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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00372-01 DRA. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-001-2022-00372-01 Demandante: PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada en vista pública del 02 de mayo de 20241 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó una nulidad por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES En audiencia inicial llevada a cabo el 02 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría Distrital del Hábitat promovió incidente de nulidad con sustento en la causal octava del precepto 133 del Código General del Proceso, esto es, si no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Así, su apoderado precisó que la intimación a la causa fue indebida por cuanto el Decreto Distrital 089 de 2021, establece en su artículo 17 una dirección electrónica oficial para la notificación de Bogotá Distrito Capital, el cual difiere al utilizado por el demandante, por ello, no tuvo oportunidad de oponerse a la demanda2.

Descorrido el traslado, el promotor señaló desconocer el Decreto referido, pero adujo que la notificación es válida en tanto la Ley 2213 de 2022 permite notificar en cualquier otro medio efectivo y no solo en 1 Archivo No. 030VideoAudiencia, minuto 29:48 2 Archivo No. 030VideoAudiencia, minuto 26:27 1 el canal oficial, al paso que la dirección en que se realizó el enteramiento es la dispuesta por la entidad para notificaciones judiciales3.

Agotada la respectiva ritualidad y luego de revisar la norma de la que se viene hablando, el Juez concluyó que la dirección de notificación dispuesta en el precepto 17 de aquel cuerpo normativo está destinada para notificar a Bogotá Distrito Capital y no a la intimada, quien cuenta con personería jurídica y buzón de notificaciones judiciales propio; todo esto para negar la nulidad propuesta4.

La decisión fue recurrida en reposición con resultas desfavorables y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, alegó que la demandada no tiene personería jurídica propia y es el Alcalde Mayor quien ejerce la representación legal del Distrito Capital en forma genérica, artículos 35 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Señaló que en el Decreto 089 de 2021, se regulan los lineamientos para el ejercicio de la representación legal, delegando en los subsecretarios jurídicos de las secretarías del despacho esta atribución, por lo tanto deben ser notificadas en la dirección electrónica establecida en el artículo 17 del referido decreto5. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.

De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del 3 Archivo No. 030VideoAudiencia, minuto 28:49 4 Archivo No. 030VideoAudiencia, minuto 35:05 5 Archivo No. 030VideoAudiencia, minuto 44:43 2 Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas.

En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibídem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa” 6. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”7 (se destaca).

En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que la incidentante al presentar la nulidad la sustentó en que se le notificó en una dirección electrónica distinta a la consagrada en el canon 17 del Decreto 089 de 2021, único medio para enterar a las secretarías de despacho quienes están representadas legalmente por el Alcalde Mayor.

En desarrollo de esas premisas, de entrada el incidente esta llamado al fracaso porque el enteramiento se ajustó a derecho. Veamos. Verdad averiguada es, que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, habilita “utilizar aquellas [direcciones] que estén informadas en páginas web o en redes sociales”, para surtir la intimación de quien es demandado.

Descendiendo al caso en concreto, el demandante informó la dirección notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co para notificar a la demandada, email al cual se remitió la citación8 que arrojó un resultado positivo, pues obtuvo acuse de recibo, el destinatario abrió la notificación y leyó el mensaje. Nótese que, aunque la secretaría convocada aduce que el dominio electrónico de Bogotá Distrito Capital es, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, lo cierto es, que en Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”.

Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 7 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. 8 Archivo No. 020AllegaNotificacion.pdf. 6 3 su página web se informa que el correo para notificaciones judiciales9 es aquel que usó el demandante para realizar la intimación. Situación que concuerda con el querer del legislador en el aparte de la Ley 2213 citado en precedencia, como lo dijo en pretérita oportunidad la Corte Suprema de Justicia, al exponer que: “[l]a segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).

Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).

La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales»”10 (se destaca). Precisa recordar, que si la única dirección electrónica para notificar a Bogotá Distrital Capital, en representación de todas las secretarías o dependencias que la componen es la preceptuada en el Decreto 089 de 2021 canon 17, así debería informarse en la página web de cada secretaría o dependencia que compone la entidad.

Por demás, se advierte que la notificación enviada cumplió su cometido al ser recibida en el buzón de la Secretaría Distrital del Hábitat, como dio cuenta de ello la empresa de correos autorizada y, era de su cargo dar traslado interno a quien debía asumir su representación en el juicio. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. 9 https://www.habitatbogota.gov.co/ 10 CSJ.STC16733-2022 4 No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 02 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 5