REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Restitución de bien inmueble arrendado Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2023-00135-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2023-00135-01 Rad. Int. 2024-0382 DEMANDANTE: ALMACENES ÉXITO S.A. DEMANDADO: JUAN CAMILO PIRAGAUTA OCHOA Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES ALMACENES ÉXITO S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra de JUAN CAMILO PIRAGAUTA OCHOA, con la cual solicita que: i) Se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, como arrendador, y el demandado, como arrendatario, sobre la causal de mora y falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento, cuotas de administración y servicios públicos del Local 132 del Centro Comercial VIVA TUNJA; ii) se ordene la restitución del bien inmueble mencionado y; iii) se condene en costas al demandado.
El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad que, una vez subsanada la demanda, por proveído del 22 de septiembre de 2023 admitió la causa de la referencia y ordenó notificar personalmente de la providencia al demandado, entre otras determinaciones. Por memorial del 25 de enero de 2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó dictar sentencia, decretando la terminación del contrato y ordenando la restitución del bien inmueble, no obstante, la juzgadora de primer nivel la requirió por auto del 9 de febrero del año en curso, 1 para que acreditara la notificación del demandado dentro del los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito de la actuación. El 20 de febrero de 2024 la apoderada de la parte actora allegó memorial nuevamente en el cual solicitó dictar sentencia.
3. EL AUTO APELADO Por auto del 11 de abril de 2024 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte demandante no acreditó la carga de notificar al demandado, atendiendo además que el memorial del 20 de febrero no había sido capaz de interrumpir el término perentorio dado de 30 días, toda vez que no acreditó gestión alguna con el fin de que se trabara la litis.
4. EL RECURSO Estando dentro de término, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra de la anterior decisión, para lo cual expuso lo que a continuación se resume. Indicó que el 14 de febrero del año en curso aportó memorial con el cual se cumplía la carga de notificación al demandado y que el despacho había requerido por auto del 11 de abril de 2024 «(i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”…», pero que no le asistía razón al juzgado porque desde que presentó la demanda, se había informado como se obtuvo la dirección electrónica del demandado y el soporte de que constaba en el certificado mercantil del demandado.
Además, señaló que obraba en el expediente resultado de la notificación a JUAN CAMILO PIRAGAUTA OCHOA del auto que admitió la demanda de restitución, por lo que el término de 30 días fue interrumpido por el memorial del 14 de febrero de 2024, ya que, alegó, la notificación fue realizada en debida forma y en complimiento de los preceptos exigidos por el despacho, constancia que ya había sido remitida al despacho desde el 8 de noviembre de 2023.
5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO Por auto del 16 de mayo de 2024 el a quo resolvió no reponer la providencia que terminó el proceso y concedió la apelación, decisión sustentada bajo los siguientes presupuestos. Señaló que la parte no acreditó la carga impuesta prevista en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, pues, aunque con el escrito del recurso aportó la evidencia que acreditaba la aparente notificación del demandado, dicho documento había sido remitido a una dirección electrónica que no correspondía a la del juzgado, toda vez que se envió a j01cctotunj@cendoj.ramajudicial.gov.co y la correcta era j01cctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora bien, sobre el memorial del 8 de noviembre de 2023, refirió que, después de una minuciosa revisión de la bandeja de entrada del correo del juzgado, no se encontró el aludido mensaje de datos y que, en todo caso, tampoco se había aportado con el recurso la evidencia de la 2 notificación del demandado y, que si bien se había allegado un documento como soporte de la notificación, no existía constancia de que se hubiera adjuntado al mensaje enviado el escrito de demanda, anexos y el auto admisorio, como lo exigía la Ley 2213 de 2022, así como tampoco se había allegado el soporte del correo electrónico de donde fue remitida la comunicación, motivos por los cuales no se podía tener por acreditada la notificación personal al demandado.
Expuso que lo señalado en el escrito del recurso de reposición, no estaba en consonancia con las razones para acreditar el desistimiento tácito, debido a que se conminó a la parte para que acreditara la notificación del demandado y no para «(i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”».
6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente, encuentra esta judicatura que hay lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuraban los presupuestos del artículo 317 del CGP para decretar el desistimiento tácito en la presente causa? 7. ARGUMENTACIÓN El proceso, como conjunto de actos, conduce al proveimiento de una sentencia que resuelve la controversia sometida a juzgamiento, pero si la actuación se estanca o se paraliza, debe conjurarse mediante el instrumento del desistimiento tácito, cumpliendo las exigencias del CGP El artículo 317 del CGP regula los eventos en que es posible aplicar el desistimiento tácito.
Para el efecto, y en cuanto al recurso interesa, se cuenta con lo previsto en el numeral primero de la norma en cita que dispone: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
La inactividad manifiesta por la inejecución de actos de las partes, salvo las excepciones que obligadamente paralizan una actuación judicial, como en la interrupción, la suspensión del proceso o situaciones previstas legalmente, apareja el desistimiento tácito. Por lo tanto, no se trata de cualquier inmovilización del proceso la generante de la terminación anormal, sino de aquélla que se produce a causa de la falta de realización de una carga procesal por parte de uno de los extremos de la litis. 3 La disposición establece el plazo de treinta días, pero supeditándolo al cumplimiento de una orden que para el efecto debe impartir el Juez, término dentro del cual el proceso permanecerá en la Secretaría. Vencido, sin que el demandante o quien promovió el trámite haya cumplido la orden judicial, se procederá a la declaratoria del desistimiento tácito.
8. CASO CONCRETO Corresponde a esta Judicatura resolver sí hay lugar o no a revocar el auto de fecha 11 de abril de 2024, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito en la presente causa. Lo anterior por cuanto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió aplicar las consecuencias de las que trata el artículo 317 del CGP, al considerar que la parte demandante no había cumplido con la carga impuesta en providencia del 22 de septiembre de 2023, esto es notificar al demandado JUAN CAMILO PIRAGAUTA OCHOA, de conformidad con lo señalado en los artículos 291 y 292 del CGP, así como el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Por otro lado, la apoderada de la demandante considera que cumplió con la carga de notificación el 19 de octubre de 2023, diligencia que fue informada al juzgado de primera instancia mediante memoriales del 8 de noviembre de 2023 y 14 de febrero de 2024. Además de lo anterior, expresa que cumplió con el deber de informar bajo la gravedad de juramento, el canal por el cual podía ser notificado el demandado y la forma en como lo consiguió, anexando el correspondiente documento que daba soporte de tal situación, es decir, el registro mercantil.
Sobre el tema, es precio memorar los pronunciamientos de la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la cual, en sentencia STC11268 del 10 de octubre de 2023, indicó que: «(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término 4 de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
(…) Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”1. Descendiendo al caso en particular, constata esta autoridad judicial que no obra en el expediente el correo electrónico aludido por la actora, adiado del 8 de noviembre de 2023.
Ante tal anormalidad, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del auto del 16 de mayo de 2024, se pronunció respecto al anterior mensaje de datos, para lo cual expresó que «(…) de la revisión minuciosa que se hiciere de la bandeja de entrada del correo institucional de Juzgado, no se avizora que en la fecha 8 de noviembre de 2023, se hubiese recibido el aludido mensaje de datos, contentivo de la notificación electrónica que allí anuncia».
En ese orden de ideas, se advierte que con el recurso que originó el presente pronunciamiento, se allegó constancia del correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2023, donde la actora probó la remisión a la unidad judicial de primera instancia su mensaje de datos, como se aprecia a continuación: [Imagen 1] Según lo anterior, la parte actora y recurrente puso en evidencia que envió una comunicación a la dirección electrónica del fallador del circuito, y si bien el juzgado manifestó que no lo encontró en la bandeja de entrada, la jurisprudencia ha reconocido que «(…) en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, excepcionalmente, puedan tenerse ‘por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su recepción en el buzón de la agencia judicial’, pues de no ser así ‘se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo’»2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11268 del 10 de octubre de 2023. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4986 del 2 de mayo de 2024. M.P. Hilda González Neira. 5 Así las cosas, el despacho tiene por acreditado la radicación del memorial el 8 de noviembre de 2023. No obstante, no sucede lo mismo con la notificación al demandado JUAN CAMILO PIRAGAUTA OCHOA porque de la constancia de envío del correo: - No se puede apreciar que se hayan adjuntado los soportes que acreditaban la diligencia de enteramiento del proceso al demandado y, - Tampoco se allegaron los documentos adjuntos al mensaje de datos del 8 de noviembre.
Es que mírese que, si de constancias se trata, la aportada para dar cuenta del envío del correo electrónico del 14 de febrero de 2024, dirigido equivocadamente al correo j01cctotunj@cendoj.ramajudicial.gov.co, sí permite apreciar el envío de anexos. Diferente sucede con la constancia del 8 de noviembre de 2023, pues al ser de un correo reenviado no permite apreciar si se adjuntó documento alguno. Por otro lado, en el escrito de reposición y apelación se allegó una imagen que soportaba el acuse de recibido de una comunicación enviada a JUAN CAMILO PIRAGAUTA OCHOA, no obstante, de la misma no se puede evidenciar los archivos que se enviaron: [Imagen 2] Véase que de la anterior información no se puede determinar que se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley 2213 de 2022, como lo es la remisión de la providencia que admitió la demanda, para tener por notificado al demandado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, como en su momento lo explicó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL 6 CIRCUITO DE TUNJA, motivo por el cual tampoco se podía tener por cumplida la carga impuesta por auto del 22 de septiembre de 2023, reiterada en auto del 9 de febrero de 2024.
En relación con el correo de fecha 14 de febrero de 2024, contrario a lo manifestado por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, éste se tuvo por no presentado, toda vez que se consignó de manera errónea la dirección electrónica del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, lo que ocasionó que la unidad judicial mencionada no tuviera conocimiento del escrito: [Imagen 3] En ese orden de ideas, se aprecia que la abogada de ALMACENES ÉXITO S.A. remitió el memorial al correo j01cctotunj@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuando el correcto era j01cctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora bien, aunque el mensaje de datos se pretendió enviar dentro del término judicial concedido por auto del 12 de febrero de 2024, correo en el cual se evidencia que se adjuntaron los documentos denominados como «ANEXO NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EFECTIVA.pdf» y «CERTIFICACIÓN EFECTIVA.pdf», no se allegaron tales escritos, ni siquiera en el recurso objeto de este trámite, que permitieran al operador judicial determinar si se había notificado personalmente de forma efectiva al demandado, antes de que pereciera el término de 30 días otorgados, pues solo se allegó la «Imagen 2» referida de la forma anterior, que no permite establecer que se hubiera enviado la providencia a notificar y los documentos de los cuales se debía correr traslado.
Asimismo, se constata que tampoco en los memoriales en los cuales la apoderada judicial de ALMACENES ÉXITO S.A. solicitaba que se dictara sentencia, se allegó las constancias de la notificación al demandado, escritos que sí fueron agregados al expediente digital. En ese orden de ideas, es claro que si bien existió un acto tendiente a notificar al demandado, no se demostró que tal carga se cumpliera de manera idónea, con sujeción a la ley procesal, esto es, acatando los presupuestos normativos de la notificación personal, ya sea de la contentiva en el Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022.
Debe resaltarse que las anteriores omisiones no son de menor gravedad, teniendo en cuenta que no puede existir diligencia de notificación sin la providencia a notificar, siendo el traslado del escrito de demanda y sus anexos es el momento procesal que tiene la contraparte, para conocer los hechos que se le endilgan y preparar su defensa, por lo que prescindir de esta etapa procesal es una clara vulneración del derecho de defensa y debido proceso.
En conclusión, acertó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA en decretar el desistimiento tácito por providencia del 11 de abril de 2024, ya que la carga procesal 7 impuesta por la judicatura de primera instancia, en auto del 22 de septiembre de 2023, no fue cumplida y el término perentorio concedido tampoco fue interrumpido. 8.
CONCLUSIÓN Acertada resulta ser, entonces, la decisión de la juez increpada con el recurso vertical, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que no se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta a la parte demandante por auto del 22 de septiembre de 2023. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con los motivos consignados.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a7f58b0a39c9b8efc26b626583ae6dbd6593c68a3097bfdf77009d1bd898973 Documento generado en 30/09/2024 03:54:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8