República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yohana Marcela Atencia Manosalva Nueva EPS 20011-31-04-002-2024-00181-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma parcialmente 113 del 18 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Yohana Marcela Atencia Manosalva, como agente oficiosa de Julián Padilla García, en contra de la Nueva EPS, y donde fungieron como vinculados el Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, la Clínica Erasmo de Valledupar y la Clínica Alta Complejidad – Clínica Médicos de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la parte accionante que, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Julián Padilla García tuvo un accidente de tránsito en la calle 4 con carrera 28 de Aguachica, encontrándose actualmente con el diagnóstico de “CONTUSIÓN DE TORAX, CONTUSIÓN PULMONAR, INSUFICIENCIA VENTILATORIA TIPO 1 EN VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA, TRAUMATISMO CRANEOCEFÁLICO SEVERO, HEMORRAGIA SUBRANOIDEA TRAUMÁTICA DIFUSA, FRACTURA BASE DEL CRANEO”.
Sostuvo que, debido a las lesiones que padeció, fue remitido, desde la Clínica Médica de Aguachica, a la Clínica Erasmo LTDA de Valledupar, Cesar, ingresando a la Unidad de Cuidados Intensivos UCI, desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y se encuentra actualmente en dicha unidad, con pronóstico reservado, dado que puede quedar en estado vegetal.
Alegó que, previo al accidente, el señor Julián Padilla García laboraba como conciliador de cartera en la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander LTDA – Financiera Comultrasan; entidad que le consignó una suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.621.991.07) a su cuenta de ahorros pero, por las condiciones de salud descritas, no ha sido posible retirar el dinero, comoquiera que desconoce la clave de acceso a la cuenta de la Cooperativa.
Aseveró que Padilla García requiere del uso de pañales, pañitos, crema y demás insumos, ya que se encuentra entubado, por lo que 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente ha tenido que buscar ayuda y pedir dinero a familiares, dado que no cuenta con los recursos económicos para comprarlos.
Finalmente, indicó que se hace cargo de su hija menor de edad, que no le ha sido posible laborar ni generar ningún ingreso y que únicamente subsiste por la ayuda que le han brindado otros familiares. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a: 1.
Autorizar los insumos de pañales, pañitos y cremas antiescaras, debido a las complicaciones de salud que padece Julián Padilla García, y 2. Autorizar a Julián Padilla García el tratamiento integral atendiendo a su condición de salud. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Nueva EPS, sostuvo que el afiliado se encuentra activo, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre la entrega de pañitos húmedos, pañales, cremas antiescaras y demás insumos similares, adujo que no se observan órdenes médicas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente actuales o vigentes que prescriban estas solicitudes.
Frente al tratamiento integral, aludió a que acceder a esta pretensión respecto a servicios que no están prescritos excedería el alcance de la acción de tutela, ya que se trataría de una protección de derechos a futuro, no causados. Aunado a ello, sostuvo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y, además, una condena en esos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que su obligación solo inicia a partir de la dolencia en salud.
En todo caso, solicitó que, en caso de ser concedido el amparo, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Yohana Marcela Atencia Manosalva, agente oficiosa de Julián Padilla García y, en consecuencia, dispuso: 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente SEGUNDO: ORDENAR al Interventor de NUEVA EPS.
Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con Cedula de ciudadanía No. 3.020.657 o a quien hiciere sus veces, y a JHON FREDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.233.028 o a quien hiciere sus veces, que dentro de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo disponga, de un equipo de especialistas interdisciplinarios y/o junta médica para que valore a JULIAN PADILLA GARCIA, y determine la necesidad de los pañales, pañitos, crema anti-escaras o demás insumos que necesite el paciente, y después de dicha valoración si después de dicha valoración se identifica que lo anterior es necesario se proceda de inmediato con el suministro de los pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, durante el tiempo que su diagnóstico así lo requiera.
TERCERO: ORDENAR al Interventor de NUEVA EPS., Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con Cedula de ciudadanía No. 3.020.657 o a quien hiciere sus veces, y a JHON FREDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.233.028 o a quien hiciere sus veces, que de ahora en adelante, cuando remita al accionante JULIAN PADILLA GARCÍA, por fuera del municipio en que reside, autorice y reconozca TRANSPORTE MUNICIPAL, URBANO e INTERMUNICIPAL, para EL, y LOS DE SU ACOMPAÑANTE, cuantas veces sea necesario, en lo referente a las patologías de CONTUSIÓN DE TÓRAX, CONTUSIÓN PULMONAR, INSUFICIENCIA VENTILATORIA TIPO 1 EN VENTILACIÓN MECÁNICA INVASINA, TRAUMATISMO CRANEOCEFÁLICO SEVERO, HEMORRAGIA SUBRANOIDEA TRAUMÁTICA DISFUSA, FRACTURA BASE DEL CRÁNEO, previo a su desplazamiento.
El plazo máximo que tendrá la EPS para proveer los tiquetes o los gastos de transporte será de 4 días, contados a partir del momento en que se emita la orden médica de cita, consulta o procedimiento alguno, que remita a la accionante a una IPS por fuera del municipio de su domicilio. En todo caso, los tiquetes o el dinero deberán ser entregados un día antes de la fecha programada para la realización de la consulta, cita o procedimiento médico.
ASÍ MISMO, SIEMPRE QUE LA ACCIONANTE DEBA PERNOCTAR POR FUERA DE SU LUGAR DE RESIDENCIA, POR UN MOTIVO RAZONABLE, (en este caso hospitalización) CUBRA CON LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA JULIÁN PADILLA GARCÍA, Y SU ACOMPAÑANTE.
CUARTO: ORDENAR al Interventor de NUEVA EPS., Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con Cedula de ciudadanía No. 3.020.657 o a quien hiciere sus veces, y a JHON FREDY MANTILLA CAICEDO, en su condición de Gerente Regional, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.233.028 o a quien hiciere sus veces, que de ahora en adelante, GARANTICE EL TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de JULIAN PADILLA GARCÍA, frente a las patologías de CONTUSIÓN DE TORAX, CONTUSIÓN PULMONAR, INSUFICIENCIA VENTILATORIA TIPO 1 EN VENTILACIÓN MECÁNICA INVASINA, TRAUMATISMO CRANEOCEFÁLICO SEVERO, HEMORRAGIA SUBRANOIDEA TRAUMÁTICA DISFUSA, FRACTURA BASE DEL CRÁNEO, y las que se deriven de estas, con el fin de que en el futuro goce de una atención en salud ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad que le brinde todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que requiera con ocasión del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su médico tratante.
Como parte de esta orden, NUEVA EPS., deberá suministrarle de manera permanente y completa a JULIAN PADILLA GARCÍA, los medicamentos ordenados por los médicos tratantes. DENEGAR la solicitud de Reembolso del 100% del mismo y demás dineros que por COBERTURAS FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD solicitado por NUEVA EPS, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró las patologías que padece el señor Julián Padilla García, quien se encuentra hospitalizado en la Clínica Erasmo LTDA., así como que la Nueva EPS no hizo referencia sobre el tema del hospedaje y alimentación solicitado para el acompañante, sino sólo en lo referente al tratamiento integral y que el usuario no cuenta con orden médica para el suministro de pañales, crema anti escaras y pañitos.
Para el efecto, sostuvo que, pese a que no hay prescripción médica que recete tales insumos, se podía determinar que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita. Aunado a ello, concedió el tratamiento integral en procura de evitar que el afectado deba acudir a la solicitud de amparo de manera reiterada. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Nueva EPS, accionada en el presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria de las órdenes ligadas al traslado intermunicipal e interurbano, así como los demás viáticos para el actor y su acompañante.
En segundo término, se deje sin efectos la concesión del tratamiento integral y, finalmente, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Para el efecto, adujo que la parte accionante no manifiesta si ya cuenta con programación por parte de IPS con ubicación diferente al lugar de domicilio del afiliado. Tampoco existe prueba en la que se 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente demuestre negación de servicios por parte de la EPS, ni del impulso del usuario o su familiar en el proceso de gestión para la programación de citas y de la radicación frente a los traslados que están siendo solicitados.
Por otra parte, considera que el tratamiento integral es improcedente en este asunto, pues hace referencia a servicios futuros e inciertos, que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa a una supuesta prescripción, sumado al hecho de que no es justificante para presumir el incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, máxime cuando se solicita que se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Nueva EPS, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación parcial incoada por la Nueva EPS, en contra del fallo de primer grado, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica.
La decisión de instancia concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante y, por su parte, la Nueva EPS impugnó solicitando la revocatoria de (i) la concesión de los viáticos, transporte interurbano e intermunicipal, alojamiento y alimentación, para el actor y un acompañante, y (ii) la orden ligada a la atención integral, además de solicitar que se disponga la facultad de recobro frente al ADRES.
En primera medida, debe señalarse que, en ninguno de los apartes de la acción de tutela, ni en sus anexos, se hace referencia a que la parte accionante esté solicitando el cubrimiento de transportes intermunicipales y urbanos, así como el alojamiento y alimentos con acompañante, pues las únicas dos pretensiones que se elevaron fueron (i) la autorización de los insumos de pañales, pañitos y cremas anti escaras, y (ii) el tratamiento integral.
En segundo término, no se vislumbra que el señor Julián Padilla García tenga necesidad de dicho servicio, comoquiera que, en lo que respecta al plenario, se tiene que este permanece internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Erasmo de Valledupar, sin que se acredite que, previo al accidente que derivó en su ingreso al centro hospitalario, la Nueva EPS prescribiera citas, exámenes y/o atenciones médicas en lugares distintos a los de su domicilio, ni existe certeza de que así vaya a ser en un futuro.
Por otra parte, no es plausible conceder dicho servicio fundamentado en que el accionante es oriundo de Aguachica, Cesar, y actualmente se encuentra internado en Valledupar, pues en la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente Clínica Erasmo LTDA. se le han brindado las atenciones que requiere, sin que medie solicitud previa por parte de su agente oficiosa para que se le reconozcan prestaciones económicas en tal sentido.
Tráigase a colación que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela se contrae en su naturaleza subsidiaria y residual, la cual ha sido delimitada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
Así, la Nueva EPS entidad promotora de salud accionada en el presente trámite constitucional, rindió informe en el sentido de señalar que el accionante no acreditó ningún medio de conocimiento que soporte la solicitud de viáticos, alojamiento y alimentación, ni que, de manera previa a la acción de tutela, se haya acudido a los canales de atención de la entidad para el reclamo en cuestión, y/o que, además, dichos canales le hubieran negado tal servicio o gestión a realizar. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente En efecto, en el líbelo demandatario no consta petición alguna en el sentido de lo concedido en primera instancia, y en ello se soportará esta Sala de Decisión para declarar la improcedencia del amparo solicitado, habida cuenta de que el actor cuenta con otros medios de defensa eficaces para lograr lo pretendido y que tal consideración trasgrede el principio de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela.
Por ende, se acoge el primer cargo propuesto y se revocará la orden impartida en primer grado, ligada a que se autorice y reconozca transporte municipal, urbano e intermunicipal, para él y un acompañante, pues no resulta atribuible para lo planteado en el caso concreto. Ahora bien, también se solicita la revocatoria de la orden tendiente a la concesión del tratamiento integral, en atención a que hace referencia a servicios futuros e inciertos, que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes.
En lo que respecta al tratamiento y/o atención integral, cabe destacar que la Corte Constitucional ha determinado una jurisprudencia amplia y detallada sobre este servicio. De esta manera, la Alta Corporación de lo Constitucional ha señalado que no basta con que se mencione de manera general y abstracta el posible incumplimiento al servicio médico al cual se encuentra afiliado un usuario, sino que requiere de otros elementos para su concesión. Verbigracia, en la Sentencia T-136 de 2021, se indica que: Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández.
Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el daño que se le puede estar causando por los 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente trayectos que debe realizar la niña entre el lugar de su residencia y la prestación del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada.
Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.
La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes1. A juicio del A quo, la pertinencia de conceder la atención integral a favor del accionante se radica en que sus patologías así lo permiten, sin embargo, del plenario no se avizora que la Nueva EPS no haya garantizado el correcto acceso a los servicios en salud solicitados a favor del usuario, lo que consta, incluso, en su condición de estar internado en UCI, a partir de dicha afiliación, sin que haya anexado el accionante prueba alguna que respalde lo pretendido en el escrito tutelar, como lo sería la negación de medicamentos o procedimentos ordenados por los médicos tratantes por parte de la EPS o los servicios requeridos.
Adicionalmente, del relato fáctico que fundamenta esta acción constitucional no se desprende que haya existido servicio reclamado por el actor que no haya sido eventualmente concedido o autorizado, lo que deslegitima la pretensión de atención integral a su favor reclamada. 1 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente En este orden de ideas, y atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia señalada en precedencia, emitida por la H. Corte Constitucional, para esta Sala es claro que no existen medios de conocimiento en el plenario que permitan siquiera inferir que la Nueva EPS esté siendo negligente con la prestación del servicio, máxime cuando en los supuestos fácticos del escrito de amparo se asegura que, inclusive, al actor se le han expedido, de forma favorable, sus solicitudes de servicios médicos, siéndole garantizada la atención médica a la parte accionante, incluso en su estado de interno en UCI.
Aunado a ello, no se avizora que su familiar haya efectuado una solicitud en tal sentido ante la EPS accionada, pues en el plenario no existe constancia de ello. De otra parte, tampoco reposan en el plenario las órdenes emitidas por su médico tratante especificando los servicios que requiere el accionante, a futuro, en el marco de su tratamiento y que son presuntamente negadas o retardadas por su EPS, lo que impide a esta Sala acoger la postura de primera instancia y despachar favorablemente la solicitud de atención y tratamiento integral.
En todo caso, no significa lo anteriormente dispuesto que el actor no tenga derecho a una prestación del servicio de salud y seguridad social bajo los principios que han sido ampliamente definidos por la ley y la jurisprudencia, a saber, universalidad, integralidad, continuidad, oportunidad, transversalidad, entre otros; es decir, que no debe entenderse la revocatoria como una declaración de que el tutelante no requiere de atención médica a futuro.
En lo que respecta, por ende, también se acogerá el segundo reparo propuesto por la Nueva EPS, al encontrar que no se encuentran 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente acreditadas las condiciones para que se conceda el tratamiento y/o la atención integral reclamada por la parte accionante.
Finalmente, frente a la solicitud accesoria de ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos, la Sala negará tal requerimiento, en el sentido de que para ello, la EPS deberá adelantar el trámite que para tal efecto se estipula en la Ley, dado que no se acreditaron en el plenario las condiciones para hacer un estudio de fondo para ello en esta sede y una actuación contraria conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad respecto a otras entidades que sí adelantan dicho procedimiento.
Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es mantener el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Julián Padilla García, en contra de la Nueva EPS, como lo fue ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
Sin embargo, se revocarán los ordinales tercero y cuarto de la providencia impugnada, para declararse improcedentes, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Julián Padilla García, en contra de la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Revocar los ordinales tercero y cuarto de la providencia impugnada y, en su defecto, declarar improcedentes las pretensiones de las que tratan dichos numerales.
Tercero. – En lo restante, el fallo de primer grado se mantendrá incólume. Cuarto. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yohana Marcela Atencia Manosalva Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-002-2024-00181-01 Decisión: Confirma parcialmente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16