R.I. 16904 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandado Rendición provocada de cuentas Javier, Armando y María Victoria Cualla Vargas. Consuelo Cualla Vargas.
Radicado 110013103008 2019 00464 04 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandante Discutido y aprobado en Sala de 10 de junio de 2026, acta nro. 22. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: En la demanda los convocantes promovieron la presente acción contra Consuelo Cualla Vargas, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Asignado por reparto el 9 de octubre de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456”, página 102.
Rad. 110013103008 2019 00464 04 1.1.1. Declarativas: Declarar que Consuelo Cualla Vargas se encuentra obligada a rendir cuentas de su gestión como administradora de los bienes de Gloria Vargas de Cualla, en el periodo comprendido entre el año 2014 y el 2016. En caso de que la convocada no presente la cuantificación reconocer como cuentas debidas a favor de los actores la suma de $2’300.000.000. Condenar al extremo pasivo al pago de las costas. 1.2.
Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. Los señores Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.) y Higinio Cualla García (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio por el rito católico el día 30 de abril de 1949. De esa unión nacieron seis hijos Higinio, Armando José, Javier, María Victoria, Juan Pablo y Consuelo Cualla Vargas. 1.2.2.
Así, la pareja constituyó dos empresas familiares Agrícola y Ganadera Vargas Glovar y Cía. S.C.A. - en Liquidación y Martula & Cía. S.C.A., - en Liquidación, en las cuales la señora Gloria fungía como gestora. 1.2.3. No obstante, el 19 de diciembre de 2013 la demandada Consuelo Cualla Vargas interpuso demanda de interdicción para que se declarara la incapacidad de su progenitora, en atención a que “desarrolló una patología de demencia degenerativa progresiva”.
Del asunto conoció el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien el 18 de marzo de 2014 nombró a Consuelo Cualla Vargas como curadora provisional. 1.2.4. En virtud de esa decisión Consuelo empezó a disponer de los bienes y dineros de su progenitora, situación que se extendió hasta el 30 de Rad. 110013103008 2019 00464 04 noviembre de 2016.
Igualmente, el control sobre las empresas mencionadas inició el 7 de agosto de 2014 y culminó el 21 de julio de 2016, respecto de Martula & Cía. S.C.A., y el 6 de febrero de 2017 para Agrícola y Ganadera Vargas Glovar y Cía. S.C.A. - en Liquidación. 1.2.5. En ese hilo, la demandada presentó ante el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá un informe de su gestión que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial por ser escueto y adolecer de soportes; además, se le indicó que esa no era la vía para presentarlos. 1.2.6.
En adición, arguyeron los demandantes que dentro de las decisiones arbitrarias adoptadas por la enjuiciada está que el 3 de septiembre de 2015, canceló, sin justificación, una fiducia civil que Gloria Vargas de Cualla constituyó el 22 de septiembre de 2006, sobre la suma de $100’000.000 a favor de la empresa Martula & Cía. S.C.A., en Liquidación. 1.2.7.
También, adujeron que a favor de Gloria Vargas de Cualla y las empresas en las cuales fungió como gestora, se realizaron los siguientes pagos, sin especificar las datas de los desembolsos: Monto A favor de $236’413.116 Gloria Vargas de Cualla $57’365.330 Gloria Vargas de Cualla $253’796.532 Gloria Vargas de Cualla $94’372.196 Gloria Vargas de Cualla $22’890.154 Martula & Cía. S.C.A. $38’149.947 Martula & Cía. S.C.A. $453’032.016 Martula & Cía. S.C.A. $280’461.489 Martula & Cía. S.C.A. $760’955.043 Agrícola y Ganadera Vargas Glovar y Cía. S.C.A. 1.2.8.
Refirieron que respecto de la cuenta bancaria de Gloria Vargas se observó que en el año 2013 ingresó el monto de $1’985.486.820; no obstante, a partir de 2014 hubo una disminución significativa del 90% porque el saldo no superaba los $20’000.000. Rad. 110013103008 2019 00464 04 1.2.9. En adición, la accionada realizó desembolsos por $2’046.191.851 y $151’692.526, montos sobre los cuales se desconoce su destinación. 1.3.
Actuación procesal: 1.3.1. El 16 de agosto de 20193, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo, el cual fue notificado a la demandada. 1.3.2. Consuelo Vargas Cualla objetó el valor estimado en la demanda con sustento en que “no corresponde a la realidad de lo administrado”, en tanto que, “contiene repetición de valores recibidos y además confusión de dineros recibidos por la señora Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.) y las sociedades Martula y Cía. S.C.A., en Liquidación y Agrícola y Ganadera Vargas Glovar y Cía. S.C.A., en Liquidación”4. 1.3.4.
En audiencia del 28 de mayo de 2024, se tuvo en cuenta el fallecimiento del demandante Javier Cualla Vargas y como sus sucesores procesales a sus hermanos y a su cónyuge Silvia Patricia Martí Samper, Martula & Cía. S.C.A.; igualmente se ordenó vincular a sus herederos indeterminados a quienes se les designó curador ad litem. Asimismo, en esa data se aceptó la coadyuvancia de Martula y Cía. S.C.A., en Liquidación. 1.3.3.
Una vez materializados los traslados de rigor del artículo 379 del Código General del Proceso y adelantadas las audiencias, se definió la instancia mediante sentencia escrita del 23 de septiembre de 20255. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la a quo resolvió i) negar las pretensiones de la 3 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456 (1)”, página 254. 4 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456 (1)”, página 523. 5 Archivo “011CuadernoPrincipalFolio785-825 (1)”, página 40.
Rad. 110013103008 2019 00464 04 demanda, ii) archivar el expediente, iv) condenar en costas a la parte demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $5.000.000. Para decidir, empezó por analizar la figura de la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, de los sujetos en la acción de rendición de cuentas, al tenor de los previsto en el artículo 379 procesal y acorde lo dispuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre en materia civil.
En ese hilo, encontró que los actores ostentan interés para accionar en su calidad de herederos de Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.). No obstante, precisó que al tenor del artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, vigente para el momento en que se declaró la interdicción de Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.), la obligación de presentar el balance y los inventarios de los bienes entregados a la demandada como guardadora debe ser cumplida ante al juez de familia que conoció del trámite de interdicción. Por lo tanto, consideró que “la rendición de cuentas que debía realizar la curadora es una carga legal y procesal frente al funcionario que la designó, no frente a cada heredero de manera individual”.
En consecuencia, ante la ausencia de ese vínculo obligacional, pues cada heredero no podía presentarse de forma particular, concluyó que aquellos no ostentaban legitimación en la causa por activa. Finalmente, señaló que al margen de calidad de gestora que ostenta la llamada a juicio en las sociedades Martula & Cía. S.C.A., en Liquidación y Agrícola y Ganadera Vargas Glovar y Cía. S.C.A. - en Liquidación, la parte activa no era la facultada para requerirla con el fin que presentara las cuentas en tanto que esa función le corresponde a las mismas compañías.
III. LA APELACIÓN Rad. 110013103008 2019 00464 04 3. Inconformes, los demandantes y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Javier Cualla Vargas (q.e.p.d.) recurrieron su contenido y esbozaron los siguientes reparos6: 3.1. Argumentos esbozados por Armando José Cualla Vargas y María Victoria Cualla Vargas y Martula & Cía. En Liquidación: a) Legitimación en la causa por activa de los demandantes y la sociedad coadyuvante para solicitar la rendición de cuentas provocada: arguyó que en este caso se materializó una gestión de negocios ajenos, o cuasicontrato, que obliga al administrador a rendir cuentas de su gestión a los dueños, a quienes además se les debe pagar el saldo insoluto.
Así, recordó que en este caso “estos derechos y obligaciones pueden ser susceptibles de transmisión a través de la herencia que deja un causante al momento de fallecer; es decir, que los derechos patrimoniales que tenía la persona al momento de morir se transmiten a sus herederos y/o legatarios”. b) Discrepancia en la aplicación del procedimiento regulado para la rendición de cuentas provocadas: adujo que al contestar la demandada no se opuso a la rendición de cuentas, solamente objetó las estimadas por la parte accionante; por lo tanto, al tenor del artículo 379 procesal lo procedente era continuar con la segunda fase del proceso y tramitarse el respectivo incidente para verificar las cuentas. c) Falta de consonancia en la sentencia al abordar la competencia del juez de familia y del juez civil del circuito para este asunto: criticó que, la juez al resolver las excepciones previas consideró que si era la competente para tramitar este asunto; empero, seis años después resolvió que las cuentas se debían rendir ante la juez de familia donde definió la interdicción de Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.).
Además, alegó que fallecida la incapaz cesa la guarda y los herederos pueden pedir que se presente el informe de su gestión. 6 Archivo No. “005SustentacionRecurso y 006SustentacionRecurso” del cuaderno “ApelacionSentencia”. Rad. 110013103008 2019 00464 04 3.1. De los reparos del curador ad litem de los herederos de Javier Cualla Vargas (q.e.p.d.): c) Legitimación en la causa de los demandantes, quienes actúan en calidad de herederos de Gloria Vargas de Cualla. d) Competencia del juez civil del circuito para la rendición provocada de cuentas: desde la etapa inicial del proceso, el Despacho asumió la competencia para conocer este proceso al no declarar probada esa excepción previa que propuso la demandada y por tal motivo no es plausible acoger las consideraciones del veredicto. e) Confesión de la curadora para rendir cuentas realizada al momento de contestar la demanda, porque no se opuso a declararlas.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado7 y sustentados en segunda instancia8, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-20249 (por la cual se 7 Pdfs.
“006recursoApelacionSentencia” carpeta“CuadernoApelacion”. 8 Pdfs. “005Sustentacion” y “006Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 9 CSJ. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. Rad. 110013103008 2019 00464 04 reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)10. 4.2. De la rendición provocada de cuentas. 4.2.1.
La obligación de rendir cuentas surge de la administración o gestión de bienes o negocios ajenos por ministerio de la ley o en virtud de un acuerdo de voluntades. Es por ello por lo que, la legitimación en la causa por activa y pasiva de la rendición provocada de cuentas recae en la persona que puede exigirla y la que está obligada a rendirlas, según el caso.
Empero, por regla general, el fundamento de este proceso es que el actor, quien afirma que la persona demandada debe rendirle cuentas, dispone con la carga de demostrar su derecho a que se las rinda y, de esa forma, surja al extremo pasivo la obligación de realizarlo por estar en alguno de los casos anteriormente determinados (por ministerio de la ley o vía convencional).
Ha referido la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que “el comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante.
(…) Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas”4. 4.2.2. De otro lado, memórese que en palabras de ese Alto Tribunal “el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.
También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)”11 (se destaca). 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 CSJ Sentencia SC-1644 de 8 de junio de 2022. MP. Aroldo Wilsón Quiroz Monsalvo. Rad. 110013103008 2019 00464 04 4.2.3. Para decirlo más breve, a quien se le ha conferido el deber de administración o gestión sobre ciertos bienes tiene la obligación de dar cuenta a los propietarios de cómo va su labor, circunstancia que la mas de las veces corresponde un mandato legal como, por ejemplo, cuando se designa secuestre o guardador, marco jurídico general que basta para definir la contienda. 4.3.
Caso en concreto 4.3.1. Decantado el marco conceptual anterior este Tribunal entrará a resolver los reparos a) y c), que guardan consonancia en sus argumentos pues van encaminados a establecer que a la convocada sí le asiste el deber de presentar las cuentas de su gestión como guardadora de su progenitora Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d) y sus herederos se encuentran legitimados para requerirlas. 4.3.2.
Para resolver, se evidencia que, mediante providencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado Veintiuno de Familia declaró el estado de interdicción provisional de Gloria Vargas de Cualla designandole como curadora provisional a Consuelo Cualla Vargas quien tenía la obligación, entre otros, de administrar sus bienes actuales y futuros 12. Igualmente, según consta en el registro civil de defunción de Gloria aquella falleció el 8 de octubre de 201613.
Por lo tanto, en autos del 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá dio por terminado el proceso de interdicción y se negó a tramitar el incidente promovido por los demandantes pidiendo las cuentas a Consuelo Cualla Vargas con sustento en que “con la muerte de la señora GLORIA VARGAS DE CUALLA se da por terminado el cargo de guardadora provisoria en cabeza de la señora CONSUELO CUALLA VARGAS y se pierde el objeto de este incidente” 14. 12 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456”, página 155. 13 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456”, página 20. 14 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456”, página 38.
Rad. 110013103008 2019 00464 04 4.3.2.1. En ese sentido, no existe duda respecto del hecho que la señora Consuelo Cualla Vargas como curadora de su progenitora Gloria Vargas de Cualla tenía la administración de sus bienes. 4.3.3. Al respecto, comporta memorar lo previsto por la Ley 1306 de 2009 vigente para la época, norma según la cual el curador tendrá la representación judicial y extrajudicial del pupilo y, en ese hilo, ejercerá la administración de los “bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia” (art. 91).
En concordancia, dicta el canon 103 ibidem que, el curador “[a]l término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte”. Por su parte, el precepto 104 ejusdem “simultáneamente con la exhibición de la cuenta, deberán rendir un informe sobre la situación personal del pupilo y del inhábil”.
En consecuencia, es claro el deber que le asiste al curador de presentar ante el juez de familia el informe de la gestión realizada sobre el patrimonio de la persona declarada interdicta. 4.3.3.1. Ahora, es cierto que la Ley 1306 de 2009 fue modificada por la Ley 1996 de 2019 “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, en virtud de la cual se establece la presunción de capacidad de las personas y la revisión de los casos en que se dictó sentencia de interdicción para determinar si requieren adjudicación judicial de apoyos (art. 56).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que “bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc.” 15. 15 CSJ.
Auto 770 de 8 de marzo de 2021. Rad. 110013103008 2019 00464 04 De donde aflora que, el juez de familia conserva la competencia para recibir las cuentas que en virtud de su gestión elabore la curadora. 4.3.4. Con todo, lo anterior no es óbice para impedir que las mismas sean requeridas al interior de un proceso de rendición de cuentas, porque la norma no lo impide.
Máxime si se tiene en cuenta que la persona declarada interdicta falleció y el trámite se terminó desde el 9 de noviembre de 2016; razón por la cual, la autoridad de familia se rehusó a requerir el informe respectivo y tampoco se comprobó que fuera presentado allá. 4.3.5. Entonces, aunque como lo estimó la a quo el destinatario del reporte que efectúe el curador es el juez de familia, la persona interesada, cuyos bienes fueron entregados y administrados en virtud de la orden dada al interior de ese asunto, no pierde el derecho a pedir aquel reporte. 4.3.6.
Desde luego que, es menester establecer a quien le asiste esa prerrogativa porque, como se dijo en precedencia, la legitimación por activa recae en quien tenga derecho a exigirlas, en este caso, esa capacidad se evidencia a favor de la herencia de quien fue declarada provisionalmente incapaz, esto es, la fallecida Gloria Vargas de Cualla. 4.3.7.
Puestas de ese modo las cosas, véase que ante el deceso de la interdicta está en cabeza de los herederos solicitar que se rindan las cuentas del periodo en que la demandada fungió como curadora por orden del juez de familia. 4.3.7.1. En el sub judice, comparecieron como demandantes los señores María Victoria, Armando José y Javier Cualla Vargas, hijos de Gloria Vargas de Cualla, según consta en los registros civiles de nacimiento que reposan en el legajo, con lo cual se acredita el prenotado parentesco16. 16 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456”, páginas 23, 25, 27 y 167.
Rad. 110013103008 2019 00464 04 A su vez, ante la muerte de Javier Cualla Vargas, quedaron como sucesores procesales los hermanos y la cónyuge; igualmente, se citó a los indeterminados representados por la curadora ad litem. De ahí que, contrario a lo esbozado en primera instancia sí se acreditó el interés que les asiste en lograr la rendición de cuentas de la gestión adelantada por la convocada, devenida de la designación que le hiciera el juez de familia dentro del asunto con radicado núm. 2013-01279. 4.3.7.2.
Y es que, a pesar de que ya se realizó la sucesión cada uno de los accionantes tenía la facultad de acudir iure proprio por el menoscabo que pudo sufrir la legitima que les correspondía de la sucesión, la cual según se dijo en los interrogatorios de parte ya se realizó. Bajo tal panorama, como quedó expuesto, hay mérito suficiente para determinar el deber de la demandada en rendir cuentas de su gestión para la época en que fungió como curadora de Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d).
En este punto, resulta plausible aclarar que el deber de la enjuiciada respecto de las empresas Martula & Cía. S.C.A., en Liquidación y Agrícola y Ganadera Vargas Glovar y Cía. S.C.A. - en Liquidación, se limita a la gestión de la participación que ostentaba Vargas de Cualla como su socia gestora, en tanto que, la curadora no estaba facultada para fungir como representante legal de aquellas, tal y como lo señaló en la Resolución 076 del 4 de mayo de 2016 la Cámara de Comercio de Bogotá “la ley no establece dentro de las funciones de los curadores, aquella relacionada con la representación de las sociedades de las cuales los incapaces son representantes legales” 17. 4.4.
Sin embargo, en lo que hace a la solicitud impetrada por el tercero coadyuvante Martula & Cía. S.C.A., con el fin que se rindan cuentas de la gestión realizada en esa empresa, sin mayores elucubraciones que resultarían inanes ese reproche será despachado de forma desfavorable 17 Archivo “001CuadernoPrincipalFolio1-456”, página 70. Rad. 110013103008 2019 00464 04 porque según el artículo 71 procesal la coadyuvancia se da cuando haya una relación sustancial con una de las partes sin que “se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida”.
Por consiguiente, es claro que la orden no debería cobijarla directamente porque en estrictez no hace parte de este proceso. 4.5. Frente a los demás reparos, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de estudiarlos de fondo. 5. Conclusiones. 5.1. De conformidad con lo anterior, en tanto los fundamentos que componen los reparos de los literales a) y c) prosperaron, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado para, en su lugar, disponer que la demandada deberá rendir cuentas de su gestión respecto de los bienes de propiedad de Gloria Vargas de Cualla en el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2014 y el 9 de noviembre de 2016. 5.2.
En consecuencia, se impone la condena en costas de esta instancia a cargo de la demandada, en favor de los demandantes, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Rad. 110013103008 2019 00464 04 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes expuestas.
En su lugar, DECLARAR que Consuelo Cualla Vargas está en la obligación de rendir cuentas a los demandantes respecto de la administración de los bienes administrados de propiedad de Gloria Vargas de Cualla en el periodo comprendido entre 18 de marzo de 2014 y el 9 de noviembre de 2016. En consecuencia, se le ordena a la demandada rendir dichas cuentas dentro del término de treinta días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandada y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho por la segunda instancia la Magistrada Sustanciadora fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103008 2019 00464 04) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (110013103008 2019 00464 04) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (110013103008 2019 00464 04) Rad. 110013103008 2019 00464 04 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 683764b1af4a6adeee9089879aeb0d1c1c74a82540eddcaa992447eed3 436482 Documento generado en 24/06/2026 12:00:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica