 de febrero de 2023. 2.
Sustento fáctico2. En síntesis, se dijo que el 26 de febrero de 2020, el señor Skinner Giraldo celebró contrato de mutuo con los convocados por valor de $200.000.000, los cuales serían reintegrados el 26 de febrero de 2023. La deuda fue garantizada mediante hipoteca 1 Archivo No. 002Demanda.pdf. 2 Ibid. Radicación: 11001310305420240004601 abierta sin límite de cuantía otorgada en escritura pública No. 00199 del 05 de febrero de 2020, respecto del bien de la Calle 1 A No. 12 – 14 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C841152 y de propiedad de la ejecutada Suárez Carrillo.
Sin embargo, los mutuarios no honraron el compromiso y, por ende, se encuentran en mora en el pago de su obligación. 3. Trámite procesal. La acción fue conocida en primer grado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. El mandamiento de pago data del 05 de marzo de 20243. 3.1. Luis Arturo Suarez Silva4 enervó las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de acuerdo dentro del título valor para cobrar intereses de plazo”, “falta de legitimación por pasiva ante el ejercicio de la efectividad de la garantía real” y la “genérica”. 3.2.
Alexandra Suarez Carrillo5 alegó la “no suscripción del título valor por parte de la demandada”, “inexistencia de poder especial o general para suscribir títulos, cartas de instrucciones, ni contrato de mutuo a nombre de la demandada”, “facultades insuficientes en poder de febrero de 2020 para obligarse en títulos valores”, “pagaré no vinculante respecto de la demandada”, “contrato de mutuo no constitutivo de título ejecutivo”, “dinero no entregado a la demandada”, “falta de requisitos legales generales y especiales exigidos por la ley civil para obligarse”, “cobro de lo no debido” y la “genérica”. 3.3 Agotada la fase de conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas decretadas (artículos 372 y 373 procesales), se emitió veredicto favorable a los intereses del demandante. 4.
Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 11 de julio de 20256, la Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito descartó las excepciones de mérito propuestas por los demandados, de oficio modificó la orden de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución. 3 Archivo No. 012AutoLibraMandamiento.pdf. 4 Archivo No. 020ContestacionDemandaLuisArturo.pdf. 5 Archivo No. 020ContestacionDemandaLuisArturo.pdf. 6 Archivo No. 052AudSentenciaJulio11.pdf. 2 Radicación: 11001310305420240004601 4.1.
Para el efecto, dijo que, aunque Luis Arturo Suarez Silva no ostenta la calidad de propietario del inmueble, la acción instaurada en su contra se fundamentó en la obligación de carácter personal por él asumida. En consecuencia, estimó procedente el reclamo para la efectividad de la garantía real a cargo de la señora Suárez Carrillo, así como la ejecución simultánea de la deuda atribuida al señor Suárez Silva, todo ello dentro de una misma actuación procesal. 4.2.
En lo tocante al cobro de los intereses de plazo, afirmó que su liquidación se estipuló en el negocio de mutuo celebrado entre las partes, el cual se perfeccionó en el año 2020. Por lo tanto, aun cuando el pagaré presenta idéntica fecha de creación y vencimiento, resulta evidente que los réditos allí pactados se generaron desde la celebración del contrato cuestionado y hasta la exigibilidad del título valor. 4.3.
Concluyó que la omisión en el título de una mención expresa frente a que la firmante actuó en nombre de Alexandra Suárez Carrillo no es suficiente para eximir a la ejecutada del cobro pretendido. Ello, por cuanto de los documentos aportados se desprende con claridad que esa negociación se llevó a cabo en ejercicio del mandato, quedando así obligada la representada en los términos allí pactados. 4.4.
Finalmente, sobre la falta de capacidad de la mandataria, advirtió que los poderes conferidos a la autorizada traían disposiciones expresas que la facultaban para obligar a su representada, las cuales guardan correspondencia directa con los hechos objeto de este litigio. 4.5. Así, concluyó que, pese a la negativa de Alexandra Suárez Carrillo de haber recibido la suma de dinero, lo cierto es que Mauricio Skinner Giraldo si entregó los valores en la forma que Luis Arturo Suarez Silva le indicó, con lo cual quedó perfeccionado el empréstito. 4.6.
En virtud de lo expuesto, desestimó las defensas propuestas y ordenó la continuación de la ejecución. No obstante, modificó el mandamiento de pago para precisar que la acción dirigida contra la señora Suárez Carrillo se fundaba en la hipoteca constituida sobre el bien de su propiedad, mientras que las pretensiones formuladas 3 Radicación: 11001310305420240004601 contra el señor Suárez Silva lo eran a título personal, en atención a su condición de obligado cambiario. 5.
Apelación. Inconforme con la determinación, la defensa de los demandados promovió el recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso7. El apoderado de los ejecutados dijo que se desconoció el principio de literalidad de los títulos valores y, en ese orden, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia con miras a que se deniegue la ejecución contra Alexandra Suárez Carrillo y se excluya a Luis Arturo Suárez Silva del pago de los intereses de plazo.
Lo primero, dado que no podía tenerse como deudora a la señora Suárez Carrillo en razón a que su mandataria no firmó el pagaré en tal condición, aunado a que el contrato de mutuo no forma parte íntegra del cartular, no presta mérito ejecutivo y tampoco suple las omisiones en la redacción del documento cambiario. Lo segundo, pues del texto del título no se desprende que el señor Suárez Silva haya acordado reconocer réditos remuneratorios.
Con todo, insistió en que la apoderada Martha Cecilia Cifuentes Hernández se obligó de forma personal al imponer su firma en el título y, por tanto, es contra ella quien debe formularse la acción de cobro. 5.2. Traslado del recurso. Dentro del término de traslado, la parte demandante no emitió pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante única que fueron debidamente sustentadas. 7 Archivo No. 006Sustentacion.pdf. 4 Radicación: 11001310305420240004601 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver giran en torno a: i) determinar si Alexandra Suárez Carrillo está llamada a resistir el cobro que en su contra se formuló dada la garantía real que recae sobre el bien de su propiedad, y ii) establecer la procedencia del cobro de los intereses de plazo que se dice se causaron desde la fecha del empréstito y hasta el vencimiento del pagaré objeto de la ejecución. 3.
De los pagarés firmados en blanco, sus instrucciones y el negocio original como excepción a la acción cambiaria. 3.1. Cumple memorar que el artículo 626 del Código de Comercio prevé que el suscriptor de un título-valor quedará obligado conforme a su tenor literal, a menos que lo firme con salvedades. De ahí que al tenedor le asista el derecho en él incorporado, siempre que se haya suscrito por su creador y entregado con la intención de ser negociable, tal como lo prevé el apartado 625 ejusdem.
De las anotadas premisas jurídicas derivan los elementos esenciales de los instrumentos cambiarios: incorporación, literalidad, legitimación y la autonomía; los cuales aparecen en el precepto 619 de mismo plexo normativo, según el cual “[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (se subraya). 3.2.
De otra parte, de cara a los documentos incoados o incompletos8 como los ha denominado la doctrina, establece el artículo 622 mercantil que los espacios podrán completarse por el legítimo tenedor del cartular según las instrucciones, bien sea verbales ora escritas, que al efecto hubiese dado el creador del título. Lo anterior cobra relevancia, pues si conforme el apartado 261 del Código General del Proceso “se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”, es al obligado que pretenda redargüir el contenido de un título suscrito en blanco, a quien compete desvirtuar la presunción legal de literalidad que lo 8 BECERRA LEÓN, Henry Alberto, “Derecho comercial de los títulos valores”.
Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 227. 5 Radicación: 11001310305420240004601 reviste y, en ese orden, acreditar que el mismo fue llenado en contravía de la voluntad de quien lo creó y aceptó. Para la Corte Suprema de Justicia, “[s]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último” 9 (se destaca), en cumplimiento del deber del artículo 167 procesal, esto es, “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por ende, según el artículo 622 comercial “al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone”10 (se destaca). 3.3.
Sobre el asunto, se resalta según lo ha indicado el Alto Tribunal a voces de los preceptos 621, 622 y 709 del Código de Comercio, que las instrucciones no son parte esencial del pagaré aunque pertenecen a su naturaleza, pues se trata de una autorización que se suscribe como ilustración para su diligenciamiento. Luego, sólo reviste importancia en el evento en el que se alegue que lo registrado en el título no se sujetó a las indicaciones dadas.
En verdad, si “el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: (…) establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco y (…) evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”11. 9 CSJ. STC-8019 de 19 de junio de 2019, MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en STC- 3147 de 19 de marzo de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. 10 CSJ. STC-8019 de 19 de junio de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en STC3147 de 19 de marzo de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. 11 CSJ. SC-16843 del 23 de noviembre 2016, MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Radicación: 11001310305420240004601 3.4. Finalmente, cumple memorar que el canon 784 del estatuto mercantil enumera las excepciones que se pueden oponer en contra de la acción cambiaria derivada de un título-valor, entre las cuales se enlistan en el apartado 12, “[l]as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”.
Con todo y es deber de quien la alega de acreditar los pormenores en los que se desarrolló el contrato causal y por las cuales se considera que el pagaré se llenó en desatención a las instrucciones que remiten al pacto. 3.5. De lo expuesto se desprende que, si bien el pagaré conserva su carácter de título valor literal y autónomo, en el marco del ejercicio de la acción cambiaria resulta procedente acudir a las instrucciones de llenado y a los documentos que soportan el negocio jurídico subyacente, con el fin de establecer la verdadera voluntad de las partes y precisar los efectos que del contrato primigenio se deriven. 4.
Pues bien, luego de verificar el Tribunal el acervo probatorio recaudado en juicio, bien pronto aflora la respuesta negativa a los dos problemas jurídicos planteados y, por ende, la confirmación del veredicto de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 4.1. De las pretensiones contra Alexandra Suárez Carrillo. Como se dijo líneas atrás, la defensa de la señora Suárez Carrillo insiste en que aquella debe ser excluida del litigio, en razón a que no hizo parte del pagaré pues, además que su firma no aparece en el mismo como señal de aceptación, quien se dijo su mandataria no aclaró esa condición de acuerdo con el tenor literal del cartular.
No obstante, aunque es cierto que en la parte final del título valor solo obra la rúbrica de la representante Martha Cecilia Cifuentes Hernández, de las pruebas practicadas se advierte que la ejecutada conocía los pormenores del negocio jurídico originario, lo consintió y permitió que la designada apoderada se obligara en su nombre. En efecto, el 26 de febrero de 2020, Mauricio Skinner Giraldo celebró contrato de mutuo con Luis Arturo Suárez Silva y la señora Cifuentes Hernández quien, para los efectos de ese acto, dijo obrar en 7 Radicación: 11001310305420240004601 “nombre y representación de Alexandra Suárez Carrillo”.
En el anotado acuerdo, los ejecutados aceptaron un empréstito por valor de $200.000.000 cuya obligación de pago se garantizó mediante dos instrumentos: i) una “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía” sobre el inmueble ubicado en la Calle 1 A No. 12 – 14 de Bogotá, y ii) un “pagaré con su respectiva carta de instrucciones para diligenciamiento debidamente firmado por los mutuarios”12.
En cumplimiento de lo pactado, Martha Cecilia Cifuentes Hernández y el deudor Suárez Silva, “actuando la primera en nombre y representación de Alexandra Suárez Carrillo”, entregaron al señor Skinner Giraldo el documento titulado “autorización e instrucciones”, en el cual se consignaron los términos “para llenar el documento pagaré que hemos otorgado a su favor”13 (se destaca).
También, según el cuerpo del anexo, en esa ocasión los firmantes aportaron “el documento pagaré en referencia debidamente firmado”, aceptaron “haber recibido copia de la presente carta de instrucciones” y certificaron que “este pagaré respalda la garantía de hipoteca otorgada por escritura pública No. 00199 de fecha febrero 05 de 2020 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá”14 (se destaca).
En consecuencia, para el Tribunal resulta incontrovertible que Alexandra Suárez Carrillo sí se obligó, toda vez que la actuación de su mandataria fue expresa en su nombre, en la medida en que la deudora aparece vinculada al título valor15, a sus instrucciones16, a la garantía real17 y al contrato de mutuo del cual originó la deuda18. Tampoco puede decirse que la señora Cifuentes Hernández careciera de facultades para el efecto, pues en el plenario obran dos poderes especiales otorgados por la ejecutada Suárez Carrillo a su favor, con sus notas de reconocimiento ante el Consulado General de Colombia en Madrid, España, en los cuales se consignó lo siguiente: 12 Archivo No. 003Anexos.pdf. 13 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 10 a 14. 14 Ibid. 15 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 15 a 19. 16 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 10 a 14. 17 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 20 a 38. 18 Archivo No. 003Anexos.pdf. 8 Radicación: 11001310305420240004601 En el acto del 27 de enero de 2020, Alexandra Suárez Carrillo confirió “poder amplio y suficiente a la señora Martha Cecilia Cifuentes Hernández (…) para que en mi nombre y representación suscriba la ESCRITURA PÚBLICA DE HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA” y, agregó que “mi apoderada queda ampliamente facultada para comprar, para firmar promesas de compraventa, HIPOTECA, actas de presentación, negociar, FIRMAR ESCRITURA DE HIPOTECA, fijar precios, recibir, entregar el inmueble, para aclarar en caso de ser pertinente y en general para que desarrolle todas las facultades que sean necesarias para el cumplimiento total de este mandato, de modo que no se diga que a mi apoderada le faltaron atribuciones para ejercer este poder”19 (se destaca).
Además, en la autorización del 20 de febrero del mismo año, la demandada le permitió a la representante Cifuentes Hernández “suscribir promesas y escrituras de compraventa, celebrar contratos de mutuo de forma individual o solidaria sin límite de cuantía, ya sea como deudor principal o codeudor solidario, constituir garantías hipotecarias o personales, suscribir escritura pública de hipoteca, negociar plazos e intereses, fijar precios, aclarar, corregir, recibir y pagar dinero en préstamo, entregar el inmueble y en general para que desarrolle todas las facultades que sean necesarias para el cumplimiento integral de este mandato”20 (se destaca).
De lo expuesto, no existe duda de que Martha Cecilia Cifuentes Hernández sí estaba autorizada para actuar en nombre de la señora Suárez Carrillo: tanto al constituir la hipoteca, como al recibir el dinero en mutuo y suscribir los títulos valores de respaldo. En ese orden, no es viable sostener que la obligada fuera la apoderada Cifuentes Hernández según se dijo en la apelación, porque lo cierto es que las facultades conferidas a ésta por la ejecutada Suárez Carrillo no tenían otra finalidad que comprometerla en todos los actos que, en su nombre, celebrara la mandataria, cuestión que, dicho sea de paso, fue admitida en la declaración que rindió ante la a-Quo21. 19 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 29 y 30. 20 Archivo No. 034DescorreTrasladoContestacionDemanda.pdf, páginas 3 a 6. 21 Video No. 046ActaAudienciaArt372CGPMar18.pdf, inicia en minuto 01:22:55. 9 Radicación: 11001310305420240004601 4.2.
Del cobro de los intereses de plazo. Indicó la defensa de Luis Arturo Suárez Silva que, en el presente litigio, no es procedente el cobro de los intereses de plazo por $108.000.000 que se autorizaron en la orden de pago, por cuanto del texto del cartular no se desprende pacto alguno en tal sentido. Sobre el particular, bastará memorar las consideraciones dadas en precedencia en punto a que, aun cuando el pagaré mantiene su carácter de título valor literal y autónomo a voces del artículo 619 mercantil, en el ejercicio de la acción cambiaria es posible acudir a las instrucciones para su diligenciamiento y a los anexos que soportan el negocio subyacente, con miras determinar la voluntad de las partes y delimitar los efectos que se derivan del contrato originario.
Luego, al retomar las pruebas documentales que obran en el expediente, para el Tribunal la decisión de la juez de primer grado anduvo acertada, en razón a que las partes sí acordaron el pago de los réditos remuneratorios y, por lo tanto, se confirmará lo decidido. Efectivamente, de una lectura al pacto primigenio, se tiene que los ejecutados reconocerían intereses “a favor del MUTUANTE del UNO PUNTO OCHO POR CIENTO (1.8%) mensual sobre el capital del mutuo DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS”, pagaderos “en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, cada una con un valor nominal de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS”, que debían ser consignados “a nombre de MAURICIO SKINNER GIRALDO en la cuenta de ALIANZA FIDUCIARIA (…) o en dinero efectivo en el domicilio del MUTUANTE, o donde éste indique a LOS MUTUARIOS”22.
De igual forma, en las instrucciones para el llenado del pagaré, se fijó que en “los espacios reservados para un valor en pesos se indicará el monto de cualquier suma insoluta, presente o futura, que para la fecha en que sea llenado el pagaré, llegare a deber a MAURICIO SKINNER GIRALDO directa o indirectamente”, entre otros conceptos, por “intereses causados y no pagados”23 (se destaca). 22 Archivo No. 003Anexos.pdf. 23 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 10 a 14. 10 Radicación: 11001310305420240004601 4.3.
Así pues, verificado el contrato causal que dio origen a la suscripción del título valor, resulta indudable que entre las partes se configuró una obligación dineraria, cuyo incumplimiento por parte de los demandados habilitó al señor Skinner Giraldo para acudir a la ejecución del instrumento cambiario que la respaldaba. Es que si bien del tenor literal del pagaré 24 no se advierte lo concluido por el Tribunal en líneas precedentes, recuérdese que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ibidem).
Entonces, aunque el pacto primigenio que motivó la expedición del cartular fue el contrato de mutuo, en el cual se entregaron el pagaré y la hipoteca en garantía del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ello no quiere decir que por tal motivo se condicione o desvirtúe la exigibilidad del ejecutado título-valor, pues “tal atributo convencional, no le quita el carácter “autónomo” ni el perfil coactivo propios del cartular, función aseguradora que constituye, de suyo, una causa jurídica, real y lícita, que vincula a quienes así actúan al pago del derecho incorporado, en tanto que si la obligación avalada no se satisface como originariamente se había pactado, a éstas puede acudirse con el propósito de obtener el pago de la obligación primitiva, objeto de garantía”25 (se destaca). 5.
Colofón de lo argumentado, no debe considerarse incorrecta la decisión tomada por la a-Quo, toda vez que, al rehacer el análisis de las pruebas junto a los reparos expuestos contra el fallo apelado, se arriba a conclusiones similares a las allí expuestas. Por ende, el Tribunal confirmará el fallo e impondrá la respectiva condena en costas a la parte apelante por el naufragio de su recurso. 24 Archivo No. 004Pruebas.pdf, páginas 15 a 19. 25 TSB, Sala Civil, sentencia de 18 de junio de 2014, MP.
LuIs Roberto Suárez González. 11 Radicación: 11001310305420240004601 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 3 SMLMV.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (con ausencia justificada) AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Radicación: 11001310305420240004601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 245d623adb1ab13fc03c6e64b758f2be110f0d8e32afae90526dbb7153328f9d Documento generado en 22/01/2026 08:35:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13